Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05651-00 Accionantes: Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez Accionados: Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 25 de octubre de 2022[1] los señores Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, mediante apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidos con las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el 11 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-037-2019- 00224-00/01, en tanto negaron el reconocimiento de lucro cesante consolidado. 2.- Hechos 2.1.- El patrullero Freddys de Jesús Echeverría Orozco falleció con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en la estación de Policía de San José (Barranquilla). 2.2.- En virtud de lo anterior, Enrique Segundo Echeverría Pérez (Padre), Isabel María Orozco Suárez (Madre), Yareth Zuraye Echeverría Orozco (Hermana), Joel Enrique Echeverría Orozco (Hermano) y Ana Carmela Suárez Fernández (Abuela materna) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[4] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.3.- Al proceso se le asignó el radicado núm. 11001-33-36-037-2019-00224- 00 y le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia del 4 de agosto de 2021[5] declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, lo condenó al pago de perjuicios morales y negó el reconocimiento de lucro cesante, en tanto a los padres de la víctima se les reconoció la pensión de sobrevivientes. 2.4.- Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación[6].
La parte actora únicamente en lo que tiene que ver con la negativa de reconocer y pagar los perjuicios materiales, especialmente frente al lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada. 2.5.- En segunda instancia conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 11 de agosto de 2022[7] confirmó la decisión del a quo, pero porque no se demostró la dependencia económica de los padres hacia el hijo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La parte actora adujo que las autoridades judiciales incurrieron en: 3.2.- Desconocimiento del precedente, en tanto se omitió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 22 de abril de 2015, radicado núm. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), conforme con la cual se reconoce el lucro cesante y la indemnización futura o anticipada en un caso similar. 3.3.- Desconocimiento de las pruebas aportadas, porque se omitieron las declaraciones extraproceso de Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, así como las certificaciones expedidas por Super Giros y Efecty Ltda., que prueban la dependencia económica de los padres. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que (i) se amparen los derechos fundamentales invocados, (ii) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por negar injustificadamente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado e indemnización futura o anticipada y (iii) se ordene a las autoridades judiciales referidas proferir una nueva decisión respetando los derechos fundamentales alegados y reconociendo el pago de los perjuicios materiales. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2022[8] se admitió la acción de tutela; se vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; se dispuso su notificación y se requirió al Juzgado para que remitiera digitalizado el expediente ordinario. 5.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó[9] que se denegaran las súplicas de los tutelantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales.
Adujo que la sentencia se ajustó al material probatorio aportado, pues a pesar de que fue acreditado que el señor Freddys de Jesús Echeverría Orozco realizó una serie de giros a sus padres, estos no tuvieron una periodicidad que pudieran denotar el carácter permanente que, a su vez, acreditara un sustento por parte del hijo a sus progenitores.
Explicó que la inviabilidad económica del reconocimiento del lucro cesante se debe a que los tutelantes nunca dejaron de percibir la pensión de sobrevivientes, por lo que no dejaron de recibir sus ingresos; y a que la Policía les pagó la compensación por muerte, equivalente a $113.202.429,60. Manifestó que se nota la intención desleal de la parte accionante para hacer incurrir al Juez Constitucional en una mala interpretación, por lo que no es dable que prosperen las pretensiones.
Sostuvo que tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable. 5.3.- Luego, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a pesar de que no se pronunció sobre la solicitud de amparo, remitió el link del expediente ordinario[10]. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13]. 4.2.- En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- En el caso sub examine, si bien la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el asunto. 4.4.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-037-2019-00224-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al ordinario. 4.5.- Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte interesada presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se reconociera una indemnización a los padres por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la muerte de su hijo subintendente. 4.6.- En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pero solo reconoció los perjuicios morales ocasionados.
El Juez negó el reconocimiento del lucro cesante, en tanto a los padres se les reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes. 4.7.- Inconforme con el reconocimiento de perjuicios, la parte actora interpuso recurso de apelación para solicitar la indemnización por el lucro cesante consolidado y futuro, en tanto “se acreditó en debida forma con las pruebas documentales aportadas y con las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por los padres del extinto”[15].
También trajo a colación la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 de esta Corporación, radicado núm. 15001-23-31-000-2000-03838-01, que se pronunció sobre la indemnización futura o anticipada para el grupo familiar que recibe apoyo económico del fallecido. 4.8.- En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo, pero por las razones que se presentan a continuación: “50.
A partir de lo ilustrado por vía jurisprudencial, es preciso anotar que el reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial constituye un resarcimiento económico o compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el demandante no estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que el perjuicio material, tanto en sus modalidades de lucro cesante como de daño emergente, debe estar debidamente acreditado para que se torne procedente su indemnización en sede judicial. 51.
En el caso particular, la prueba de la causación del perjuicio material est[á] supeditada a la acreditación de una dependencia económica entre los demandantes y el fallecido subintendente. Para acreditar tal dependencia, el apoderado de la parte activa aportó las declaraciones extraproceso de los señores Isabel Orozco y Enrique Echeverría en las cuales manifestaron que su hijo Freddys de Jesús Echeverría Orozco los ayudaba económicamente, les realizó varios giros desde el segundo semestre de 2014 hasta el mes de noviembre de 2017, y cuando iba de visita a la casa paterna también les brindaba apoyo económico. 52.
Asimismo, al plenario se aportó certificación de la empresa Supergiros en la que constan 24 transferencias monetarias por parte de Freddys Echeverría a la señora Isabel María Orozco durante el periodo comprendido entre diciembre de 2014 y noviembre de 2017. También consta que la señora Orozco Suárez realizó 4 transferencias de dinero a su hijo Freddys de Jesús en los años 2015 y 2016. 53.
A su vez, está probado que al momento del deceso del subintendente Echeverría Orozco (27 de enero de 2018), su padre, el señor Enrique Echeverría tenía 48 años de edad y, su progenitora, la señora Isabel Orozco 45 años. 54. La apreciación conjunta de los medios de convicción enunciados, lleva a esta Sala a concluir que no se demostró la dependencia económica de los señores Echeverría Pérez y Orozco Suárez respecto de su hijo Freddys de Jesús Echeverría, pues si bien en vida auxilió dinerariamente a sus progenitores, lo cierto es que esa ayuda no puede entenderse como una dependencia económica, por dos razones que se procede a explicar. 55.
En primer lugar, los progenitores del policial fallecido para ese momento se encontraban en edad productiva y no acreditaron alguna circunstancia que les impidiera desarrollar una activada lucrativa para asegurar su congrua subsistencia. En segundo término, los giros que realizaba el entonces patrullero a su progenitora no tenían una periodicidad definida, ni un valor constante, sino que fluctuó entre los $45.000 y los $400.000.
Además, consta que la señora Isabel Orozco realizó al subintendente Echeverría Orozco algunos giros de dinero durante el periodo en que se desempeñaba como patrullero de policía, lo que revela una estructura de apoyo mutuo en la relación paterno filial, m[a]s no una dependencia económica de padres a hijo”[16]. 4.9.- De lo anterior se tiene que, tras comparar las razones esgrimidas en el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la denegatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. 4.10.- En esa medida, los argumentos de la parte accionante son una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios por una decisión desfavorable, que incluso se tomó por la falta de material probatorio, por lo que, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez ordinario, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.11.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
El amparo constitucional no puede concebirse como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17] y, por ende, se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, no se acreditó la relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Enrique Segundo Echeverría Pérez e Isabel María Orozco Suárez, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado 55A3B7505EEB98A7 7C98C430E648FAB7 FB395E55409F8D1F A8AD0084BCD74327. [2] Obra en Samai, índice 2, certificado 218FEDC5C249DE0E AFE7587073DA8186 B69AADA39C0BEE49 52FC075ECE4F3459, págs. 55 a 58. [3] Obra en Samai, índice 2, certificado 218FEDC5C249DE0E AFE7587073DA8186 B69AADA39C0BEE49 52FC075ECE4F3459, págs. 1 a 54. [4] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 24 “001CuadernoPrincipal”, pdf “002Demanda”. [5] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 23 “003CuadernoSegundaInstancia”, pdf “002Fallo1°Instancia”. [6] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 23 “003CuadernoSegundaInstancia”, pdf “004RecursoApelacionActora” y “005RecursoApelacionPolicia”. [7] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 23 “003CuadernoSegundaInstancia”, pdf “014FalloSegundaInstancia”. [8] Obra en Samai, índice 10, certificado 6A0E674054A7FEC5 0F387001E3D702A6 4253CBCF25985AFE B69387942AEC9199. [9] Obra en Samai, índice 16, certificado 142A35B5557E920B 0CD53E4627E72E0C A706C18D69B084E0 3CD05CE43E2994F6, pdf “GS-2022-045946-SEGEN”. [10] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [14] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [15] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 23 “003CuadernoSegundaInstancia”, pdf “004RecursoApelacionActora”, pág. 25. [16] Obra en Samai, índice 19, certificado 5BAB58A6C7AD90E3 D42EC00EB379C377 249C98508C9186FC C14F649BBEC4924E, zip 23 “003CuadernoSegundaInstancia”, pdf “014FalloSegundaInstancia”, págs. 19 a 21. [17] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.