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11001031500020220583901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2023-02-24

Radicación interna: 1482 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luwind Torres Rojas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actores:: 11001-03-15-000-2022-05839-01 Luwind Torres Rojas, Nancy Herrera Jerena y Ómar Alexis, Carmen Andrea y Ludwing Eduardo Torres Herrera Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 28 de marzo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción, «[…] pese a que lo procedente sería revocar[la] […], debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional […]», puesto que «[…] los efectos prácticos son los mismos».

En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia2, la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, entre ellos, el de relevancia constitucional, porque «[…] los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».

De igual modo, se indicó que los magistrados accionados, «[…] en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica di[eron] un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpret[aron en] forma razonable y justificada la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho».

Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación 1 Dictada el 9 de diciembre de 2022 por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se concluyó que no se satisfizo el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que no se explica la razón por la cual no resultaba dable aplicar la SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se basaron los magistrados accionados para dictar la providencia reprochada, ni se determinaron qué pruebas no fueron tenidas en cuenta por el juez ordinario.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05839-01 Accionantes: Luwind Torres Rojas y otros 2 planteada por los tutelantes, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos» son los mismos. Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas.

La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplieron las exigencias de procedibilidad, en particular, el presupuesto de 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05839-01 Accionantes: Luwind Torres Rojas y otros 3 relevancia constitucional, y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna de los actores, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER