Radicado: 11001-03-26-000-2024-00009-00 (70799) Recurrente: Organización Clínica General del Norte S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00009-00 (70799) Recurrente: Organización Clínica General del Norte S.A.S. Tema: Se inadmite el recurso extraordinario de revisión AUTO 1.- El 11 de enero de 20241 la Organización Clínica General del Norte S.A.S. interpuso, por medio de apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00238-01.
Dicho recurso se fundamentó en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en <<Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 2.- Previo a admitir, el despacho advierte que no se cumplieron los requisitos necesarios para su admisión, por las siguientes razones: 2.1.- Si bien en el escrito contentivo del recurso se solicitó <<se tenga como prueba documental y de video todo el expediente del radicado: 08-001-33-33-003-2016-00238-00 en todos sus cuadernos del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, incluidas las audiencias llevadas a cabo>>, dicha petición sólo corresponde al trámite adelantado en primera instancia y no se evidencia que se aportara la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, por lo que no es posible determinar quiénes integraron el proceso cuestionado en esta instancia ni la ejecutoria de dicha providencia. 2.2.- Además, el recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo electrónico, el recurso y sus anexos a todos quienes integraron el proceso de reparación directa, esto es, quienes fungieron como demandantes y terceros, o, en su defecto, a su apoderado judicial, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: 1 Índice 2 de Samai. 1 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00009-00 (70799) Recurrente: Organización Clínica General del Norte S.A.S. <<El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>. 3.- Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los presupuestos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los contemplados para la demanda2, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 4.- En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, el recurrente (i) acredite en debida forma el envío del recurso y sus anexos a los integrantes del proceso ordinario y (ii) remita copia de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y su correspondiente constancia de ejecutoria.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Organización Clínica General del Norte S.A.S. contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 08-001-33-33-003-2016-00238-01.
SEGUNDO: CONCÉDESE el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la parte actora acredite el envío de la demanda y sus anexos en debida forma a los integrantes del proceso ordinario y remita copia de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y su constancia de ejecutoria.
El escrito que acredite lo anterior deberá remitirse al correo electrónico ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: RECONÓCESE personería adjetiva, (i) en calidad de abogado 2 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
M.P. 110010315000201300358-00). 2 Radicado: 11001-03-26-000-2024-00009-00 (70799) Recurrente: Organización Clínica General del Norte S.A.S. principal a Jaime Zapata Quintana, titular de la T.P. No. 122.014 del CSJ; y, (ii) en calidad de abogadas suplentes, a Andrea Mercedes Pérez Torres, titular de la T.P. No. 254.562 del CSJ, y a Gisella Isabel Contreras Vargas, titular de la T.P No. 263.267 del CSJ, para ejercer la representación judicial de la parte recurrente en los términos del poder especial que obra a índice 2 de Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3