CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: DUVÁN SOLANO ORTEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por lesión a soldado conscripto.
Apelante único. Análisis exclusivo de liquidación de perjuicios y costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2015, el soldado conscripto Duván Solano Ortega, “ranchero” del primer pelotón de la Compañía “España”, en ejercicio de la actividad militar que le había sido encomendada, llenó el tanque de una estufa que funcionaba con gasolina y al encenderla generó una explosión que le produjo lesiones físicas.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el uniformado Solano Ortega, puesto que éstas se produjeron mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de noviembre de 20171, Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao, Consuelo Solano Ortega, Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el soldado conscripto Duván Solano Ortega, el 21 de octubre de 2015.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao y Consuelo Solano Ortega, y 50 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega; por daño a la salud, 100 SMLMV a Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao y Consuelo Solano Ortega; por perjuicios fisiológicos, 100 SMLMV a Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao y Consuelo Solano Ortega; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao y Consuelo Solano Ortega y 50 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega; por daño emergente, la suma de $2.000.000 a Duván Solano Ortega; por lucro cesante consolidado, la suma de $644.350 a Duván Solano Ortega; y, por lucro cesante futuro, la suma de $506.748.690 a Duván Solano Ortega.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, en fecha indeterminada, Duván Solano Ortega ingresó al Ejército Nacional como soldado conscripto. Refiere que el 21 de octubre de 2015, mediante la orden del día No. 142 del primer pelotón de la Compañía “España” se le asignó la función de “ranchero”. 1 Fl. 142 a 157, C. 1.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 3 Señala que, en la misma fecha, Duván Solano Ortega, en cumplimiento de sus funciones, procedió a llenar el tanque de una estufa que funcionaba con gasolina y al encenderla se generó una explosión que le ocasionó lesiones físicas. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por el uniformado Solano Ortega, puesto que “ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y al terminar su servicio militar sus condiciones de salud no… [eran] las mismas con las que ingresó”.
Textualmente solicitaron: “declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la parte demandante […] responsabilidad administrativa que se genera como consecuencia de las lesiones sufridas por el conscripto Duván Solano Ortega, el día 21 de octubre de 2015 en el corregimiento de Paniquitá, Cauca, cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional […] El señor Duván Solano Ortega ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud y al terminar su servicio militar sus condiciones de salud no… [eran] las mismas con las que ingresó y por tanto ha sufrido un daño antijurídico durante la prestación del servicio militar obligatorio”. 2.
Contestación El 22 de agosto de 20182 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era responsable del daño sufrido por Duván Solano Ortega, puesto que la víctima, en su calidad de soldado regular, tenía la carga de soportar los riesgos propios del servicio que prestaba.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 2 Fl. 165, C. 1. 3 Fl. 175 a 158, C.1. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 4 2.2. El Ministerio Público guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 6 de abril de 20214, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se configura la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 21 de octubre de 2015, en el corregimiento de Paniquitá, municipio de Totoró, Cauca, cuando el señor Duván Solano Ortega resultó lesionado, mientras prestaba su servicio militar obligatorio”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de abril de 20215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte accionante6 reiteró lo dicho en la demanda. 4.2. El Ejército Nacional7 manifestó que la lesión padecida por el soldado Duván Solano Ortega obedeció a su propio descuido.
Además, resaltó que dentro del plenario no se probó la pérdida de capacidad laboral ordinaria de la víctima, ni la afectación moral de su núcleo familiar. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4 Fl. 206 a 209, C. 1. 5 Fl. 215, C. 1. 6 Fl. 231 a 239, C. 1. 7 Fl. 220 a 229, C. 1. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 5 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 20218, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que las lesiones físicas ocasionadas al soldado Duván Solano Ortega se produjeron porque se excedieron “los riesgos a los… [que] debía estar sometido en su calidad de conscripto”.
Al respecto, el a quo indicó que: “la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico, consistente en las lesiones padecidas por el señor Duván Solano Ortega, el 21 de octubre de 2015, en el corregimiento de Paniquitá, municipio de Totoró, Cauca, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Lo anterior excede de manera evidentes los riesgos a los que el actor debía estar sometido en su calidad de conscripto, porque i) de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los conscriptos deben ser destinados a actividades de bienestar social a la comunidad y preservación del medio ambiente, y porque ii) se excedieron las limitaciones que debía soportar también en su calidad de conscripto, en tanto vio afectada su integridad física por la lesión padecida sin tener el deber jurídico de soportarla.
En consecuencia, el daño padecido por el señor Duván Solano Ortega es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque excedió los riesgos a los que debía estar sometido en su calidad de conscripto, al resultar lesionado al cumplir funciones de ranchero y manipular una estufa de gasolina”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Duván Solano Ortega y Consuelo Solano Ortega y 20 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega; por daño a la salud, 40 SMLMV a Duván Solano Ortega; y por lucro cesante, la suma de $55.372.337,38 a Duván Solano Ortega.
Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones solicitadas en la demanda. 8 Fl. 241 a 255, C. Ppal. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 6 6. Recurso de apelación El 28 de enero de 20229, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de abril de 202210 y admitido el 10 de junio de 202211. 6.1.
El Ejército Nacional12 solicitó reducir el valor reconocido por perjuicios morales a los accionantes y, además, ser exonerada del pago de costas. De hecho, textualmente sostuvo en la alzada: “Para el caso concreto el Honorable Magistrado en su sentencia de primera instancia establece los perjuicios de orden moral indicando una sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual, ‘deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que estás se hallen respecto del lesionado’, sin embargo, en la sentencia se estableció la condena máxima de acuerdo a la gravedad de las lesiones ‘igual o superior al 20% e inferior al 30%’, estableciendo como condena el máximo tope de 40 SMLMV para la víctima directa por concepto de perjuicio moral y para la madre 40 SMLMV y para cada uno de sus hermanos 20 SMLMV.
En representación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se establece que la condena es alta frente a las lesiones sufridas por el joven Duván Solano Ortega, teniendo en cuenta que el actuar de la administración no fue negligente en la prestación de los servicios médicos para la recuperación de su salud […] Los anteriores aspectos se solicita de forma respetuosa sean valorados al momento de la tasación de la condena o indemnización para el lesionado directo y sus familiares y ser exonerados de la condena en costas conforme la actuación de la administración, por lo tanto se solicita que la tasación de la condena sea ajustada”. 9 Fl. 259 y 260, C. Ppal. 10 Fl. 270, C. Ppal. 11 Fl. 275 y 276, C. Ppal. 12 Fl. 259 y 260, C. Ppal.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 7 7. Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía14 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del CPCA. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 La pretensión mayor es de $506.748.690, lo cual es mayor a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia. Para la fecha de presentación de la demanda (año 2017), el valor del SMLMV era de $737.717, por lo que 500 SMLMV equivalían en ese momento a $368.858.500.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 8 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del CPACA. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser 15 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […]” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 9 razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 10 puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 Numeral 2º, literal i) del CPACA, señala que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]”.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que el 21 de octubre de 2015 ocurrió la explosión en el corregimiento de Paniquitá, municipio de Totoró (Cauca) que le produjo unas lesiones físicas al uniformado Solano Ortega, según da cuenta el informe de novedad de dicha fecha, suscrito por el Comandante Sección Segunda de la Compañía España21; ii) que el 20 de octubre de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 28 de noviembre de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes22; y, iii) que ese mismo día23, la demanda se presentó. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Fl. 19, C. 1. 22 Fl. 161, C. 1. 23 Fl. 142 a 157, C. 1.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 11 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1. Duván Solano Ortega (víctima), Consuelo Solano Ortega (madre), Angie Paola Pabón Solano (hermana), Liliana Solano Ortega (hermana) y Robinson Solano Ortega (hermano), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues el primero fue la persona que resultó lesionada en ejercicio de la actividad militar que le había sido encomendada por la explosión de una estufa de gasolina en el corregimiento de Paniquitá, municipio de Totoró (Cauca), según da cuenta según da cuenta el informe de novedad de dicha fecha, suscrito por el Comandante Sección Segunda de la Compañía España25 y los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia de sus correspondientes registros civiles de nacimiento26. 4.2.
Carlos Enrique Pabón Henao27, quien alega ser padre de crianza de Duván Solano Ortega, no está legitimado en la causa por activa, pues aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditó la relación que éste sostenía con la víctima28 ni el sufrimiento que padeció por las lesiones físicas que sufrió Duván Solano Ortega. 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 25 Fl. 19, C. 1. 26 Fl. 5, 8, 10 y 12, C. 1. 27 En sentencia T 281 de 2018 la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas…” 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 12 4.3. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección29, pues las lesiones de Duván Solano Ortega ocurrieron cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios morales y si es procedente exonerar del pago de costas por la primera instancia a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación. 6. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ejército Nacional solicitó reducir el valor reconocido por perjuicios morales a los accionantes y, además, ser exonerada del pago de costas.
Como se evidencia, el recurso de apelación solicita exclusivamente modificar el valor de los montos reconocidos por el a quo frente a la indemnización de perjuicios que se concedió a Duván Solano Ortega y a sus familiares, y ser exonerada del pago de costas. Ello permite inferir, entonces, que la parte recurrente se encuentra conforme con los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza.
En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta). 29 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 13 A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201230 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia31 como el dispositivo32.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverán únicamente aquellos reparos formulados por el apelante en el recurso que presentó33. 6.1.
Liquidación de perjuicios 6.1.1. En la demanda el extremo activo solicitó condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Duván Solano Ortega, Carlos Enrique Pabón Henao y Consuelo Solano Ortega y 50 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega. A su turno, en la sentencia 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 31 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 32 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 33 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 14 del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Duván Solano Ortega y Consuelo Solano Ortega y 20 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega.
En el recurso de apelación, la parte demandada solicita reducir el valor reconocido por concepto de perjuicios morales en primera instancia. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201434, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Porcentaje de gravedad de la lesión Víctima directa, cónyuge o compañero(a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2° de consanguinidad Parientes en el 3° de consanguinidad Parientes en el 4° de consanguinidad y hasta 2° de afinidad Tercero damnificado Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Duván Solano Ortega fue la persona que sufrió secuelas permanentes en su cuerpo, y que es hijo de Consuelo Solano Ortega y hermano de Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega, según da cuenta copia de sus correspondientes registros 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31.172. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 15 civiles de nacimiento35. Así mismo, en el sub examine obra como prueba para acreditar la pérdida de capacidad laboral de Duván Solano Ortega el dictamen No. 98425, rendido el 14 de noviembre de 2017 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional36, en el cual se indica que éste presenta una pérdida de la capacidad laboral del 22,50%.
En este orden de ideas, se observa que tal y como lo reconoció el tribunal a quo debe condenarse a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a Duván Solano Ortega y Consuelo Solano Ortega y 20 SMLMV a Angie Paola Pabón Solano, Liliana Solano Ortega y Robinson Solano Ortega. En efecto, la condena impuesta por el a quo, está dentro de los parámetros establecidos por la aludida sentencia de unificación y no se presentaron argumentos válidos por la institución castrense demandada que justificaran la reducción de tal condena.
Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia no habrá lugar a modificar este aspecto del fallo apelado. 6.2. De la condena en costas de primera instancia En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues consideró que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, su imposición dependía del hecho cierto de que la demandada fue vencida en juicio.
A su turno, el extremo pasivo cuestionó dicha decisión, solicitando “ser exonerados de la condena en costas conforme la actuación de la administración”. Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 35 Fl. 5, 8, 10 y 12, C. 1. 36 Fl. 140 y 141, C. 1.
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 16 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.
Al punto, entonces, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De otro lado, en relación con las agencias en derecho37 en segunda instancia, se tiene que estas se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora38.
Bajo el anterior contexto, aunque la parte recurrente, solicita ser exonerada de la condena en costas en primera instancia, puesto que considera que su actuar fue diligente, es importante destacar que en materia de costas procesales el artículo 55 de la Ley 446 de 199839, al modificar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, adoptó un criterio subjetivo, conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, 37 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 39 "Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."" Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 17 puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.
Sin embargo, conforme el articulado atrás expuesto, con la expedición del CPACA se abandonó dicho criterio subjetivo y se fijó uno de carácter objetivo, en razón a que se estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CPC hoy CGP40. En consonancia con ello, el artículo 365 del CGP41 mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino al resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador 42.
En virtud de lo anterior y conforme a la evolución normativa mencionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas43, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. Objetivo, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas 40 Artículos 361 a 366 del CGP. 41 "Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Se resalta. 42 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).
Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 18 del CGP y; valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez debe establecer si “se causaron y en la medida de su comprobación”, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo; valoración en la que, se reitera, no se analiza la mala fe o temeridad de las partes.
En otras palabras, la imposición de la condena en costas y agencias en derecho no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho cierto de que la parte fue vencida en juicio y de que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las costas y las agencias en derecho en favor de la parte actora, toda vez que fue vencida en el proceso de reparación directa y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto el extremo activo compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda44, presentar alegatos de conclusión45, asistir a las audiencias y solicitar pruebas46.
Así las cosas, la Sala evidencia que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 9 de diciembre de 2021 se ajustó a derecho. 7. De la condena en costas de segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: 44 Fl. 142 a 157, C. 1. 45 Fl. 231 a 239, C. 1. 46 Fl. 206 a 209, C. 1. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 19 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas en segunda instancia a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
De otro lado, en relación con las agencias en derecho47 en segunda instancia, se tiene que estas se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora48. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201649 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV50.
En este sentido, comoquiera que la parte demandante en segunda instancia no realizó ninguna actuación, la Sala se abstendrá de condenar en agencias en derecho en esta instancia. 47 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 48 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 49 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 50 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 190012333000201800000 01 (68437) Demandante: Duván Solano Ortega y otros 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF