Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nydia Oses Cabrera, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) 203 del 28 de enero de 2015,1 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y ii) 3358 del 19 de abril de 2016,2 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, como factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] 3.A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a liquidar, reconocer y pagar a la doctora NYDIA OSES CABRERA su Prima Especial de Servicios consagrada en la Ley 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual, en el equivalente al 30% conforme lo ha establecido el H. Consejo de Estado, durante el tiempo que se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal (del 1.º de enero de 1993 al 31 de mayo de 2009) y como Juez Penal del Circuito de Adolescentes (del 1º de junio de 2009 al 29 de septiembre de 2010).
Igualmente que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar a la doctora NYDIA OSES CABRERA todas sus prestaciones sociales, durante el periodo comprendido del 1.º de enero de 1993 al 29 de septiembre de 2010, tomando como base de liquidación de las mismas el cien por ciento (100%) de la totalidad de sus remuneraciones, incluida su Prima Especial de Servicios. […] 1 Visible en los folios 12 y 13. 2 Visible en los folios 16 a 25. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) condenar al pago de intereses comerciales y/o moratorios desde el momento de su causación; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la ley.3 1.2.
Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,4 por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Solicitó denegar las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4.ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales.
Señaló que la sentencia proferida el 29 de abril de 2014,5 declaró la nulidad de los artículos de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007, que dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, se consideraba como prima especial sin carácter salarial, significando que el contenido del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, permanece incólume, frente a que la prima especial no constituye factor de salario.
En razón a la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% 3 Visible en los folios 90 a 109. 4 Visible en los folios 165 a 179. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07), conjuez ponente: María Carolina Rodríguez. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, manifestó que acceder a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente, en cada uno de los decretos salariales, por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.
En cuanto a la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la aludida prima, se destaca que en definitiva dicho emolumento no tiene carácter salarial, por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa, que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.
Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucionalidad, quien declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) prescripción trienal de la prestación; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada.6 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019,7 accedió parcialmente a las 6 Visible en los folios 165 a 179. 7 Visible en los folios 273 a 280. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera pretensiones de la demanda, las razones fueron las siguientes: […]
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2009; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas a que hubiere lugar por razón de condena a la Nación – Rama Judicial, en el entendido de que las sumas causadas antes del 3 de octubre de 2011 se encuentran prescritas, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR improbadas las demás excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 203 del 28 de enero de 2015, y en la Resolución No. 3358 del 19 de abril de 2016, atribuibles a la Nación – Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. (Ortografía, mayúsculas y negrilla del texto original). […] 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante La señora Nydia Oses Cabrera, actuando por intermedio de su apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,8 con base en los argumentos que se anuncian a continuación: 8 Visible en los folios 300 a 304. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera Sostuvo que la sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pero omitió condenar a la entidad demandada, al pago de las sumas reclamadas, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.
Por otro lado, señaló que no hay lugar a la declaratoria de prescripción respecto de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por concepto de prima especial de servicios, por cuanto este derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, en tanto que la demandante elevó la correspondiente petición de reconocimiento y pago desde el 3 de octubre de 2014.
Solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Nydia Oses, las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, durante el tiempo que se desempeñó como juez de la República 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la señora Nydia Oses Cabrera, en calidad de juez de la República, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.
La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco jurisprudencia vigente sobre la prima especial Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); es así como la providencia mencionada estableció en la parte resolutiva lo siguiente: […]
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4.ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera […] 8.
La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.9 […] Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4.ª de 1992.10 Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-2007); esta providencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), sentencia del 2 de septiembre de 2019. 10 Artículo 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4.ª de 1992 «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez «más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho».11 De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 4 de febrero de 2020, con radicación 730001 23 33 1000 2011 00621 02, M.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,12 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;
Néstor Raúl Correa Henao. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (artículo 1.º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (artículo 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (artículo 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.13 Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”.14 Los artículos 6.º (derecho al trabajo) y 7.º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por ende, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.6.
El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto de la señora Nydia Oses Cabrera, se puede establecer lo siguiente: 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera i) Que se ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Rama Judicial:15 Cargo Desde Hasta Juez 1.º Promiscuo Municipal de Pulí 16/03/1992 28/04/1992 Juez 1.º Promiscuo Municipal de Lenguazaque 13/05/1992 03/06/1992 Juez 1.º Promiscuo Municipal de La Palma 01/08/1992 22/08/1992 Juez 1.º Promiscuo Municipal de Tibirita 01/09/1992 22/09/1992 Juez 1.º Promiscuo Municipal de Jerusalén 01/10/1992 22/10/1992 Juez 1.º Promiscuo Municipal de La Peña 23/10/1992 15/07/1997 Juez 1.º Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco 16/07/1997 30/04/2003 Juez 1.º Promiscuo Municipal de Guasca 01/05/2003 31/05/2009 Juez 1.º Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Zipaquirá 01/06/2009 30/09/2010 Juez 1.º Promiscuo Municipal de Guasca 01/10/2010 31/05/2011 ii) Que percibió desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales, por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arrojó un 70% de éste, y sobre ese 70% liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales. iii) Que el 3 de octubre de 2014,16 solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. iv) Que mediante los siguientes actos administrativos: i) Resolución 203 del 28 de enero de 2015,17 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y ii) Resolución 3358 del 19 de abril de 2016,18 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le negaron lo pretendido por la parte actora. 15 Tal como consta en la Certificación DESAJ16-THCER-5491 del 2 de septiembre de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), visible en el folio 28. 16 Visible en los folios 2 a 10. 17 Visible en los folios 12 y 13. 18 Visible en los folios 16 a 25. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la señora Nydia Oses Cabrera, tiene derecho a lo siguiente: i) al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. ii) a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales; por lo cual, en este punto, la decisión del a quo será modificada. iii) que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 3 de octubre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
En ese orden, asiste razón al juzgador de primer grado, en cuanto a la determinación del término de prescripción y, por tanto, la decisión cuestionada será confirmada en este punto. Bajo ese panorama, esta magistratura, observa que, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece que las acreencias laborales prescribirán transcurrido un lapso de tres (3) años desde su causación, en los siguientes términos: […] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. […] 15 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera Ahora bien, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, M.P. Carmen Anaya de Castellanos,19 interpretó la citada norma, disponiendo que en el evento que se reclame el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, el término de prescripción empezaría a contar a partir de la fecha de radicación de la reclamación administrativa ante la Rama Judicial.
Sobre el particular señaló lo siguiente: […] Ahora, en materia de acciones laborales ·ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para 19 Sentencia de unificación SUJ 016 CE S2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 16 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta. […] Por otro lado, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la referida providencia establece una interpretación armónica de las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968, ya que es clara la manera en que deben ser interpretadas las normas procesales de prescripción en cuanto a las reclamaciones derivadas del reconocimiento y pago de la prima especial.
Por lo tanto, en aplicación del criterio de unificación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por razón a que, en forma independiente del derecho que le asistía a la señora Nydia Oses Cabrera, a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, debido al transcurso de un lapso superior al definido por la jurisprudencia, acaeció el fenómeno de la prescripción extintiva.
Esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. Por tanto, este punto, también será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, 17 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Reconocer personería adjetiva a los abogados Ricardo Villamarín Sandoval y Diana Maritza Olaya Ríos, como apoderados de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de conformidad con los poderes allegados con los memoriales radicados el 16 de diciembre de 2022 y 29 de mayo de 2014, que aparecen en los índices 41,43 y 45 de la plataforma SAMAI.
En todo caso, se precisa que, en la actualidad, el último de ellos es quien ejerce la representación de la entidad demandada. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez 18 Radicación: 25000 23 42 000 2016 04526 02 (3072-2020) Demandante: Nydia Oses Cabrera CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AMVM/EAPM