Micelio
68001233300020250007901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Camilo Andres Cala Cadena·Demandado: Juzgado 8 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bucaramanga

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: CAMILO ANDRÉS CALA CADENA Demandado: JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA Tema: Acción de tutela en la que se pide nombramiento en vacante temporal.

Improcedencia. Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDR[É]S CALA CADENA contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: EXHORTAR al titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bucaramanga, para que en futuras ocasiones se asegure de conceder los plazos adecuados que garanticen el derecho al debido proceso de los convocados a este tipo de actuaciones administrativas. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Camilo Andrés Cala Cadena pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la Resolución 006 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual la autoridad accionada designó en provisionalidad a Carmen Lucía Sanclemente Handan, en el cargo de asistente jurídico, grado 19, como reemplazo de Deyver Fabián Flórez Medina, a quien le otorgó licencia no remunerada por 3 años. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que me sean tutelados mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS y TRABAJO. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 68001-23-33-000-2025-00079-00. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la señora JUEZ OCTAVA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA que de manera inmediata de cumplimiento a lo señalado en el art[í]culo 68 de la Ley 2340 de 2024 y convoque dentro de un plazo RAZONABLE, PRUDENTE, SENSATO Y ADECUADO a los empleados de carrera que cumplan los requisitos para desempeñar el cargo o a quienes hacemos parte del Registro de Elegibles vigente para tal fin para ocupar de manera temporal el cargo de ASISTENTE JURIDICO GRADO 19 DEL JUZGADO 8 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA. 3.

Que en el evento en que ya se hubiese realizado el nombramiento de otra persona para ocupar el cargo de manera temporal de ASISTENTE JURIDICO GRADO 19 DEL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, el mismo sea dejado sin efecto, hasta tanto no se cumpla con el requisito establecido en el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024. 4.

Que como consecuencia del actuar de la señora Juez Octava de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se compulsen copias con destino a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER como quiera que por lo menos objetivamente dicho actuar podría constituir una falta disciplinaria dolosa o gravemente culposa. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Por medio del Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que adelantaran concursos de méritos en aras de suplir vacantes en los tribunales, juzgados y centros de servicios bajo su jurisdicción. En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos en los tribunales y juzgados de dicho departamento y centros de servicios de Bucaramanga y San Gil por medio de los Acuerdos CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y CSJSAA17- 3611 del 10 de octubre de 2017.

Procedimiento de selección al que se inscribió el demandante para el empleo de asistente jurídico, grado 19, de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con Resolución CSJSAR21-92 de 24 de mayo de 2021, modificada por la Resolución CSJSAR21-334 del 28 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander integró la lista de elegibles para el cargo de asistente jurídico, grado 19, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la cual se encontraba el demandante.

A través del Acuerdo CSJSAA24-12 del 2 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander «formul[ó] ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado- 19», en la que el demandante ocupó el cuarto puesto, con un puntaje de 508,38, acto administrativo que fue remitido a ese despacho judicial por el presidente de la referida Corporación, a través del Oficio CSJSAO24-309 del 15 de febrero de 2024.

Por medio de Resolución 0045 del 9 de diciembre de 2024, la titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga nombró en propiedad al señor Deyver Fabián Flórez Medina, quien ocupaba el tercer puesto en la aludida lista de elegibles2 y se posesionó el 12 de febrero del 2025. 2 Cabe advertir que en el acto administrativo se indicó que las personas que ocupaban el primer y el segundo puesto ya habían sido designadas en propiedad.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 No obstante, ese mismo día pidió licencia no remunerada por 3 años, con el fin de ocupar otro empleo3 en provisionalidad en la Rama Judicial, que le fue conferida con Resolución 005 del 13 de febrero del año en curso.

Allí se ordenó publicar la vacante en el «micrositio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga». El 13 de febrero de 2025, se generó un documento en el que se publicaba la mencionada vacante y se advirtió que las postulaciones se debían realizar ese mismo día en el lapso comprendido entre las 7:30 a.m. y las 8:30 a.m. y se advirtió que no se tendrían en cuenta las hojas de vida allegadas de manera extemporánea.

De acuerdo con constancia del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el aviso se publicó ese día, a las 7:45 a. m. La autoridad accionada, con Resolución 006 del 13 de febrero de 2025, designó en provisionalidad a Carmen Lucía Sanclemente Handan, quien allegó oportunamente su hoja de vida, acto administrativo en el que se advirtió que no se postuló nadie de la correspondiente lista de elegibles.

La designada se posesionó ese mismo día. 4. Fundamentos de la acción de tutela El demandante adujo que la autoridad accionada desconoció el artículo 67 de la Ley 2340 de 2024, que prevé que las vacantes temporales de cargos de la carrera judicial deben proveerse con quienes integran las listas de elegibles, pues no fue nombrado en la plaza que dejó Deyver Fabián Flórez Medina y a la que no pudo aspirar porque la convocatoria para suplirla se realizó en un pequeño lapso, lo que desconoció sus derechos fundamentales.

Que la Circular4 en la que se dispuso la utilización de un micrositio para publicar las vacantes temporales fue emitida el 12 de febrero de 2025, y al día siguiente la demandada ordenó anunciar la referida vacante y otorgar solo 45 minutos para aspirar a ella, sin tener en cuenta que los «filtros de búsqueda presentaba[n] errores» y ello impidió conocer oportunamente la publicación. Concluyó que el tiempo otorgado para aspirar a la plaza no fue razonable y se constituyó en un requisito adicional para «tomar posesión de un cargo» que no estaba estipulado en la convocatoria al concurso de méritos en el que participó. 5.

Intervención El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de su encargado5, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Afirmó que atendió lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, dado que la vacante que dejó Deyver Fabián Flórez Medina (por licencia no remunerada por 3 años) fue publicada en «micrositio del Centro de Servicios Administrativo de estos Despachos» y el tiempo estipulado para que los interesados aspiraran a la plaza obedeció a las necesidades del servicio, procedimiento con el cual también se acató la Circular PCSJ25- 5 del 10 de febrero del año en curso. 3 No se identifica. 4 No la identifica. 5 Dado que la titular del despacho se encontraba en vacaciones.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el sistema normativo no prevé un término de obligatorio cumplimiento para que se reciban las postulaciones a una vacante temporal, de manera que el lapso dispuesto en la convocatoria del 13 de febrero de 2025 no quebrantó norma alguna, por tanto, no era dable atribuirle quebranto de derechos fundamentales, máxime cuando el actor contó con la posibilidad de postularse y no lo hizo y esa omisión no era dable subsanarla en esta instancia. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir la exigencia de subsidiaridad, pues el acto administrativo con el que fue nombrado el reemplazo de Deyver Fabián Flórez Medina (Resolución 006 del 13 de febrero de 2025) debía enjuiciarse a través del medio de control de nulidad electoral, dentro de la cual el tutelante podía pedir las medidas cautelares que estimara pertinentes.

Que era «inusual» el plazo que otorgó la autoridad accionada para que los aspirantes a la respectiva vacante allegaran sus hojas de vida, motivo por el cual exhortó a aquella para que en lo sucesivo concediera un término más amplio con el fin de salvaguardar el precepto superior al debido proceso. 7. Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que la tutela resultaba procedente para cuestionar actos administrativos cuando acontece un perjuicio irremediable, el cual se configuraba en los hechos debatidos en el trámite constitucional de la referencia, ya que el poco tiempo fijado para que allegaran las hojas de vida los aspirantes a la vacante temporal que dejó Deyver Fabián Flórez Medina en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, desconoce preceptos superiores y se hace impostergable una decisión de fondo, pues la lista de elegibles estaba por expirar.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque la solicitud de amparo no cumple la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la posibilidad de enjuiciar la Resolución 006 del 13 de febrero de 2025 a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá (i) a las generalidades de la acción de tutela; (ii) a la subsidiaridad y, finalmente (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable6.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debe advertirse que el demandante cuestiona la Resolución 006 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual la autoridad accionada designó en provisionalidad a Carmen Lucía Sanclemente Handan, como reemplazo de Deyver Fabián Flórez Medina, quien fue designado en propiedad y se le concedió licencia no remunerada de 3 años, a través de Resolución 005 del 13 de febrero del año en curso.

A juicio del demandante, ese acto administrativo quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y al trabajo, dado que fue reducido el plazo previsto en el aviso en el que se convocó a los interesados en ocupar temporalmente el empleo que dejó el señor Flórez Medina para que allegaran sus hojas de vida, lo que contrarió, además, el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, que prevé que esos cargos deben ser suplidos con quienes integran las listas de elegibles.

Visto lo anterior, la Sala debe advertir que, tratándose de actos de nombramiento, los interesados cuentan con el medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden».

Ahora, cuando lo que se pretende es que, además de que se declare la ilegalidad del acto de nombramiento, se restablezcan derechos subjetivos, lo procedente será que acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la Ley 1437 de 2011.

Sobre la posibilidad de acudir a estos dos mecanismos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 25 de junio de 2020, señaló que «cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el único fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

De lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, el demandante cuenta con la posibilidad de promover el medio de control de nulidad electoral para que se declare la nulidad de la Resolución 006 del 13 de febrero de 2025, expedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, o el de nulidad y restablecimiento del derecho, si considera que debía ser designado como reemplazo de Deyver Fabián Flórez Medina.

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el demandante invoca un perjuicio irremediable para que se acceda al amparo deprecado, consistente en la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles que integra, sin embargo, no se advierte una situación urgente que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención del juez de tutela.

La Corte Constitucional,7 con relación al perjuicio irremediable, ha dicho: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Esto exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable No se constata que en los hechos aquí debatidos esté inmersa una posible afectación al mínimo vital del demandante, dado que los documentos allegados a estas diligencias dan cuenta de que actualmente funge como secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca, por ende, se presume que recibe un salario con el cual puede salvaguardar la referida garantía superior.

Además, aunque el tutelante señala que debe emitirse una decisión de fondo prontamente en razón a que la lista de elegibles que integra está próxima a vencerse, lo cierto es que su eventual designación en el cargo que dejó vacante Deyver Fabián Flórez Medina no impediría que aquello acontezca, dado que la designación sería temporal y no en propiedad, por ende, no tendría la entidad de otorgarle derechos de carrera judicial, pues seguiría en el respectivo registro de elegibles, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1328 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 8 «La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: […] 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.

Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad […]». Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, en el sub lite, se reitera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela, máxime si se considera que las demandas de nulidad de electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho tienen las características de idoneidad y eficacia, pues en su trámite el demandante podrá pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que censura, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Incluso, el demandante está en la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, que pueden decretarse sin correr traslado al demandado, en el evento de que se evidencie urgencia en el caso objeto de discusión, como lo dispone el artículo 2349 del CPACA.

Por último, el demandante pide que se oficie a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el fin de que inicie diligencias disciplinarias contra la autoridad accionada, pretensión que también resulta improcedente porque tampoco cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el marco jurídico le otorga la posibilidad de promover una queja, en los términos del artículo 8610 del Código General Disciplinario.

Además, la tutela está instituida en aras de proteger derechos fundamentales y no para iniciar actuaciones punitivas contra servidores judiciales. En virtud de lo expuesto, para la Sala las anteriores razones son suficientes para dilucidar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no colmar el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto (i) el actor cuenta con la posibilidad de controvertir la Resolución 006 del 13 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de los medios de control de nulidad electoral o de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y (iii) el ordenamiento jurídico establece otro escenario para iniciar actuaciones disciplinarias contra la autoridad accionada.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 234. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. 10 «La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]».

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00079-01 Demandante: Camilo Andrés Cala Cadena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador