Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. -ASI S.A.S.- y Palmeras El Labrador S.A.S. Demandados: Agencia Nacional de Tierras Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Auto que decide recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Dual resuelve el recurso de súplica que interpuso la parte demandante en contra del auto del 1 de septiembre de 2023, por medio del que el magistrado Nicolás Yepes Corrales rechazó parcialmente la demanda respecto de unas pretensiones al encontrar configurada la caducidad; y remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que emita pronunciamiento respecto de las demás súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Aportes San Isidro S.A.S. y Palmeras El Labrador S.A.S. presentaron demanda1 el 9 de diciembre de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Tierras, entidad pública que asumió las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, con la pretensión de nulidad de las siguientes resoluciones, proferidas por el INCODER en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio agrario adelantado respecto de los predios “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”: • Resolución núm. 1473 del 11 de noviembre de 2008, que ordenó iniciar el procedimiento administrativo de extinción de dominio sobre los predios referidos. 1 Folios 1-103 del C.ppal.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro • Resolución núm. 2266 del 5 de noviembre de 2009, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución núm. 1473 de 2008. • Resolución núm. 1612 del 23 de junio de 2011, que modificó la Resolución núm. 1473 de 2008. • Resolución núm. 2284 del 14 de noviembre de 2012, que declaró la extinción del dominio privado agrario de los predios mencionados. • Resolución núm. 0166 del 8 de febrero de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 2284 de 2012.
Aunado a lo anterior, y como consecuencia de las declaraciones formuladas, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron ocasionados en razón a la expedición de los actos administrativos objeto de demanda, por valor de ciento dieciséis mil novecientos setenta millones de pesos ($116.970.000.000). 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el expediente ante esta Corporación, en auto del 16 de noviembre de 20172. 1.3. Una vez recibido el proceso por esta Corporación, la Sección Primera lo remitió ante esta Sección, en proveído del 31 de agosto de 20183, consideró que el asunto objeto de controversia versa sobre cuestiones agrarias. 1.4.
El auto recurrido El Despacho del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del 1 de septiembre de 20234, rechazó la demanda parcialmente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las consideraciones del proveído tuvieron como fundamentos que: (i) Esta Corporación es competente para conocer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones: núm. 1473 de 2008, que inició el proceso de extinción de dominio de los predios: “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; la núm. 2266 de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1473 de 2008; y la núm. 1612 de 2011, que modificó la Resolución núm. 1473 de 2008, todas ellas expedidas por el INCODER;
(ii) Acaeció el término de caducidad de los actos administrativos del numeral (i), pues para el cómputo del término de caducidad, tuvo en cuenta la fecha de notificación de la decisión que informó a la sociedad actora que fue notificada de la 2 Folios 273-275 del C.ppal. 3 Folios 273-275 del C.ppal. 4 Índice No. 27 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro primera Resolución núm. 1473 de 2008 por conducta concluyente, decisión notificada el 20 de febrero de 2012, es decir que, los 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho concluyeron el 21 de junio de 2012, y comoquiera que el escrito de demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016, el medio de control caducó;
(iii) Como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también fue dirigido contra actos administrativos que declararon la extinción de dominio, decisiones que no son competencia de esta Corporación; las Resoluciones números 2284 de 2012 y 166 de 2013 serían conocidas, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la cuantía del asunto que supera los 300 SMLMV, y en razón al domicilio de la demandada, Agencia Nacional de Tierras (ANT) antes INCODER, quien dictó los actos administrativos cuestionados. 1.5.
El recurso de súplica Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica el 15 de septiembre de 20235. Esta consideró que la demanda fue interpuesta en tiempo, comoquiera que la sentencia C-623 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, permitió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fuera promovida a partir de la comunicación de ese fallo, situación que no tuvo en cuenta el Despacho que profirió la decisión recurrida, razón por la que instó a que el numeral que declaró la caducidad del medio de control sea revocado.
