Micelio
63001333300120140026701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 7944-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Alberto Arango Restrepo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Armenia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023)1 Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Armenia Tema: Prima especial de servicios - artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en manifestación del 7 de octubre de 2021 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «[L]los suscritos Magistrados tenemos interés indirecto en los resultados del proceso, toda vez que nos encontramos dentro de las personas que tendrían derecho a reclamar el pago de la prestación que se busca por el demandante en este asunto, como es el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial adicional a la asignación básica y con efectos de reajuste prestacional; en razón al cargo que ostentamos, pues la misma prima especial de servicios, a la que se refiere la parte demandante nos cobija por nuestra calidad de funcionarios judiciales. «Respecto al magistrado Luis Carlos Alzate Ríos […] su compañera permanente, la Dra Luz Adriana Rico Villarraga, quien se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa N° 99 de Armenia, devenga la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y quien demandó el pago de la misma en debida forma en el proceso radicado 63001333300520210009500. […]» Adicionalmente, el magistrado Luis Javier Rosero Villota manifiesta que tiene en curso una demanda contra la Rama Judicial por hechos similares, bajo el número de radicado 63001-23-33-000-2016-00351-00.» 1 Expediente electrónico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo 2.

Consideraciones 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.

Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.

En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.

La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia». 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.

C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.

En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.

Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto toda vez que el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y los suscritos encuentran dentro de las personas que tendrían derecho a reclamar el pago de la prestación que pretende el demandante. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal.

Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos7: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.

Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].

III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín y Alejandro Londoño Jaramillo, por las siguientes razones: 5 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo De los argumentos presentados por los mencionados magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés directo en los resultados del proceso, comoquiera que son sujetos de idéntico derecho al reclamado por el demandante. Por su parte, el magistrado Luis Carlos Álzate Ríos manifestó estar impedido debido a que «[…] su compañera permanente, la Dra Luz Adriana Rico Villarraga, quien se desempeña como Procuradora Judicial I Administrativa N° 99 de Armenia, devenga la prima especial de servicios ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y quien demandó el pago de la misma en debida forma en el proceso radicado 63001333300520210009500. […]».

La Sala al revisar las actuaciones procesales del expediente observa que la demanda fue presentada el 21 de abril de 2021 y se admitió el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, el cual versa sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, configurándose de esa manera la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que será separado del conocimiento del sub judice.

En relación con el impedimento manifestado por el magistrado Luis Javier Rosero Villota, se advierte que presentó demanda el 20 de septiembre de 2016 solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual se encuentra vigente según la plataforma digital Samai con radicado 63001233300020160035102.

Por consiguiente, se destaca que la que la prestación reclamada en el sub examine genera un interés en las resultas del proceso y compromete su imparcialidad, de allí que será declarará fundada su manifestación. Así las cosas, esta Sala considera que a excepción de las manifestaciones efectuadas por los magistrados Luis Carlos Álzate Ríos y Luis Javier Rosero Villota, que se declararán fundadas; no existen argumentos suficientes que permitan 6 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo establecer que los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío se encuentren en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Javier Rosero Villota y Luis Carlos Álzate Ríos para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para el trámite correspondiente.

CUARTO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

QUINTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT 7 Radicación63001-33-33-001-2014-00267-01 (7944-2023) Demandante: Carlos Alberto Arango Restrepo