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11001031500020220537300Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 8648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Paola Andrea Bejarano Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05373-00 Actora: Paula Andrea Bejarano Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de ………………Valle del Cauca Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Paula Andrea Bejarano Vergara, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Paula Andrea Bejarano Vergara, en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia de la presunta mora judicial, que señala como generada debido a la omisión de la autoridad judicial en cuanto a la provisión sobre la admisión de la demanda por ella incoada.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “En consecuencia, con lo anteriormente expuesto solicito señor juez: Primero. Tutelar los derechos fundamentales de igualdad y de acceso a la administración de justicia, de conformidad con los fundamentos de hecho y derechos (sic) expuestos y en consecuencia. Segundo. Se ordene a las entidades accionadas (sic), adoptar medidas de carácter urgente para resolver los inconvenientes que han impedido que se continúe adelante con el proceso, a través de la admisión de la demanda”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Paola Andrea Bejarano Vergara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual solicitó se nulitara la Resolución 4708 de 4 de agosto de 2015, con la que, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación de salario y demás factores prestacionales.

A título de restablecimiento del derecho, requirió fuese reconocida tal prestación y se efectuara la reliquidación salarial deprecada. Expuso que, el asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para tramitar y decidir el asunto con auto de 11 de julio de 2018; por tanto el expediente fue remitido a esta Corporación, para que se surtiera el trámite pertinente.

En ese contexto, el Consejo de Estado – Sección Segunda, con providencia de 4 de octubre de 2018 declaró fundado el impedimento suscrito por el juez de conocimiento. Así, manifestó que a partir de la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, esa entidad no ha adelantado acción alguna, con el fin de designar a quien corresponda tramitar y decidir la demanda por ella presentada.

En ese orden, resaltó que se encuentra acreditada la mora judicial, en la medida que, desde la radicación de la demanda ordinaria había transcurrido un período superior a tres (3) años, sin que existiese certeza respecto de la autoridad judicial llamada a resolverla. Concluyó que esa situación devino en un funcionamiento imperfecto de la administración de justicia, que de suyo, afectó en forma directa los derechos subjetivos de los cuales es titular. 3.

Trámite La acción de amparo fue asignada al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para conocer y decidir el sub examine a través de auto de 20 de octubre de 2022[1]. En consecuencia esta Sala declaró fundado el impedimento y avocó conocimiento del asunto con proveído de 6 de marzo de 2022[2].

Con posterioridad, el Despacho sustanciador admitió la tutela con providencia de 28 de marzo de 2023[3] y ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, mediante proveído de 20 de abril de 2023[4] vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones La entidad accionada y el tercero interviniente guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró el fenómeno de la mora judicial, como consecuencia de la tardanza del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para resolver sobre la admisión de la demanda contencioso administrativa presentada por la señora Paola Andrea Bejarano Vergara y, de encontrarla probada, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.

De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[5].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[6], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[7].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto Correspondería a esta Magistratura desatar la acción de tutela interpuesta por la señora Paola Andrea Bejarano Vergara, sin embargo, se advierte: La actora estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca había observado una actitud omisiva, en cuanto a decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada, contra la Rama Judicial, situación esta que devino en el surgimiento de mora judicial.

Ahora bien, revisado la copia digital del expediente allegado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca – Secretaría General y consultadas las anotaciones efectuadas en el aplicativo SAMAI[8], la Sala evidencia que con posterioridad a la radicación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada ha proferido las siguientes decisiones: (i) con auto de 14 de diciembre de 2022 admitió la demanda presentada por la señora Paola Andrea Bejarano Vergara y (ii) mediante proveído de 19 de mayo de 2023 prescindió de la celebración de la audiencia inicial y corrió traslado común a las partes, para que presentasen alegatos de conclusión. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, se superó, en razón a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca: (i) designó al conjuez encargado de tramitar y decidir la demanda ordinaria;

(ii) decidió sobre la admisibilidad de esta y (iii) ha proferido decisiones posteriores, en aras de impulsar el proceso y garantizar que se pueda dictar la decisión de fondo que en Derecho corresponda. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada ejecutó las acciones descritas en precedencia, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Bejarano Vergara, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo sub examine, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO AUSENTE CON EXCUSA JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNANDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Índice 8 de SAMAI. [2] Índice 16 de SAMAI. [3] Índice 21 de SAMAI. [4] Índice 26 de SAMAI. [5] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [6] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Ibídem. [8]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=760012333009201700741007600123