Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 17 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Actor: Luz Mila Ciceri Ortiz Proceso demandado: Proceso disciplinario radicado IUS 2014-295737 / IUC D- 2015-59-729876 tramitado ante la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular - Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: No avoca conocimiento AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide si avoca o no conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, el 29 de noviembre de 20231, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, remitió a esta Corporación de manera automática el Proceso Disciplinario con Radicado IUS 2014-295737 / IUC D-2015-59-729876, para surtirse el trámite del recurso extraordinario de revisión, prescrito en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, contra la decisión dictada por aquella Sala el 3 de agosto de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia del 23 de septiembre de 2021, que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a la señora Luz Mila Ciceri Ortiz, diputada de la Asamblea Departamental del Caquetá, elegida por voto popular. 1 Índice No. 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz I. CONSIDERACIONES 2.1.
Normativa aplicable En vista de que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación profirió la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión, el 3 de agosto de 2023, resultan aplicables la Ley 1952 de 20192 y la Ley 2094 de 2021, que la reformó. 2.2.
Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de la referencia de conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, que dispone lo siguiente: “Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.
Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. La Ley 1952 de 2019 adoptó el Código General Disciplinario, a través del cual se derogó la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; en virtud de la Ley 1955 de 2019, por el cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo, (2018-2022), su entrada en vigencia fue prorrogada hasta el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
El artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, disponía lo siguiente: “Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la 2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación” (resaltado por el Despacho declarados inexequibles mediante Sentencia C-030 de 2023).
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, se demandó el artículo 1 de esta normativa, que le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 2023, decidió el asunto e integró la unidad normativa con los artículos 13, 16, 17, 54, 73 y 74 de la referida ley, para asegurar la coherencia del fallo y evitar un pronunciamiento inane, dado que estas disposiciones tenían relación con el artículo 1.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, indicó que la PGN no tiene el carácter de órgano judicial ni puede ostentar las funciones jurisdiccionales en la forma en que le fueron otorgadas por el Legislador puesto que esa asignación vulnera el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución dado que no implicó el traslado de una competencia originariamente asignada a los jueces, sino la variación en la naturaleza de una potestad de la que ya era titular dicho organismo de control.
En esa línea, tomando en consideración que la potestad disciplinaria de la PGN corresponde a una función administrativa y la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, la Corte Constitucional estableció que la PGN no puede imponer con carácter definitivo las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad contra los servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo y, por lo tanto, la Sala Plena de esa Corporación consideró que, en términos generales y como remedio constitucional, el recurso extraordinario de revisión prescrito en la Ley 2094 de 2021, que dispone la intervención del juez contencioso administrativo, responde a la garantía de juez natural.
La Corte Constitucional resolvió: i) Declarar inexequibles las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 20213. ii) Declarar inexequible la expresión «ejecutoriadas» del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021. iii) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el art. 2º de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a 3 Las disposiciones modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esta misma norma. iv) Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de dicha ley, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. v) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.
En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable.
En cuanto a los efectos de la decisión, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “(…) solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de esta decisión (17 de febrero de 2022)4 [sic], se someterán a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo.
Lo anterior implica que los efectos de la decisión que ahora adopta la Corte Constitucional no dejan sin efecto las determinaciones que se hayan proferido hasta ahora por parte de la PGN o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones”. Esta sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta dado que en el fallo no se hicieron salvedades, limitaciones ni distinciones sobre el juicio desarrollado, y tiene efectos erga omnes, por lo tanto, esta no puede ser desconocida por ninguna autoridad, es decir, que no hay lugar a discutir nuevamente la compatibilidad de las normas que fueron objeto del control abstracto de constitucionalidad con la Carta ni con las disposiciones de la CADH ni los fallos de la Corte IDH puesto que ese asunto fue resuelto por la Corte Constitucional, quien tiene la atribución de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política. 4 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz 2.4. Aplicación al caso Comoquiera que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión se profirió con posterioridad al 17 de febrero de 2023, día siguiente a la fecha en la que la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-030 de 2023, a esta Corporación le corresponde acatar lo dispuesto en ella.
Conforme la modulación de los efectos normativos del recurso extraordinario de revisión, prescrito en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, realizada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030 de 2023, el Despacho debe tener en cuenta los siguientes requisitos para resolver sobre la procedencia de este: i) La sanción impuesta corresponde a la de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular: este requisito se encuentra acreditado comoquiera que la decisión que será objeto de revisión integral confirmó “el fallo de primera instancia, proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en tanto declaró disciplinariamente responsable a la señor Luz Mila Ciceri Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía 40.080.533” y decidió “modificar la sanción a imponer a la investigada, la cual será de suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de cuatro (4) meses.”5 ii) La sanción disciplinaria que pone fin a la actuación administrativa se profirió cuando el servidor público se encontraba ejerciendo del cargo de elección popular: Se comprueba que no está acreditado este requisito puesto que, conforme al certificado que expidió el presidente de la Asamblea Departamental del Caquetá, se certificó que “la señora LUZ MILA CICIERI ORTIZ, identificada con cedula No. 40.080.533, se desempeñó como Diputada de la Asamblea Departamental de Caquetá, elegida por voto popular para el período 2008-2011.”6 A su vez, en el proceso disciplinario quedó establecido que los hechos materia de investigación datan de octubre de 2011, entonces, como la decisión objeto de recurso extraordinario fue dictada el 3 de agosto de 2023, esto implica que la señora Cicieri Ortiz no se encontraba ejerciendo el cargo de elección popular para el momento en que fue ordenada la sanción disciplinaria. 5 Página 286 del archivo CUADERNO3fl407a636.pdf contenido en la carpeta del expediente digital que se encuentra en el índice 2 de SAMAI 6 Página 47 del archivo IUS-2013-337259-LUZMILACICERY.pdf contenido en la carpeta del expediente digital que se encuentra en el índice 2 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-07250-00 (11529) Demandante: Luz Mila Ciceri Ortiz Así las cosas, por no encontrar reunidos los requisitos para que proceda el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones de Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, que se extraen de la Sentencia C-030 de 2023, el Despacho rechazará el conocimiento del recurso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE NO AVOCAR el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del 3 de agosto de 2023, que profirió la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del Proceso Disciplinario con Radicado núm. lUS 2014-295737 / IUC D-2015-59-729876.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico