CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 110010325000202100392-00. No. Interno: 1926-2021. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Demandado: María Elisa Martínez de Díaz. Trámite: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Asunto: Beneficiaria de pensión gracia está obligada a cotizar en el régimen de seguridad social en salud. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 21 de noviembre de 2011 a través del cual, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE «a reintegrar los descuentos que, por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la pensión gracia de la señora MARÍA ELISA MARTINEZ DE DÍAZ2» 1.2.
Del recurso extraordinario de revisión. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1° de mayo de 2022, folio 261. 22 Ver ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia controvertida que obra a folio 190 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 2 Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 21 de noviembre de 2011, para lo cual, invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.
En cuanto a la causal prevista en el literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE no estaba legitimada en la causa para comparecer como accionada al proceso en el que se profirió la sentencia ahora controvertida; al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud, toda vez que los valores que por tal concepto percibe son girados al Fondo de Solidaridad y Garantías - FOSYGA que constituye una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada a través de encargo fiduciario conforme lo establece el Decreto 1283 de 19963. 4.
Respecto de la causal del literal b) señaló que procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida a favor de la señora María Elisa Martínez de Díaz, desconociendo que dichos descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud se fundan en lo dispuesto en los artículos 1574, 2025, y 2036 de la Ley 100 de 19937, los cuales establecen que son afiliados 3 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 «ARTÍCULO 157.
TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 3 a dicho sistema los pensionados y por ello les asiste el deber de efectuar las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud. 5. Afirma que las cotizaciones que se efectúan para cubrir el servicio de salud están estrechamente ligadas a la prestación sobre la cual se realizan, esto es, la pensión gracia, de manera que la suspensión de los descuentos que por tal concepto se realizan mes a mes sobre dicha prestación, implican una erogación periódica con cargo a los recursos de la Nación, por lo que se estima debidamente configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, máxime si se tiene en cuenta que el pago de esas cotizaciones es obligatorio en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social. 1.3.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 6. La señora María Elisa Martínez de Díaz dio contestación mediante apoderado a la demanda8 y se opuso a las súplicas en ella invocadas, para lo cual, arguyó respecto de la primera causal invocada que, no se configura por cuanto CAJANAL EICE es la entidad competente de efectuar las deducciones de su mesada pensional por concepto de cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, atendiendo lo establecido por el Decreto 65 de 2004 que contiene las funciones atribuidas a esa entidad previsional, la cual omitió plantear ese aspecto dentro del proceso que culminó con la sentencia que ahora controvierte en el que todas las etapas fueron cumplidas y respetadas. 7.
En ese orden, precisa que en dicho proceso se atacaron en nulidad actos administrativos emanados de la voluntad de la administración, de una entidad pública capaz de contraer derechos y obligaciones como CAJANAL, la cual se encontraba llamada a responder por la orden de efectuar los descuentos de su Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley…» 5 «ARTÍCULO 202.
DEFINICIÓN. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.» 6 ARTÍCULO 203.
AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Visible a folios 238 a 243 del expediente. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 4 mesada con destino a los servicios de salud en su condición de docente. 8. Frente a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, refiere que tampoco se configura, debido a que la sentencia del Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de Bogotá únicamente ordenó la suspensión y el reintegro del descuento de los aportes de salud de su mesada adicional de diciembre, deducción que nunca se realizó y por consiguiente, no había dineros a reintegrar por dicho concepto, aunado a que la mesada adicional referida por disposición legal, no es susceptible de descuento alguno conforme lo preceptúa la Ley 100 de 1993.
En ese orden, indica que, el valor de la pensión que recibe ha sido objeto de las deducciones legales y obligatorias, lo que denota que está siendo liquidada y reconocida conforme a la ley y a lo ordenado en esa decisión judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. De la competencia. 9. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem10.
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200311 y el Acuerdo 080 de 201912. 9 En fecha 16 de febrero de 2018, tal como se observa en el sello de presentación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 7 del plenario. 10 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 11 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 5 2.2. Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar sí la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, esto es, en primer lugar, si quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido a la hoy accionada excede lo debido de acuerdo con la ley, en la medida que la mencionada providencia ordenó que a su mesada adicional de diciembre de la pensión gracia que devenga no se le efectuaran los descuentos por concepto de aportes a salud de que trata la Ley 100 de 1993, por encontrarse excluida de dicha obligación legal en virtud del artículo 279 ibídem, es decir, si la pensión gracia que percibe la docente es susceptible de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en salud conforme lo establece la Ley 100 de 1993. 11.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 12 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 6 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».13 13.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 14. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional. 15.
Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) 13 Énfasis de la Sala. 14 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 7 que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 16. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado15, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional16, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 17.
En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al limitar su procedencia para aquellos casos en los que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»17.
Negrillas fuera de texto. 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 16 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 17 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 8 18. Dilucidado lo concerniente a las características de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: Primera causal.
Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso. 19. Aduce la entidad accionante que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración de su derecho al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL EICE, al no ser la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda comoquiera que la controversia se contraía a reducir el porcentaje en que se descontaba el aporte en salud respecto de la mesada de la pensión gracia reconocida a la señora María Elisa Martínez de Díaz, en el entendido de que el valor resultante de ese descuento, en últimas, debía ser girado al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. 20.
Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo18 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 21.
En esa medida y teniendo en cuenta que el acto administrativo que se acusó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la docente María Elisa Martínez de Díaz fue expedido por el gerente del patrimonio autónomo Buen Futuro, en cumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Caja Nacional de Previsión Social y FIDUPREVISORA 3-1- 1298419, era ésta la entidad llamada a fungir como demandada en el aludido 18 En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. 19 El cual tuvo como objeto: “la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado PAP BUENFUTURO con los recursos que se le trasladen a LA FIDUCIARIA para sufragar los gastos que demande la ejecución del contrato en el Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 9 proceso. Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias20, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, le fue encomendada en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, numeral 5°21 del Decreto 65 de 200422. 22.
Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal. 23. Señala la entidad accionante que se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, concerniente a que el derecho reconocido en ella excede lo establecido en la ley, por cuanto desconoció que a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar aportes por concepto de Seguridad Social en salud, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual impone a la sala analizar la naturaleza de la pensión gracia y la viabilidad o no de efectuar dichas deducciones conforme lo establece la Ley 100 de 1993. trámite y reconocimiento de obligaciones pensiónales y demás actividades afines con esta gestión, respecto de los afiliados que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado al que se refiere el decreto 2196 de 2009 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o complementen.
Las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento pensional consisten en: atención a los usuarios/pensionados; la recepción de las solicitudes de reconocimiento: el estudio, verificación, liquidación, proyección, notificación o comunicación de los actos administrativos; la recepción de los recursos con los que se agote la vía gubernativa y la proyección de los actos administrativos que los resuelven; la elaboración de las novedades de nómina y su reporte al administrador del Fopep; y el control sobre las mismas; el registro de novedades; la determinación de cuotas partes; adelantar las solicitudes de revisión de calificación de invalidez ante las respectivas juntas; el reconocimiento de auxilios funerarios; la atención de derechos de petición, acciones de tutela, populares y de cumplimiento, relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas antes descritas; así como las actuaciones administrativas relacionadas con estos asuntos” 20 El aporte en salud, constituye una cotización obligatoria para los pensionados y jubilados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las exclusiones a que se refiere el artículo 279 ibidem. 21 «5.
Efectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley…» 22 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 10 De la naturaleza de la pensión gracia. 24. A efectos de analizar lo anterior, la Sala deberá definir si la pensión gracia que devenga la docente demandada es susceptible o no de los descuentos de salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual, abordará el estudio referido a la naturaleza de esa prestación y los descuentos que sobre ella y con destino al sistema de seguridad social en salud deben realizar sus destinatarios. 25.
Para ello se tiene que la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse para su reconocimiento y ante quién deben acreditarse. 26.
Mediante las Leyes 116 de 192823 y la Ley 37 de 193324, se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en su artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y la segunda, en el artículo 3°, hizo extensiva la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria».
Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. 27. Con la expedición de la Ley 43 de 197525 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales con el objetivo de que no se continuaran presentando las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales. 23 «por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» 24 «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» 25Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se di ctan otras disposiciones.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 11 28. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1°, clasificó el personal docente, así: nacional, nacionalizado y territorial; además, en su artículo 15, numeral 2°, fijó un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, según el cual no se beneficiarían de ella «los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990», toda vez que respecto de estos se estipuló que a su favor solo se reconocería «una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» y que gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 29.
El reconocimiento de esta pensión se encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 del 20 de enero 197626, el artículo 1527 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado con la Ley 91 de 1989.
En cuanto a los descuentos a salud que se debe efectuar sobre esta mesada pensional antes y después de la Ley 100 de 1993, debe señalarse lo siguiente: 30. La carga de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4ª de 1966, que, en su artículo 228, dispuso: «Artículo 2º.
Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.» 26Por el cual se trasladan unas funciones a la Caja Nacional de Previsión Social. 27 Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. 28 Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 12 31. La ley prenotada no exceptuó de dicha obligación a los beneficiarios de la pensión gracia, por cuanto con los recursos recaudados se financiaban los servicios de salud. Posteriormente y en ese mismo sentido, el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, señaló: «Artículo 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
(Negrilla fuera de texto original) 32. Ahora, al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y distribución de las cotizaciones previsto en su artículo 20429, resulta obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, porque la norma no distinguió entre éste régimen especial y el ordinario de pensión de jubilación. Toda vez que en dicha ley se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, en los siguientes términos: «Artículo 204.- La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.30 Negrillas fuera del texto original. 33. A su turno, el artículo 280 ibídem, dispuso: «Artículo 280.
APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1° de abril de 1994 en las 29 Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.
El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). <Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional” (…) 30 El texto transcrito es el original de la Ley 100 de 1993, que fue modificado, posteriormente, a través del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 13 instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1° de abril de 1994, el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12%”. 34.
Si bien las mencionadas normas no consagran de manera expresa la pensión gracia, ha de entenderse incluida por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. 35. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 806 de 199831 estableció que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales. 36.
Por lo tanto, aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia de jubilación, incluyendo la pensión gracia, se les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. 37. De esta manera, sobre la pensión que se reconoce y paga a través de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy de la UGPP, se debe efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación de manera pacífica y reiterada. 31 “Artículo 26.
Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios…”. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 14 38. Sobre el monto del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es pertinente precisar que los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban sobre el 5% de su mesada pensional, a fin de que se les prestaran los servicios médico asistenciales. 39.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 143, estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %, motivo por el cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los pensionados y mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagró un incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el valor de la cotización establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del aporte que se le venía efectuando al beneficiario de la pensión gracia (5%). 40.
Ahora bien, respecto del argumento según el cual, los docentes que perciben pensión gracia están exceptuados de realizar los aportes destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Sala habrá de precisar lo siguiente: 41. El artículo 279 de la pluricitada ley consagró los regímenes que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, así: «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 198932, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…» (Negrillas fuera del texto original) 42.
Como puede observase, la norma en cita consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 32 La expresión «Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989» se declaró condicionalmente exequible mediante sentencia C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en el entendido que «su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar».
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 15 del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy obligación asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 200733. 43.
Por consiguiente, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 199334, postura en la cual, han coincidido tanto la Corte Constitucional35 como esta corporación en su jurisprudencia36. 44.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, evidencia la Sala que la Caja Nacional de Previsión Social al expedir el acto de reconocimiento pensional en favor de la docente María Elisa Martínez de Díaz, dispuso expresamente «Pagar al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo»37, adicionalmente y ante la solicitud que para efectos suspender el descuento a su mesada con destino a salud presentó ante la entidad previsional que le fue negada con el oficio PABF CDP 2010-27557 del 8 de marzo de 2010 sobre el cual, precisamente recayó la declaratoria de nulidad ordenada 33 «ARTÍCULO 156.
GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» 34 Artículo 157.
Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 35Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia T-546/14, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2013, radicación 25000 23 25 000 2011 00805 01, número interno: 2090 -2012, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Tal posición se ha replicado tanto en sentencias posteriores, entre otras, en las siguientes: Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación 63001 23 33 000 2014 00239 01, número interno: 1932-2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 11001 03 25 000 2013 00392 00, número interno: 0849-13, M.P. William Hernández Gómez. 37 Según se lee en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 014073 del 14 de agosto de 1997 que reposa a folios 96 y 97 del cuaderno principal del proceso.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 16 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, en tanto ordenó reintegrar los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la señora Martínez de Díaz y abstenerse de seguir realizando dichas deducciones. 45.
Así las cosas, al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar el reintegro de los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la señora María Elisa Martínez de Díaz y que la entidad previsional se abstuviera de seguir realizando dichas deducciones, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. 46.
Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 21 de noviembre de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-3331-705-2010-00151-00 y proceder a emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. 3.
Sentencia de reemplazo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones. 47. La señora María Elisa Martínez de Díaz por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PABF - CDP 2010-27557 del 8 de marzo de 2010, proferido por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro a través del cual, le negó la solicitud que presentó para obtener el reintegro del porcentaje descontado de su mesada Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 17 pensional adicional correspondiente a su pensión gracia por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE para servicios médicos asistenciales. 48. A título de restablecimiento del derecho, solicitó «declarar que no se le debe efectuar descuento alguno destinado a los servicios de salud del docente sobre las mesadas pensionales, adicionales y reliquidaciones en la pensión gracia de conformidad con la Ley 91 de 1989» y «reintegrar en un doce por ciento (12%) los descuentos hechos sobre la pensión de gracia por concepto de salud por retroactividad desde cuando adquirió el derecho teniendo en cuenta que la normatividad y jurisprudencia que regula el reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación social especial, son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 198938».
Fundamentos Fácticos39. 49. Como sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que mediante la Resolución 014073 del 14 de agosto de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social En Liquidación le reconoció una pensión gracia por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio como docente del servicio público de educación del departamento de Cundinamarca. 50.
Presentó petición ante dicha entidad previsional para que ordenara no efectuar descuentos por concepto del aporte en salud sobre sus mesadas pensionales y el reintegro de los dineros descontados por dicho concepto, la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Gerente del Patrimonio Autónomo Buen Futuro con el oficio PABF - CDP 2010-27557 del 8 de marzo de 2010. 51.
Aduce que las normas que reglamentan lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia no establecen descuentos por concepto del servicio de salud, por lo que considera improcedente determinar su aplicación a su mesada debido a que es una prestación no sujeta a ninguna clase de aportes y por consiguiente, no debe ser objeto de descuentos por la naturaleza de pensión especial. 38 Ver folio 181 de la sentencia controvertida que reposa en el cuaderno de origen. 39 Ver folios 181 y 182 de la sentencia controvertida que reposa en el cuaderno de origen.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 18 Sentencia de primera instancia. 52. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 201140, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que «sobre la mesada adicional de diciembre no se puede realizar ningún tipo de descuento, por cuanto existe norma legal que expresamente así lo dispone (Ley 42 de 1982, artículo 7° y Ley 43 de 1984, artículo 5°).
Empero no ocurre lo mismo con las mesadas adicionales de junio, por cuanto la única norma que de manera expresa establecía la prohibición de efectuar los descuentos, como era el parágrafo único del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, fue declarada nula por el Consejo de Estado, razón por la cual se deduce que sobre esta mesada adicional es factible realizar los descuentos». 53.
Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social «a reintegrar los descuentos que, por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre de la pensión gracia de la señora MARÍA ELISA MARTINEZ DE DÍAZ, (…) con prescripción trienal de los descuentos anteriores al 04 de febrero de 200741» Del caso concreto. 54.
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala consiste en establecer si la pensión gracia que devenga la docente María Elisa Martínez de Díaz se encuentra exceptuada o no de los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan. 55.
En atención al análisis del marco normativo que se realizó en acápites que anteceden, al estudiar sobre la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala concluyó que la pensión gracia no está exceptuada de los descuentos por concepto de cotización en salud en el porcentaje establecido en la Ley 100 de 1993, en la medida que 40 Visible a folios 181 a 190 del cuaderno principal. 41 Ver parte resolutiva de la sentencia controvertida en el sub examine visible a folio 189 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 19 esta normativa no exceptúa del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. 56. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo previsto en el literal a) del numeral 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1° del artículo 26 del Decreto 806 de 199842, la docente María Elisa Martínez de Díaz como titular de la pensión gracia, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de tal prestación se deben realizar las cotizaciones que la referida ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993, e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1° de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 200743. 57.
Conforme las razones que anteceden, se establece que a la educadora no le asiste razón en su pretensión de obtener la nulidad del oficio PABF - CDP 2010- 27557 del 8 de marzo de 2010 y como consecuencia de ello, obtener la devolución de los descuentos que le fueron efectuados de la pensión gracia que devenga por concepto de salud, así como también, la de abstenerse el ente previsional de hacer tal deducción en lo sucesivo, razón por la cual, se deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá que accedió a sus pretensiones y, en su lugar, denegar las mismas. 58.
Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso. 42 Derogado por el Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015, que, en todo caso, los mantiene como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en su artículo 34, numeral 34.1.3. 43 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP. Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 20 59. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333170520100015100.
SEGUNDO. INFIRMAR la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333170520100015100. En consecuencia, se dispone REVOCAR dicha decisión que accedió a las súplicas invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la docente María Elisa Martínez de Díaz y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Devolver al juzgado de origen el expediente del proceso con radicado 11001333170520100015100, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Ausente con permiso Acción de Revisión Radicación: 11001032500020210039200 Interno: 1926-2021 Actor: UGPP.
Demandada: María Elisa Martínez de Díaz. 21 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.