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11001031500020240256100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-22

Radicación interna: 4111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pablo Segundo Romero Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, en el que se enjuiciaron actos administrativos expedidos en un procedimiento contravencional de tránsito.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pablo Segundo Romero Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de mayo de 2024, Pablo Segundo Romero Martínez presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 25 de junio de 2021 y 11 de abril de 2024, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2020- 00143-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutelen al suscrito PABLO ROMERO MARTINEZ, los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados [por] la ALCALDIA DE SINCELEJO, El JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del Radicado:N°70- 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 001-33-33-002-2020-00143- 00 FECHA 25 DE JUNIO DE 2021 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado:N°70-001-33-33-002-2020-00143-01, de FECHA 11 DE ABRIL DE 2024. 2.

Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la SENTENCIA de FECHA 11 DE ABRIL DE 2024, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, MAGISTRADO PONENTE: TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, dentro del Proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicado:N°70-001-33- 33-002-2020-00143-01 y se dicte una sentencia en derecho. 3.

Por lo anterior, se ordene CONCEDAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y se declare la nulidad de los actos demandados, así como el consecuente restablecimiento de mis derechos.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El accionante refirió que la Oficina de Tránsito de Sincelejo cometió una serie de irregularidades en la notificación de los actos administrativos que lo declararon contraventor y lo sancionaron por la comisión de infracciones de tránsito.

Además, realizó una audiencia el 20 de abril de 2020, fecha en la que no se podía por la suspensión de los términos administrativos y judiciales y la existencia de la medida de pico y cédula a causa de la COVID-19. 5. 2) Por lo anterior, el 2 de octubre de 2020, el señor Romero Martínez presentó demanda2 contra el municipio de Sincelejo y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos aludidos3 y, a título de restablecimiento del derecho, el archivo de las 3 sanciones de tránsito (foto multas) y su descarga del SIMIT y el RUNT. 6. 3) Mediante Sentencia de 25 de junio de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo evidenció que las resoluciones demandadas se notificaron de forma adecuada; sin embargo, declaró la nulidad de la Resolución No. 10281 de 20 de abril de 2020, tras considerar que a) dicho acto se profirió en el marco de la audiencia pública contravencional de tránsito a la que no podía asistir el demandante en atención a las 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 A partir del expediente digital del proceso ordinario, se lograron identificar los siguientes: Resoluciones No. 012040 del 1 de noviembre del 2019 (declaró contraventor al señor Romero Martínez y se le sancionó con la suma de $416.000 por el comparendo No. 70001000000021220888 de 24 de abril de 2019), 002358 del 6 de marzo del 2020 (declaró contraventor y reincidente al demandante, lo sancionó con la suma de $416.060 y le suspendió la licencia de conducción por 12 meses por el comparendo No. 70001000000023758585 de 20 de junio de 2019) y 010281 del 20 de abril de 2020 (declaró contraventor y reincidente al señor Segundo Romero Martínez, por la comisión de la infracción de que trata el artículo 13 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, identificada con el código de infracción CO2, reincidente y le suspendió la licencia de tránsito por el término de 24 meses por el comparendo No. 70001000000025486843 de 22 de octubre de 2019).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 restricciones de su derecho de locomoción derivadas del COVID-194, y b) la entidad demandada no adelantó las actuaciones necesarias ni uso las herramientas tecnológicas para que él asistiera a esa diligencia. Por lo anterior, concluyó que se vulneró el debido proceso y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a los demandados que el demandante no estaba en la obligación de cancelar la multa por valor $414.060, que su licencia no estaba suspendida por el término de 24 meses y que eliminaran del SIMIT y del RUNT la sanción impuesta en el acto administrativo declarado nulo. 7. 4) Ambas partes apelaron la anterior decisión. El municipio de Sincelejo argumentó que no vulneró los derechos del demandante, al contrario, fue él quien, después de haberle notificado la orden de comparendo No. 70001000000025486843, el 22 de octubre de 2019, no compareció dentro del término establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002.

Por su parte, el señor Romero Martínez reprochó que no se hubiera declarado la nulidad de las Resoluciones No. 12040 de 1 de noviembre de 2019 y 2358 de 6 de marzo de 2020, que tampoco fueron debidamente notificadas y fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, e infracción en las normas en que debieron fundarse. 8. 5) En Sentencia de 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que no se violó el derecho al debido proceso ya que fue la omisión del demandante la que implicó que se produjera la actuación sin su comparecencia. Al respecto, adujo que él no solicitó el aplazamiento o la reprogramación de la audiencia de 20 de enero de 2020, ni solicitó la realización virtual de dicha diligencia y/o justificó con posterioridad su inasistencia, pese a estar demostrada la notificación del comparendo No. 70001000000025486843 a la Calle San Antonio #27-28, como también lo advirtió el juzgado. 9.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en a) defecto fáctico, al tener por notificados los actos administrativos demandados en la dirección (se trascribe) “Calle San Antonio # 27-28”, cuando la dirección correcta, que aparece en el RUNT 4 Concretamente, el pico y cédula reglado en el Decreto No. 219 de 3 de abril de 2020 “Por el cual se adicionan medidas en el marco de la orden de aislamiento preventivo y obligatorio en el departamento de Sucre y se dictan otras disposiciones”, con fundamento en el cual determinó (se trascribe) “el día lunes 20 de abril del 2020, el señor Pablo Segundo Romero Martínez, identificado con cédula de ciudadanía [terminada en 6], en atención al pico y placa regulado en el artículo 4 del Decreto No. 219 del 3 de abril del 2020 no tenía la potestad de transitar por el territorio del Departamento de Sucre, toda vez que, los días lunes solo se permitía la circulación de una persona por grupo familiar en el horario comprendido entre las 6:00 horas a 18:00 horas, siempre que el ultimo número de su cédula de ciudadanía terminara en 1, 2, o 3, aunado, que el demandante no se encontraba en ninguna de las excepciones que permitían la circulación de la ciudadanía.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 y en la información de los 8 automotores que son de su propiedad, es “Calle 22#27-48 Barrio San Antonio”. 10. En concordancia con lo anterior, alegó también un defecto sustantivo, pues, a su juicio, se inobservaron, de un lado, los artículos 66, 67 y 68 del CPACA, por no cumplirse con el deber de notificación a la dirección correcta y, de otro lado, el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, porque la audiencia de 20 de abril de 2020 (se trascribe) “no se podía llevar a cabo cuando los términos administrativos y judiciales estaban suspendidos por decretos presidenciales en toda Colombia”. 1.2.

Posición de la parte demandada y demás vinculados5 11. El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo remitió el proceso ordinario solicitado, pero no se pronunció sobre el amparo solicitado por el accionante. 12. El Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 13. La Sala evidencia que no se superó el requisito de relevancia constitucional, tras advertir que el demandante no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, además, pretendió someter su pleito a una nueva instancia. 14.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates simplemente legales. En 5 Mediante Auto de 24 de mayo de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y, (3) vincular al municipio de Sincelejo – Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo como terceros con interés en el asunto. 6 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela (Corte Constitucional, Auto 362 de 2017), sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.). 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(si) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 8. 15. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales9. 16.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia11; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 17.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que (1) el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles el asunto revestía trascendencia constitucional. Precisamente, aunque el señor Romero Martínez alegó los defectos fáctico y sustantivo, propios de la acción de tutela contra providencia judicial, en estos se limitó a cuestionar aspectos que ya había formulado en el proceso ordinario, pero no explicó cómo se vieron trasgredidos sus derechos fundamentales. 18. 2) El accionante pretendió revivir un asunto propio del juez natural, ya que los reparos que expuso en el escrito de tutela sobre la presunta indebida notificación de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00143-00/01 y la realización de la audiencia el 20 de abril de 2020, cuando, a su juicio, no se podía hacer 8 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 por las restricciones impuestas con ocasión del COVID-19, ya los había planteado en el proceso ordinario, tanto en la demanda13 como en los alegatos de conclusión14 y en el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia de 25 de junio de 202115, frente a los cuales ya hubo pronunciamiento. 19.

Lo anterior obedece a que, tanto el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, en sus respectivas decisiones, concluyeron que los actos administrativos demandados habían sido notificados en debida forma16. Ahora bien, sobre la realización de la 13 “25.EL TRANSITO DE SINCELEJO, realizó la audiencia por el comparendo No. 700010000000025486843 de octubre 22 de 2019, del día 20 de abril 6 de 2020, sin haber citado para comparecer a mi cliente, ya que el día 24 de octubre de 2019, ya que envió la comunicación a la CALLE SAN ANTONIO # 27 – 28, como consta en las guías de INTERPOSTAL No.1400179701 de octubre 24 de 2019 y la dirección de mi cliente es CALLE 22 # 27 – 48 BARRIO SAN ANTONIO – SINCELEJO y el tránsito de Sincelejo, el cual tiene la dirección correcta de él, ya que tiene vehículos registrados en dicha entidad, y expidieron la RESOLUCIÓN 010281 DE 20 ABRIL DE 2020.

(…) 28. Cabe anotar que ninguna de las foto multas impuestas fue debidamente notificada por los organismos de tránsito respectivos, y mucho menos se le envío copia de los soportes respectivos para vincularle al proceso sancionatorio que se le inició como lo establece el artículo 26 de la ley 769 de 2002, es como lo manifiesta la ley 1437 de 2011.

