CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Tema: Acción de tutela por registro de procesos judiciales en la página de la Rama Judicial Derechos Fundamentales Invocados: i) Buen nombre, ii) trabajo, iii) honra y iv) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al encontrarse “[ ] mi pasado judicial en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría [ ]” vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al encontrarse “[ ] mi pasado judicial en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría [ ]” vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] en el año 2010 fui condenada por un problema judicial, luego me otorgaron domiciliaria, meses después me concedieron permisos para trabajar, después vino la libertad condicional, todo esto otorgado por el Juzgado Quinto de Penas y Medidas, quien me vigiló y acompañó en este proceso, ayudas ganadas en aras a mi buen comportamiento y también por las garantías que nos brinda el Código Penal y nuestra constitución como ciudadanos en Colombia […]”. 4.
Manifestó que, “[…] Cabe anotar que la finalización del proceso judicial se dió el 20 de junio de 2014 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 5. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Señor Juez Constitucional, solicito con todo respeto, se me ampare en lo siguiente y me sean otorgados, los derechos a continuación: Derecho a la intimidad, buen nombre y honra, Derecho al trabajo, Derecho fundamental a la Dignidad humana, me encuentro en Estado de Indefensión, dado que desde hace muchos años me encuentro en esta situación, sin poder trabajar, sin poder tener la intimidad que requiero en mi vida privada, puesto que terminé mi 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas condena y ya quiero seguir con mi vida y resocializarme y estoy cansada de ese obstáculo (mi pasado judicial en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría, etc y no sé en cuales otras esté) que todo el mundo pueda saber lo que me pasó, es muy incómodo yo me he aguantado porque no quería molestar a la Justicia Colombiana, sabiendo que fue por error mío y lo reconozco y jamás volveré a hacer nada malo, porque nunca he sido peligro para la sociedad […]”. 6.
Como fundamento de su solicitud el actor manifestó lo siguiente: “[…] El individuo tiene derecho a exigir su protección en vista a un ejercicio más pleno del derecho a la vida que comprende el derecho a disfrutar de la vida, lo que conlleva el «derecho a ser dejado en paz». Los derechos íntimos al igual que los deseos y sensibilidades de la gente deben ser respetados.
Al igual que su honra e imagen […]”. […] “[…] Expuesto lo anterior, y porque confío en la Justicia Colombiana y en sus ramas y funcionarios, porque lo he vivido y con absoluta certeza, doy gracias a Dios por nuestras leyes garantistas; quisiera poder estar tranquila donde esté, tanto en persona, como en redes sociales, en la internet, en bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría, etc, dado que actualmente no he cometido ningún delito, no estoy siendo ni buscada ni tengo nada pendiente con la ley de ningún tipo, ni la Policía, ni nada, puesto que si ya pague el tiempo exigido por la justicia y cumplí a cabalidad todo lo ordenado por el Juez, y asumí mi error con altura y confianza en que esa situación jamás volverá a pasar, si quisiera de igual manera, tener una vida privada, que esa situación de mi pasado sea oculta y la sepan sólo las personas que lo deban saber, como en las bases de datos de la justicia no más, pero me da mucha tristeza que mi vida privada, mis problemas judiciales, los puede consultar todo mundo y todo está en la internet a los ojos de todo el mundo y para el escarnio público y de algunas personas que se fijan en estas bases de datos para hacer daño a la gente, como ya fue mi caso, y quiero contarles que ha sido muy duro para mí, esta situación, dado que totalmente sé, que no se pueden borrar estos antecedentes, pero al menos ocultarlos al publico (sic) en general, y que todo el mundo no tenga acceso a mi información privada, que este oculto y sólo lo pueda ver y manipular las personas de la justicia y a las que les interese no más Todo esto lo comento puesto que el año pasado fui victima (sic) de unos chantajes que me hizo una persona, se averiguó todo mi pasado de la manera mas (sic) sencilla, solo con mi cedula supo todo de mí, el número del proceso, todo el expediente, fechas, todo lo supo y trato de manipularme y chantajearme con esto que supo, la verdad lo quería denunciar, pero era tan humillante para mí, que guarde silencio hasta que todo se fue desvaneciendo con el correr de los días, los meses, hasta que ya paso (sic) por el silencio que guarde, pero como lo supo.. simplemente porque todo esta (sic) en internet a la luz de todo el mundo, siendo algo tan personal y debería ser sólo de uso y manejo de la justicia. Igualmente cuando busco trabajo, les informo que soy secretaria ejecutiva, mi perfil es bueno, amo mi profesión, y cuando estoy en algún proceso laboral, en un proceso de selección para algún cargo, me va muy bien, en las pruebas, en las entrevistas, tengo buena preparación, estudie inglés, me capacito constantemente, me actualizo, manejo todo lo de mi cargo a la perfección, tengo buena presencia, tengo buenas referencias laborales, de años anteriores, quedando siempre entre las elegidas para el cargo, pero… cuando miran en las bases de datos, me encuentran el tema del 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas pasado judicial, lo de mi condena, y sabiendo que en todo el proceso de selección fui la mejor, que amo mi trabajo y lo hago super bien, sabiendo que si cometí un error, pero ya lo pague, ya estoy en la legalidad, sabiendo que si me equivoqué, por un mal momento del que nadie está libre, y no soy mala, ni hago mal a nadie, ni soy un peligro para la sociedad, no me dan el trabajo por esa razón, por encontrarme en esas bases de datos, y así me ha pasado desde que termine mi condena, antes no podía decir nada, porque estaba en ese proceso, pero ya terminó hace siete años, en unos pocos meses serán ocho años, y aún no me he podido resocializar laboralmente por este motivo, porque todo el mundo me puede ver en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría, etc. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de febrero de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de Administración Judicial – DEAJ y al Director de la Unidad Centro de Documentación Judicial – CENDOJ; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 8.1. Al respecto, señaló que: “[… ] El Consejo Superior de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial que tiene a su cargo la administración y gobierno de la Rama Judicial, en aspectos tales como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores de la Rama Judicial, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, suministrar sedes y elementos a los despachos judiciales, llevar el control de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas desempeño de los funcionarios y empleados para garantizar el ejercicio legal de la profesión de abogado.
En ese sentido, se indica que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado principalmente en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia […]”. […] “[…] Por tal razón, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que si bien es cierto, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ, Unidad de esta Corporación, actúa como administradora del portal web www.ramajudicial.gov.co, teniendo la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial, producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, también lo es, que la Consulta Nacional Unificada de Procesos, integra información de las versiones cliente-servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI, que es administrada por de (sic) la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14-10215.
Asimismo, la data consignada en el área de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y, artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014, no obstante, esa información no constituye de manera alguna un registro de antecedentes penales.
Igualmente, las decisiones respecto al ocultamiento y/o modificación de información son tarea exclusiva de los despachos y corporaciones judiciales, con ayuda de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico.
En ese orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ no tiene la facultad, permisos ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada, o haber conocido de petición alguna de la accionante.
En consecuencia, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […]”. 9.
El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó su desvinculación al considerar que “[…] no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el (sic) accionante, toda vez que no adelantó los procesos judiciales ni realizo (sic) el registro de las actuaciones procesales en el sistema, que como ya se indico (sic) es competencia exclusiva de los despachos judiciales […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas 9.1.
Expuso que: “[…] El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
De otra parte la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215. La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, que para el caso de los registros de la información que refiere la accionante: ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARENAS obedece al registro en el sistema de información de procesos, efectuada directamente por los siguientes Despachos y Corporaciones judiciales, así y según la peticionaria se queja de los radicados penales que ya archivados aún registran en el sistema […]”. […] “[…] También en el Juzgado 005 de EPMS de Medellín: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Ahora bien, es preciso advertir que la información de consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 2281 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 20142 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, a través del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) […]”. […] “[…] Sobre la obligación de cada despacho judicial en el país de ingresar todos los datos referentes a cada proceso a su cargo en el aplicativo Justicia XXI, se dictó el Acuerdo No. 1590 de 2002, en cuyo artículo 1º se adoptó la “Ficha Técnica para Radicación de Proceso” con el fin de que “lo diligencien los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o de la sala plena de éstos cuando no existan salas penales, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que estos revisen e incorporen sus datos al sistema de gestión judicial y, con fundamento en ellos, cumplan la ejecución de la sanción penal..” y al tenor del parágrafo segundo del artículo 2º de éste Acuerdo, “… es responsabilidad del empleado de la corporación judicial o del juez, la veracidad de los datos y el correcto y oportuno diligenciamiento de la ficha técnica” Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones” […]”.
(Resaltado del texto original) 9.2. Finalmente, expresó lo siguiente: “[…] las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico, DEAJIF14-1648 […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas […] “[…] No sobra indicar que el CENDOJ, no tiene usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada […]”.
(Resaltado del texto original) 10. La Contraloría General de la República adujo su falta de legitimación en la causa, al considerar que “[…] no se tiene injerencia alguna en la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, ni es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones por tratarse de asuntos que desbordan su competencia […]”. 10.1.
Al respecto, señaló que: “[…] el órgano de control fiscal no ha realizado conducta alguna, ya sea por acción u omisión, que genere la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental del (sic) accionante, advirtiendo que una vez consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales 'SIBOR', hoy martes 26 de abril de 2022, a las 11:46:57, la accionante NO SE ENCUENTRA REPORTADA COMO RESPONSABLE FISCAL […]”. 11.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que “[…] hasta la fecha no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional por parte de esta judicatura a la accionante citada, que amerite un amparo constitucional […]”. 11.1. Al respecto señaló que: “[…] Esta Oficina Judicial, le vigiló a la prenombrada en el CUI 050016000000201025997 radicado 2010E-05843 la condena de 4 años de prisión, impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, al ser hallada penalmente responsable del delito de Secuestro Simple; el Juzgado fallador le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Como el proceso se remitió al Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín el 30 de octubre de 2010, allí se le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica el 29 de diciembre de 2010; el 14 de marzo de 2013 la libertad condicional; y el 20 de junio de 2014 declara cumplida y extinguida la pena a ANGELA MARIA (sic) ZAPATA ARENAS; a la fecha no se observa solicitud alguna de ocultamiento de datos por parte de la accionante.
Por lo anterior, hasta la fecha no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional por parte de esta judicatura a la accionante citada, que amerite un amparo constitucional […]”. (Resaltado por la Sala) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas 12. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín expuso que: “[…] se procedió a revisar el sistema SAC con la cédula de ciudadanía del (sic) tutelante, se encontró que el 01 de julio de 2010, se recibió por reparto diligencias adelantadas en contra de la señora ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARENAS […] dentro de las cuales la antes mencionada resulto (sic) condenada el 12 de julio de 2010 a la pena principal de 48 meses de prisión, sin derecho a gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se expidió orden de captura.
Posteriormente el 20 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de Descongestión, declaró la extinción de la pena impuesta a la señora ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARENAS, ordenando el archivo definitivo de las diligencias. Así las cosas, sí se observa con detenimiento, no existe por parte de este Despacho Judicial esa vulneración a los derechos a que hace alusión la accionante dentro de la tutela instaurada, pues en primer lugar, el Juzgado ejecutor de la pena es quien debe informar a las diferentes entidades de la extinción de la pena de la procesada y en segundo lugar, ante este Despacho Judicial no se ha recibido solicitud alguna en el sentido que se informe a alguna entidad los resultados del proceso en contra de la señora ZAPATA ARENAS diferentes a los que se le dio publicación al momento de la condena.
Finalmente, se advierte que la información fue obtenida del Sistema SAC que se lleva en todos los Despachos Judiciales de la ciudad de Medellín, toda vez que el proceso de la referencia se encuentra archivado de forma definitiva en las Bodegas administradas por la Rama Judicial, siendo necesario solicitar el desarchivo del proceso y posteriormente el centro de servicios Judiciales de esta ciudad es el encargado de escanear las diligencias y enviar el mismo virtualmente al correo institucional del Juzgado, labor que según la experiencia se lleva un promedio de cinco días […]”. 13.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] El Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”, fue creado por la Procuraduría General de la Nación, para llevar el registro y control de las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades derivadas del proceso de responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las relaciones contractuales con el Estado, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
En dicho sistema se registran las decisiones ejecutoriadas y notificadas remitidas a esta Entidad por las autoridades competentes en los formularios diseñados para tales efectos. Conforme a los antecedentes que lleva la Procuraduría General de la Nación, solicitamos desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que el demandante Señor(a) ÁNGELA MARÍA ZAPATA ARENAS […] actualmente no registra ningún tipo de sanción, ya que las sanciones impuestas por autoridad competente fueron desactivadas automáticamente de su certificado.
En la actualidad aparece: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Revisada nuestra base de datos tiene la siguiente anotación, la cual no es visible en el certificado de antecedentes ordinario: • Registro histórico SIRI: Las anteriores anotaciones, aunque no son visibles en el certificado ordinario, debe tener en cuenta, que, para efectos del Certificado Especial, éste contendrá las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución y en las leyes vigentes.
Por lo anterior, el certificado de antecedentes del demandante se encuentra debidamente actualizado conforme y sin anotación alguna, por lo que no se puede alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de esta Entidad. • Eventos de actualización de antecedentes: En tal sentido, es oportuno informarle que en lo que compete a la Procuraduría, una vez revisado el sistema SIRI soporte del certificado de antecedentes, tenemos que el antecedente penal SIRI200571989, se encuentra debidamente actualizado con base en la decisión judicial de EXTINCIÓN DE LA PENA, el cual fuera dado mediante auto interlocutorio del 20/06/2014, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JUZGADOS DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDELLIN (ANTIOQUIA), la cual fue registrada en nuestra base de 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas datos el día 19/08/2016, dicha anotación ya se encuentra actualizada, así no esté visible.
Vale la pena precisar que la base de antecedentes que lleva la Procuraduría no está relacionada con los procesos que aún no se encuentran en firme o ejecutoriados o que todavía se encuentran en materia de investigación, al igual, tampoco lleva un informe de datos sobre la existencia de órdenes de captura expedidas por autoridad judicial competente, por cuanto el art. 174 de la ley 734 de 2002, sólo destina a esta entidad a llevar el registro de providencias debidamente ejecutoriadas […]”.
(Resaltado en el texto original) 14. La Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN solicitó su desvinculación y que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 14.1. Sostuvo que: “[…] La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, NO ha recibido solicitud alguna del derecho de Petición. Así las cosas, se hizo necesario realizar la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), encontrando a la fecha que para el cupo numérico 43732253, a nombre ZAPATA ARENAS ANGELA MARIA (sic), arrojando como resultado que se encentra (sic) debidamente actualizada la extinción de la Condena referente al proceso 2010-25997, emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín de tal manera se puede observar que a la fecha no se encuentra ningún requerimiento judicial vigente.
Como muestra de lo anterior se tiene realizar la consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional “www.policia.gov.co”, con el cupo numérico del hoy accionante 43732253, evidenciando como resultado la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, asociadas al nombre ZAPATA ARENAS ANGELA MARIA (sic); la cual perfectamente garantiza que de ninguna manera se evidencia el registro de sus antecedentes penales y requerimientos judiciales; tan solo se destaca una lectura en cumplimiento de los parámetros señalados por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU- 458 del 21 /06/ 2012. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Como ya fue expuesto esta Dirección únicamente estaría involucrada frente a la actualización del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), como quiera que somos administradores de la base de datos; por lo tanto, se tiene que las pretensiones del hoy accionante NO corresponden a las consecuencias de la acción u omisión realizada por la Policía Nacional o que desarrollen nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible que esta entidad subrogue la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, encargados de la vigilancia de la pena […]”.
(Resaltado en el texto original) 15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] el actuar de esta Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, de conformidad a las competencias que le atañen […]”. 16.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ fueron notificados en calidad de demandados, en la medida en que constituyen las entidades responsables de las bases de datos frente a las cuales la actora presentó la solicitud de amparo, razón por la cual, resulta necesario que frente a ellas se efectué un estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. 24.
Ahora bien, en cuanto a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, la Sala advierte que dichas entidades fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que la actora también solicitó la eliminación de sus registros en la bases de datos de 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas estas entidades, es decir que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 25.
Finalmente, en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la Sala advierte que dicha entidad no fue vinculada al proceso de la referencia, razón por la cual, la Sala no se pronunciará sobre su solicitud de desvinculación. 26. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 27.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN.
Problema jurídico 28. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la honra y a la dignidad humana invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del registro de su “[ ] pasado judicial en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría [ ]”. 29.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; iv) marco 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 30. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 31.
Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente8: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la 7 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.
Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 34. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional9 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 36.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad 9 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional10 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 38. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas Acervo y análisis probatorios 40.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 40.1. Anexos allegados por la actora con el escrito de tutela. 40.2. Informes rendidos por las autoridades demandadas y los terceros con interés legítimo que intervinieron, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto 41. En el caso sub examine, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del registro de su “[ ] pasado judicial en las bases de datos de internet, bases de datos del estado, Policía Nacional, Procuraduría, Contraloría [ ]”. 42.
La Sala, previamente a abordar el registro que adujo la actora relacionada con el proceso penal en el cual fue condenada, considera necesario advertir que, como lo señaló la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, la actora no tiene registro alguno como responsable fiscal ni sanción registrada en la base de datos de la Procuraduría. 43.
En efecto, de la consulta en la base de datos de las entidades mencionadas anteriormente, las cuales cabe mencionar son públicas, se observa lo siguiente: 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas 44. Ahora bien, en lo que concierne al registro de antecedentes judiciales, se advierte que la Policía Nacional sostuvo que: “[…] La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, NO ha recibido solicitud alguna del derecho de Petición. Así las cosas, se hizo necesario realizar la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), encontrando a la fecha que para el cupo numérico 43732253, a nombre ZAPATA ARENAS ANGELA MARIA (sic), arrojando como resultado que se encentra (sic) debidamente actualizada la extinción de la Condena referente al proceso 2010- 25997, emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín de tal manera se puede observar que a la fecha no se encuentra ningún requerimiento judicial vigente.
Como muestra de lo anterior se tiene realizar la consulta en línea a través de la página web de la Policía Nacional “www.policia.gov.co”, con el cupo numérico del hoy accionante 43732253, evidenciando como resultado la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, asociadas al nombre ZAPATA ARENAS ANGELA MARIA (sic); la cual perfectamente garantiza que de ninguna manera se evidencia el registro de sus antecedentes penales y requerimientos judiciales; tan solo se destaca una lectura en cumplimiento de los parámetros señalados por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación SU- 458 del 21 /06/ 2012 […]”. 45.
Al respecto, la Sala advierte que, como lo señaló la Policía Nacional, en efecto, una vez consultados los antecedentes judiciales de la actora, los cuales cabe mencionar pueden ser consultados en la web por cualquier persona, se advierte que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, como se observa a continuación: 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas 46.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la actora, en la base de datos de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación no reposa registro alguno en su contra, al igual que en los antecedentes judiciales que expide la Policía Nacional. 47. Ahora bien, frente al registro de información de procesos judiciales que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que también habrá lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se explican a continuación: 48.
Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo mencionaron las entidades demandadas y aquellas vinculadas como terceros con interés en sus informes, los registros que reposan en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso. 49.
La Sala advierte que el artículo 248 de la Constitución Política establece que “[…] Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. 50. Por otra parte, la Sala observa que, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 3.° del Acuerdo núm. 560 de 9 de agosto de 199911, frente a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial – CENDOJ, entre otras, las siguientes funciones: “[…] - Diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento un sistema de información que permita el acceso de los servidores judiciales, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales […]”. […] “[…] -Organizar y poner a disposición, como fuente de consulta permanente, de los servidores judiciales la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la 11 “Por el cual se cambia la denominación de la unidad de formación e información judicial y se reestructura para organizar el centro de documentación socio-jurídica de la rama judicial”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas doctrina de los tribunales, los conceptos y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la legislación nacional e internacional […]”. […] “[…] -Organizar el funcionamiento coordinado de todas las oficinas de relatoría de las Corporaciones judiciales y tribunales […]”.
(Resaltado por la Sala) 51. Al respecto, es necesario precisar que, mediante el Acuerdo núm. PSAA11- 9109 de 28 de diciembre de 201112, el Consejo Superior de la Judicatura asignó como administrador principal del referido portal web al CENDOJ con el propósito de que la información allí registrada estuviera permanentemente actualizada para consulta del público en general; información que, cabe mencionar, es registrada por los funcionarios de la Rama Judicial debidamente autorizados para ello y corresponde al registro que para tal efecto esos despachos del país han realizado a través del aplicativo Justicia XXI, que constituye un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental” regulado por el Acuerdo núm. 1591 de 24 de octubre de 200213 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 52.
Ahora bien, la Sala precisa que los datos que se ingresan frente a cada proceso deben ser veraces y ser diligenciados de manera correcta y oportuna por un funcionario que en el sistema quedará identificado como responsable de dicho registro. 53. En ese orden de ideas, la Sala observa que se trata de un sistema de información que propende porque las actuaciones judiciales sean de carácter público, salvo las excepciones que establezca la ley, que dota a la Rama Judicial de transparencia y publicidad, sin que se vean afectados los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra como lo aduce la actora en la solicitud de amparo.
Asunto distinto, por ejemplo, son los antecedentes que certifica la Policía Nacional, los cuales sí constituyen antecedentes penales o judiciales, lo que no sucede con el registro que cuestiona la actora que realiza la Rama Judicial, que como ya se indicó, corresponde a los datos de procesos judiciales sin que en 12 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo No.1445 de 2002 y se reglamenta la administración de las publicaciones del portal Web de la Rama Judicial”. 13 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas ellos se establezca el registro delictivo o contravencional en contra de alguna persona. 54.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: 54.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado14 señaló que: “[…] Sumado a lo anterior, la Sala recalca que este sistema de información de procesos judiciales se fundó para dar cumplimiento con el mandato establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual, las actuaciones judiciales “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, junto con lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1712 de 2014 o Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, según los cuales toda información es pública, salvo expresas excepciones constitucionales y legales, siendo obligación de la Rama Judicial y todos sus actores dar transparencia y publicidad a todas las actuaciones procesales y “tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones” […]”. […] “[…] Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales […]”.
(Resaltado por la Sala) 54.2. Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado15 expuso que: “[…] no es dable entender quebrantado al derecho constitucional fundamental de hábeas data cuando el registro es propio de las «especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio», o que sea necesario conservar el histórico de los procesos dentro de la rama judicial, por lo que «En estos casos, la finalidad […] es constitucional y su uso […] está protegido además por el propio régimen del hábeas data»[…]”.
(Resaltado por la Sala) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 66001-23-33-000-2020-00420-01, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-02251-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas 55.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que la información registrada en el sistema web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial corresponde a información de carácter público que tiene como finalidad la transparencia y publicidad de las actuaciones que se realizan dentro de los distintos procesos judiciales, sin que su registro tenga el carácter de antecedentes penales o judiciales, que como se indicó supra, corresponde a la Policía Nacional, entidad que, cabe reiterar, tampoco registra que la actora tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, como se expuso en el numeral 45 de esta providencia. 56.
La Sala pone de presente que, en todo caso, si bien ese registro no se puede suprimir o eliminar, lo cierto es que la Ley 1581 de 17 de octubre de 201216 y el Decreto 1377 de 27 de junio de 201317 prevén situaciones en las que la actora podría solicitar la reserva de alguna información por contener datos sensibles, previo cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.
Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, por lo expuesto en esta providencia. 16 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 17 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201146-00 Actora: Ángela María Zapata Arenas SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Ángela María Zapata Arenas contra la Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.