A su turno, la accionante solicitó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sea quien conozca de la demanda por completo, y que no sea “fraccionada” en virtud de que los actos administrativos demandados fueron proferidos en desarrollo de un único procedimiento administrativo de extinción de dominio, razón por la que solicitó que el numeral que remitió la demanda al Tribunal Administrativo sea reformado para que aquél conozca de todas las pretensiones incoadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación El trámite del presente recurso de súplica se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 íbídem pues el recurso fue interpuesto luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 5 Índice No. 32 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro 2.2. Procedencia del recurso de súplica El auto del 1 de septiembre de 2023, objeto del recurso de súplica, rechazó parcialmente la demanda porque consideró que se configuró la caducidad para debatir la legalidad de las Resoluciones números 1473 de 2008, que inició el proceso de extinción de dominio de los predios: “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; 2266 de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1473 de 2008; y 1612 de 2011, que modificó la Resolución 1473 de 2008, todas ellas expedidas por el INCODER En este mismo auto ordenó remitir las piezas procesales correspondientes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca respecto de las restantes pretensiones.
El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, entre los que cita en el numeral 2 “los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”.
En este orden y como, el auto que rechace la demanda o su reforma aparece descrito en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de súplica resulta procedente, al igual que contra el auto que declaró la falta de competencia6. Por otro lado, el auto recurrido se notificó por estado el 12 de septiembre de 2023, y conforme al literal c del artículo 246 del CPACA7, el interesado tenía hasta el 22 de septiembre de esa anualidad8 para impugnar la decisión que rechazó la demanda.
Por lo tanto, como la parte recurrente interpuso el recurso de súplica el 15 de septiembre de 2023, lo hizo dentro del término legal. 2.3. Competencia para resolver el recurso de súplica La Sala de Subsección de la que forma parte el ponente del auto objeto de súplica, con exclusión de este, es competente para resolver el recurso, de acuerdo 6 Así lo establece el artículo 246 del CPACA “El recurso de súplica procede contra: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. 7 “Art. 246.- Súplica. […] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. […]” 8 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12089, dispuso suspender los términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías; a causa de las fallas en los servicios tecnológicos de la infraestructura de la nube privada, administrada por IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S., quien provee los servicios de infraestructura de la operación tecnológica de la rama judicial, e informó que se presentó un ataque cibernético el 12 de septiembre de 2023.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro con el artículo 246 del CPACA9. Además, al tenor de la norma referida, el ponente de esta providencia será el magistrado que sigue en turno al que dictó el auto impugnado. 2.4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la sentencia C-623 de 2015 aplicada al caso concreto La sentencia C-623 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, analizó el contenido de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 199410, que 9 “Art. 246.- Súplica.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; […]” 10 Normas que disponían (los apartados resaltados fueron los demandados): “Art. 50.
Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.
Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil. Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.
(…) Art. 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes: 1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se encuentren. 2.
Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio. 3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia. Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo”.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro corresponden a las reglas para el trámite de la acción de revisión de asuntos agrarios, puntualmente sobre la suspensión automática de efectos de los actos administrativos que resuelven estos procedimientos y la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de estas decisiones.
Consideró, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era una carga excesiva que se excluyera la posibilidad de interponer esta acción contra los actos que concluyeron procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de reposición ante la administración y acción de revisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La sentencia indicó que la exclusión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a tales actos administrativos obedecía al hecho de que la acción de revisión suspendía de manera automática sus efectos, razón por la cual no se configuraba daño alguno, pero como tal regla se declararía inexequible, la restricción perdería sentido, de ahí que cuando se pretendiera el resarcimiento de los perjuicios causados, lo que correspondía era ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que ya no resultaría aplicable la restricción en virtud de la cual solo procedía la revisión, cuya finalidad es el control integral de legalidad abstracto de los respectivos actos administrativos, sin comprobar la afectación de derechos subjetivos.
La Corte sostuvo que, sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnización por los perjuicios causados por un eventual error de la administración, ya que la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca el resarcimiento del daño. De manera que, limitar el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos descritos resultaba desproporcionado por no tener una finalidad legítima a la luz de la Constitución y constituía una vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta.
Razón por la que, dispuso: “La Sala Plena concluye que debe seguirse la regla general, respecto a la impugnabilidad de los actos administrativos y la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el derecho a la propiedad (artículo 58 de la Carta Política), de quien resultare vencido en los procesos agrarios referidos, podrá interponerse tal acción judicial y de considerarlo necesario podrá solicitarse la suspensión de la ejecutoriedad del acto objeto de control, la cual será objeto de estudio por parte del respectivo juez, quien determinará de manera libre, razonada y con apego a la ley, si debe conceder tal medida cautelar. […] Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro Por esa razón, luego de que el Consejo de Estado efectúe las respectivas comunicaciones sobre la decisión adoptada en esta providencia, los legitimados podrán interponer ante esa misma entidad, si a bien lo tienen, o ante el juez administrativo, el recurso de revisión o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, en la cual podrán solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que culminaron los procedimientos agrarios descritos, la cual no operará de manera automática sino por determinación de la autoridad judicial.” [La Sala resalta] Así las cosas, la Corte Constitucional resolvió: “[ ]
CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo” establecida en la expresión “Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.” del numeral tercero del artículo 53 de la Ley 160 de 1994.
QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.” También, la decisión de la Corte indicó que, luego de que esta Corporación efectuara las respectivas comunicaciones sobre la decisión adoptada en la providencia C-623 de 2015, los legitimados podrían interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no estableció el término para ejercer la mencionada pretensión, como sí lo dispuso para que aquellos solicitaran la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados (15 días a partir de la reiterada comunicación); aun así, concluyó en la ratio decidendi que: “debe seguirse la regla general, respecto a la impugnabilidad de los actos administrativos y la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, a juicio de esta Sala, aquella conclusión establece que a ese medio de control le serían aplicables los términos de caducidad dispuestos en el CPACA, norma que reglamenta la acción. Los efectos jurídicos ex tunc de la sentencia C-623 de 2015 se proyectan sobre este caso, teniendo en cuenta el fundamento jurídico del numeral 6.4 de dicha providencia11, reiterado en el quinto punto resolutivo del fallo12, sobre los efectos 11 “6.4 Finalmente, la Corte declarará que los efectos de este pronunciamiento judicial operarán a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994.
Así las cosas, en los procesos que se estén adelantando ante el Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro de la declaración de inconstitucionalidad y la posibilidad para los demandantes e intervinientes de solicitar ante el Consejo de Estado la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la sentencia de constitucionalidad; o de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción13, bajo las reglas generales de esta acción. Pues bien, el artículo 164 CPACA establece los términos procesales para ejercer los diferentes medios de control.
De acuerdo con su numeral 2, literal d), “[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, como quedó expuesto, la Corte en la sentencia de constitucionalidad estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse una vez que esta Corporación hubiera comunicado a las partes su decisión, si los interesados ya hacían parte de un proceso ante el Consejo de Estado14, o de la notificación de la sentencia constitucional para aquellos que no habían demandado.
Consejo de Estado, podrá solicitarse la suspensión de los actos administrativos que culminen los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la comunicación por parte del Consejo de Estado de la presente sentencia.”.
Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 30 de septiembre de 2015. 12 “QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada en esta providencia.” Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 30 de septiembre de 2015. 13 Esta Corporación resolvió un recurso de apelación en una situación análoga, en la que la ANT recurrió la decisión que negó la excepción de caducidad en un caso en que se formuló la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del proferimiento de la sentencia de constitucionalidad C-623 de 2015, y al igual que esta Sala, el Despacho perteneciente a esta Subsección consideró que el término de caducidad para demandar sería el establecido en el CPACA como norma general a aplicar.
En los siguientes términos lo expuso ese proveído: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 2 literal d) del artículo 164 CPACA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Sin embargo, como la sentencia C-623 de 2015 determinó que ese medio de control era procedente, la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de notificación de esa decisión, pues sólo a partir de ese momento era procedente la interposición de este medio de control contra los actos administrativos que resolvieron de fondo los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00487-01 (63443). 14 Los demandantes iniciaron acción de revisión en contra de los actos administrativos que ahora demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revisión radicada al número 11001- 03-2 000-2013-00044-01 (46699). Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro De esta forma, para la Sala, el Despacho que profirió el auto recurrido desconoció la posibilidad que tenían los interesados para demandar los actos administrativos, concernientes al procedimiento que declara la extinción de dominio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera posterior a la expedición de aquellos, esto es, luego del proferimiento de la decisión de constitucionalidad; lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que el auto cuestionado elaboró un recuento de la providencia C-623 de 2015, no concluyó las razones que tendría o no a efectos de analizar el término de la caducidad del medio de control bajo lo decidido por la Alta Corte y contabilizó el lapso a partir de la notificación del último acto administrativo, es decir, el 20 de febrero de 2012.
Así las cosas, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de las primeras tres Resoluciones demandadas, identificadas con los números 1473 de 2008, 2266 de 2009 y 1612 de 2011, que versan respecto de la iniciación del procedimiento para declarar la extinción del dominio, asunto competencia de esta Corporación15, debe contabilizarse a partir del día siguientes a la comunicación que realizó el Consejo de Estado en el proceso de la acción de revisión que tramita, actualmente, la accionante ante esta jurisdicción por las mismas actuaciones demandadas, comunicación que fue emitida por la Secretaría de la Sección el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)16.
En ese orden de ideas, el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplió el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecisiete (2017). De manera que, cuando la parte actora presentó la demanda, el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), no había caducado la acción contencioso-administrativa que incoó. Por tanto, será revocado el juicio de caducidad suplicado por la demandante. 15 La norma aplicable es la anterior a la expedición de la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada en vigencia de la legislación anterior.
“ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.” [La Sala resalta] 16 Índice No. 173 del proceso 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699) Actuación en el que quedó la siguiente constancia: “EL SUSCRITO OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN DEJA CONSTANCIA QUE HOY, 18 DE NOVIEMBRE DE 2016, SE LES COMUNICÓ A LAS PARTES Y A LOS TERCEROS INTERVINIENTES, POR VÍA TELEFÓNICA Y CORREO ELECTRÓNICO DE LOS APODERADOS VIGENTES, EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA C-623/15 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (FL. 712).
LO ANTERIOR, CON OBSERVANCIA Y EN CUMPLIMIENTO DEL ORDINAL SEGUNDO DEL AUTO DE 27 DE JULIO DE 2016”. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro 2.5. Acumulación de pretensiones y caso concreto Finalmente, en cuanto a la solicitud del recurrente de que todas las pretensiones sean conocidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera no es viable, dado que la acumulación de pretensiones puede ocurrir siempre que al caso le sea aplicable la regla de competencia por conexidad establecida en el artículo 165 del CPACA: “(…) ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal o de un particular, podrán cumularse tales pretensiones y la jurisdicción contencioso-administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principal y subsidiaria. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” [La Sala subraya] El factor de Conexidad, ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
En virtud de este factor, cuando se acumulan pretensiones conexas, el juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, la adquiere para decidirlas todas17. En particular, el numeral 1 del artículo 165 del CPACA dispone que el juez que conozca la pretensión de nulidad será competente para conocer de las demás. Al punto, y en función de la preceptiva del primer inciso del artículo 165 en comento, ha de entenderse que esta pretensión de nulidad difiere de la de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa perspectiva, en este preciso caso, no hay pretensiones de nulidad, teniendo en cuenta que, existen dos procedimientos tramitados bajo la Ley 160 de 1994, que fueron demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo estos: (i) Inicio del procedimiento de extinción de dominio: Resoluciones núm. 1473 de 2008, que inició el proceso de extinción de dominio de los predios: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 68001-23-33-000-2016-00424-01 (57844).
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; la núm. 2266 de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1473 de 2008; y la núm. 1612 de 2011, que modificó la Resolución núm. 1473 de 2008, todas ellas expedidas por el INCODER.
(ii) Declaración de extinción de dominio: Resoluciones núm. 2284 de 2012, que declaró la extinción de dominio de los predios: “Las Pavas”, “Peñalosa” y “Si Dios Quiere”; y la núm. la núm. 166 de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2284 de 2012; ambas expedidas por el INCODER. Entonces, el conocimiento de los actos administrativos que versan respecto del inicio del procedimiento de extinción de dominio es competencia de esta Corporación, tal y como lo establece el numeral 9 del artículo 149 del CPACA18; mientras que, las Resoluciones que resolvieron la extinción de dominio y respecto de los que se solicitaron pretensiones de contenido económico que superan los 300 SMLMV, son de conocimiento del Tribunal Administrativo, bajo la premisa del numeral 3 del artículo 152 ibídem19.
De manera que, la competencia de todas las pretensiones radica en dos autoridades de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, no procede la conexidad de estas y no pueden ser acumuladas. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala revocará el numeral primero del auto del 1 de septiembre de 2023 y confirmará en lo demás la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto suplicado, proferido el 1 de septiembre de 2023, que rechazó parcialmente la demanda por caducidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 18 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 9.
De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”. [La Sala resalta] 19 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”.
Radicado: 11001-03-26-000-2018-00169-00 (62520) Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. y otro SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto suplicado, atendiendo a las consideraciones expuestas.
TERCERO: REMITIR el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP/expediente hibrido