Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) (AER) Accionante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional Demandado: María Aurora González de Martínez Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión: Declarar infundada la acción. Sin condena en costas ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que modificó la sentencia de 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1101-33-31-028-2012-00100-01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 11 de mayo de 2021 (según se indica en el expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 3 2.1.1. La demanda 2. La señora María Aurora González de Martínez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 2.
La nulidad parcial de las Resoluciones CPS 002 del 22 de enero de 2007, 100 de 23 de marzo de 2007 y FP 250 de 1.° de agosto de 2011, proferidas por la entidad demandada, a través de las cuales se le reconoció la pensión de jubilación, se modificó la decisión inicial y se resolvieron los recursos interpuestos. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, esto es, entre el 1.° de enero al 30 de diciembre de 2006; que se le paguen las diferencias pensionales dejadas de percibir debidamente actualizadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.2 Hechos relevantes 4.
La señora María Aurora González de Martínez nació el 10 de diciembre de 1951 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2006, fecha inmediatamente anterior a su retiro del servicio, y su último cargo desempeñado fue el de profesional especializada 301 – 07 PCA de la División de Salud Estudiantil del ente universitario. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Mediante Resolución CPS del 22 de enero de 2007 la Universidad Nacional de Colombia, le reconoció una pensión mensual de jubilación condicionada a su retiro definitivo del servicio, que posteriormente fue modificada por la Resolución CPS 100 del 23 de marzo de 2007, en el sentido de elevar la cuantía, con el 78% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 6.
La accionante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación en el que solicitó la reliquidación de su pensión con el 80% de lo devengado en el último año de servicios, pero a través de la Resolución FP 300 del 3 de octubre de 2011 se le negó el recurso interpuesto. 7. Posteriormente a través del Oficio FP 1424 del 20 de septiembre de 2011 la jefe del fondo pensional de la universidad le informó a la entonces accionante que su pensión fue liquidada teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 33 de 1985, sin embargo, verificadas las certificaciones laborales expedidas por el ente nominador, la señora González de Martínez devengó más factores salariales que no fueron tenidos en cuenta por la entidad. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 8.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2.º, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; los artículos 1. ° y 3.° de la Ley 33 de 1985; los artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003. 9. En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual su pensión de jubilación debió liquidarse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.4. Sentencia de primera instancia4 10. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de marzo de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y concedió las súplicas de la demanda. 11.
Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.
A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. 12. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, los factores salariales mencionados en las Leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos, y en ese sentido, al liquidar la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores de creación legal que constituyan salario. 13.
En consecuencia, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, toda vez que según certificación de salarios aportada la señora María Aurora González de Martínez en el último año de servicios devengó la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación bienestar universitario, la asignación por encargo, la bonificación bienestar universitario encargo, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, de vacaciones y el quinquenio. 14.
De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad la reliquidación pensional atendiendo el 75% del salario percibido durante el último año de servicios ( 30 de diciembre de 2005 - 29 de diciembre de 2006) con inclusión de los citados factores salariales sin embargo de las certificaciones allegadas no se podía concluir sobre cuáles emolumentos se realizaron aportes razón por la cual dispuso que la Universidad Nacional debía realizar el descuento sobre aquellos respecto de los cuales no hubieren efectuado.
Para ello estableció a cargo del 4 Folios 53 y s.s. del expediente Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ente universitario, el pago de las diferencias en las mesadas pensionales originadas, atendiendo al fenómeno de la prescripción de aquellas ocasionadas con anterioridad al 24 de mayo de 2008. 15.
Finalmente determinó el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del CCA. 2.1.5. Recurso de apelación 5 16. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo con el régimen de transición establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto pensional del sistema anterior, sin embargo, para efectos de determinar el IBL, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley y en tal sentido, incluir los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 17.
Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para mantener la liquidación efectuada por la entidad. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dictó sentencia de segunda instancia el 21 de abril de 20166, en la cual, modificó y adicionó la parte resolutiva de providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 22 de marzo de 2013. 19.
En primer lugar, se refirió al análisis del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con ello a las diferentes interpretaciones sobre el mismo tanto por parte de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, como en la providencia de 14 de noviembre de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, cuando al pronunciarse sobre la anulación de los 5 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 15 de febrero de 2018 (folios 70 y s.s. del expediente). 6 Aportada a folios 70 y s.s. del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 6.° del Decreto reglamentario 691 de 1994 y 1.° del Decreto 1158 de 1994 estableció que el régimen de transición también incluye el monto pensional. 20. Además, la referida sentencia de la Corte Constitucional se pronunció sobre una pensión del régimen de transición cuyo conocimiento es de la jurisdicción ordinaria, sin embargo, en este caso la que se analizaba era de competencia de la jurisdicción contenciosa. 21.
Por ello estimó que no había lugar a reliquidar la pensión como lo dispone el artículo 36, incisos 2.° y 3.° de la Ley 100 de 1993 pues acataría el precedente del Consejo de Estado, según el monto pensional está cobijado por el régimen de transición y la Ley 33 de 1985 no contiene una lista taxativa de factores salariales que deba incluirse en la prestación. 22.
En cuanto a los factores a incluir en la liquidación puntualmente señaló que no debían incluirse en la liquidación pensional las vacaciones, la bonificación por recreación, la bonificación bienestar universitario (creación por el Acuerdo 01 de 2002 y el quinquenio (creación por el Acuerdo 057 de 1978). 23. Por lo anterior confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y la modificó en cuanto a la reliquidación ordenada, en los siguientes términos: «Tercero […] a) Reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Aurora González de Martínez […] con el 75% del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, esto es entre el 30 de diciembre de 2005 y el 29 de diciembre de 2006, incluyendo en la base de liquidación los siguientes factores salariales en la siguiente proporción: Asignación básica, asignación por encargo, prima de antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, prestación efectiva a partir del 1 de Julio de 2006 pero con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2008 por prescripción trienal».
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.1.7. La acción especial de revisión7 24. La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 25.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: - Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y en consecuencia, infirmar la sentencia del 21 de abril de 2016, notificada por edicto el día 3 de mayo y desfijado el 5 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante la cual se confirmó, modificó y adicionó la sentencia de 22 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102820120010000. - Revocar la providencia de 26 de julio de 2016 (sic) dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Igualmente solicitó: « 13.2.2.
Como consecuencia de lo anterior. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE: GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta. haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018.
Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 13.3. Se condene y ordene a MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás 7 Archivo digitalizado índice 1 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo del proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE: GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ de segunda instancia de fecha 21 de abril de 2016notificado por edicto el día 3 de mayo y desfijado el 5 de mayo de 2016, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 22 de marzo de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, proceso radicado bajo el No. 11001333102820120010000- que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, […]. […] Condenar a del (la) señor(a) MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 13.7.
Que se condene en costas y agencias en derecho a MARÍA AURORA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ […]» (Sic para toda la cita). 26. Para fundamentar ambas causales de revisión la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional sostuvo que la señora González de Martínez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. 27.
Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 28. Señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.1.8.
Contestación 29. La señora María Aurora González de Martínez fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión como se advierte en el archivo visible en el índice 13 de Samai. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 31. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Constitucional en la sentencia C-835 de 20038, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 32. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 33.
En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 21 de abril de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y cobró ejecutoria el 11 de mayo de 20169, por lo que se advierte que fue presentada en tiempo la solicitud de revisión comoquiera que se radicó en la Secretaría de la Corporación el 11 de mayo de 2021, según se indica en el expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI.10 8 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 9 fl. 183 del índice 2, expediente administrativo, expediente digitalizado aplicativo SAMAI. 10 Página principal expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.3.
Problema jurídico 34. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Aurora González de Martínez con el 75% del promedio de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, como lo son, la asignación básica, asignación por encargo, prima de antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. 35.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 36.
La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA11 (antes artículo 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 37.
Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial13, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado15, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 38. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200316 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 39.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, señaló que «[…] como quiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».
Por ello, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con legitimidad para interponer la presente acción especial de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 40. Las causales alegadas por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 41. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 violación del debido proceso.
En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 42.En este caso, la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional cuestiona la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó parcialmente la orden de reliquidación pensional a favor de la señora María Aurora González de Martínez para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985. 43.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 44.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 45.
Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en relación con la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 46.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente17 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa18 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones19, en especial, el principio de solidaridad20 y equilibrio financiero. 47.
Frente a esta causal, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora María Aurora González de Martínez, a quien por ser beneficiaria de dicho régimen, le asiste derecho a que, se reliquide su pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 48.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran en dentro del 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 18 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 19 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 20 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 49.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento considerable en el monto en que se reconoció la pensión de la demandante respecto del que debió liquidarse, toda vez que en un principio correspondió a $1´709.718 y al dar cumplimiento de la providencia objeto del recurso la pensión de la señora María Aurora González de Martínez ascendió a un monto de $2´319.164 50.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 51. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada parcialmente en el presente asunto por los siguientes motivos: 52. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora María Aurora González de Martínez le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 53.
Revisadas las pruebas allegadas se observa que la pensionada nació el 10 de diciembre de 195121 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 30 de diciembre de 2006, fecha inmediatamente anterior a su 21 Según copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente administrativo digitalizado en el índice 2 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 retiro del servicio22, y que su último cargo desempeñado fue el de profesional especializada 301 – 07 PCA de la División de Salud Estudiantil del ente universitario. 54.
De lo anterior se concluye que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la señora González de Martínez tenía 43 años de edad y más de 15 años de servicios. 55. Adicionalmente se advierte que a través de la Resolución CPS 002 del 22 de enero de 2007, el fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció a la señora González de Martínez una pensión equivalente en $1´709.718 pesos, efectiva a partir de su retiro23.
Posteriormente a través de la Resolución CPS 100 del 23 de marzo de 2007 se reliquidó la pensión aumentando el valor a $1´724.182 pesos, esto con el 78% de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio, sin embargo, solo se precisó en general que se incluían aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994 pero sin especificarlos. 56.
Posteriormente a través de la Resolución FP 250 de 1.° de agosto de 2011 la entidad nuevamente reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $1´848.502. Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición, pero a través de la Resolución FP 330 de 31 de octubre de 2011 se le indicó que no era procedente. 57. Ahora bien según, certificado de servicios24 aportado por la entidad en el expediente administrativo, la señora González de Martínez devengó durante el último año de servicios: la asignación básica, la prima por antigüedad, la bonificación de bienestar universitario o la asignación por encargo, la bonificación de bienestar universitario por encargo, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, ajuste prima de navidad por retiro y quinquenio. 22 Según certificado de servicios y resolución de aceptación de renuncia aportados en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 23 Aportado en el aplicativo SAMAI.
Índice 2. 24 Aportado en el folio 303 del expediente administrativo digitalizado en el aplicativo SAMAI. Índice 2. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 58. En ese sentido, la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora González de Martínez, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (abril de 2016), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2005-2006), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en la «Asignación básica, asignación por encargo, prima de antigüedad, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, prestación efectiva a partir del 1 de Julio de 2006 pero con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2008 por prescripción trienal». 59.Tales factores fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación ya referida.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 60. Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 61. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 62.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 63.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 64.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 65. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 21 de abril de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 66.
En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso25. 25 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 67.
Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 68.
Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado.
Por eso, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 69. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 70.
Finalmente, advierte la Sala que, si bien la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional manifestó que para calcular el IBL del pensionado debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema; lo cierto es que no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular. 71.
A pesar de lo anterior, es necesario precisar que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, se encuentran señalados en el Decreto 1045 de 1978, y además fueron devengados por la señora González de Martínez. Inclusive en la segunda instancia se ordenó la exclusión de las vacaciones, la bonificación por recreación, el quinquenio y la bonificación de bienestar universitario, como ya se indicó en precedencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 72.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 73. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 74.
En atención a que la demanda fue presentada el 11 de mayo de 2021, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, se debe hacerse un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en estos términos, no se advierte dicha carencia en los fundamentos de la acción impetrada por la entidad. 75.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11101-33-31- 028-2012-00100-01, que confirmó parcialmente la sentencia de 22 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00243-00 (1438-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 SEGUNDO. - Sin condena en costas, según las consideraciones señaladas.
TERCERO. - Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.