(…) En el presente caso para cada uno de los actos administrativos aquí demandados se debió enviar a la dirección del señor PABLO ROMERO MARTINEZ, citación para notificación personal tal y como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y transcurridos 5 días sin que el demandante acudiera a notificarse proceder a enviar la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de esa misma normatividad y de no ser posible hacerlo al desconocerse la información, se procede a publicarlo en la página o en lugar visible, por lo cual en el presente caso no se siguió el procedimiento de notificación aplicable al caso, pues no se realizó la notificación de esta manera, vulnerando derechos fundamentales y las normas aplicables al caso, por lo cual los actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.” Extractos tomados de la demanda del proceso digital de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00143-00/01 que reposa en esta acción. 14 “(…) la RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019, deben ser declaradas nulas, toda vez que no se respetó el debido proceso, ya que la notificación para que le suspendieran la licencia está regulada en ley 769 de 2002, que contempla en su artículo 26 que “La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, la demandada violó esta norma, además el día de la audiencia 20 de abril de 2020, no había oficinas públicas abiertas, toda vez que estaban vigentes, el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, que fueron expedidos el primero para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, desde el día 17 de marzo de 2020, debido al CORONAVIRUS, COVID-19 y el día 20 de abril de 2020, tampoco tenía pico y cedula mi cliente.

Se probó que el TRANSITO DE SINCELEJO, no realizó la citación a audiencia virtual para el día 20 de abril de 2020. (…) Se probó que la citación para diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 del día 22 de octubre de 2019, al ser esta una foto multa, se envió a una dirección errada, pues consta que se envió a la CALLE SAN ANTONIO # 27-28, cuando la dirección del demandante es CALLE 22 No. 27-48 EN EL BARRIO SAN ANTONIO y tal como consta en la licencias de tránsito de los vehículos de propiedad del señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, aportadas al proceso que la dirección que se encuentra reportada en el RUNT, es la CALLE 22 No. 27- 48, por lo que podemos afirmar que existió una indebida notificación de los comparendos que fundamentan los actos administrativos demandados y que esto le impidió a mi poderdante acudir dentro de los 5 o 30 días y mucho menos asistir a la audiencia, impidiendo que este ejerciera su derecho de defensa (…)”. 15 “ (…) podemos afirmar que en el presente caso para cada uno de los actos administrativos aquí demandados se debió enviar a la dirección del señor PABLO ROMERO MARTINEZ, citación para notificación personal tal y como lo establece el artículo 64 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y transcurridos 5 días sin que el demandante acudiera a notificarse proceder a enviar la notificación por aviso contemplada en el artículo 69 de esa misma normatividad y de no ser posible hacerlo al desconocerse la información, se procede a publicarlo en la página o en lugar visible, por lo cual en el presente caso no se siguió el procedimiento de notificación aplicable al caso, pues no se realizó la notificación de esta manera, vulnerando derechos fundamentales y las normas aplicables al caso, por lo cual los actos administrativos aquí demandados, fueron expedidos con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular y fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

(…) En consecuencia, podemos afirmar que los actos administrativos RESOLUCION 002358 DE MARZO 06 DE 2020 y RESOLUCION 012040 DE NOVIEMBRE 01 DE 2019, (…) al igual que la RESOLUCION 010281 DE ABRIL 20 DE 2020, debieron declararse nulos.” 16 El juzgado, en su Sentencia de 25 de junio de 2021, adujo que, a través del Oficio No. STTM-0-700-5030-10-2019 de octubre de 2019 que fue remitido a la dirección Calle San Antonio#27-28, registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, se citó al demandante a la diligencia de notificación personal del comparendo No. 70001000000025486843 de 22 de octubre de 2019, pero que él no concurrió. En esa medida, la notificación de las providencias dictadas dentro del proceso contravencional se realizaría en estrado, por lo que las Resolución Nos. 012040 del 1º de noviembre del 2019, 002358 del 6 de marzo del 2020 y 010281 del 20 de abril del 2020, se notificaron Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 audiencia el 20 de abril de 2020, la Sala evidencia que, aunque el accionante señaló que (se trascribe) “se violó el artículo 136 de la ley 769 de 2002, ya que dicha audiencia no se podía llevar a cabo cuando los términos administrativos y judiciales estaban suspendidos por decretos presidenciales en toda Colombia”, no desarrolló tal afirmación, ni cuestionó, específicamente, los argumentos que desplegó el Tribunal Administrativo de Sucre para considerar que no hubo vulneración del derecho al debido proceso (defensa y contradicción) con dicha diligencia17. 20.

Por lo expuesto, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural y que el actor pretendió someter a una instancia adicional. En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. 21.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional18. 2.2.

Conclusión 22. Para la Sala existen razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de forma adecuada.

Razonamiento que aludió y compartió el Tribunal (ver páginas 10, 11 y 23 de la Sentencia de 11 de abril de 2024). 17 Al respecto, ver párrafo 8 de esta providencia. 18 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02561-00 Demandante: Pablo Segundo Romero Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pablo Segundo Romero Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.