Micelio
11001032400020250023400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 314 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Manuel Vanegas Acevedo·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Demandante: JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Tema: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictaron otras disposiciones I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Juan Manuel Vanegas Acevedo, ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictaron otras disposiciones.

En dicha demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad, del Decreto Nro. 0639 del 11 de junio de 2025, “Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, proferido por el Presidente de la República y todos sus ministros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 del C.P.A.C.A., específicamente por que el acto administrativo viola la Constitución Política, la cual es norma de normas en el ordenamiento jurídico Colombiano, el Bloque de Constitucionalidad, cualquier raciocinio tendiente a defender la legalidad de dicho acto, entre otras. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se compulse copias al órgano de persecución penal Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones pertinentes por el presunto delito de prevaricato por acción. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Los hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: El 1 de mayo de 2025, el presidente de la República de Colombia radicó ante el Senado una solicitud de concepto favorable para efectuar una convocatoria a consulta popular de carácter nacional, la cual contenía un total de doce (12) preguntas.

El 14 de mayo de 2025, los miembros del Senado de la República deliberaron y votaron a fin de emitir su respuesta frente a la petición radicada por el gobierno nacional lo que dio como resultado: cuarenta y nueve (49) votos por el no, y cuarenta y siete (47) votos por el sí, por consiguiente, se entendió archivada la iniciativa presentada por el presidente de la República y sus ministros.

El 11 de junio de 2025, el presidente de la República, firmó el Decreto 0639 de 2025 «por el cual se convoca a una consulta popular nacional», pese a que el Senado de la República en el uso de sus facultades legislativas archivó la solicitud de concepto favorable sobre convocatoria a consulta popular de carácter nacional. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación El demandante invocó como desconocidos los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 104, 113, 241 numerales 2 y 3 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que el presidente de la República y cada uno de los ministros, al proferir el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, «Por el cual se convoca a la consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», desconocieron por completo el concepto no favorable expedido por el Senado, el cual fue firmado por el presidente del Senado, Efraín Cepeda Sarabia y, expedido el 14 de mayo de 2025 en una sesión plenaria, mediante votación nominal, la cual obtuvo 49 votos en contra y 47 a favor.

Sostuvo que el decreto cuestionado otorgó al gobierno y a las autoridades un margen excesivo de discrecionalidad sin establecer criterios claros, por lo que lo consideró arbitrario y violatorio, entre muchos principios, de la seguridad jurídica. Por lo tanto, vulneró derechos y garantías de los ciudadanos, sin justificación alguna o suficiente y sin cumplir con los requisitos legales.

Indicó que el acto acusado violó el principio de confianza legítima, pues el mismo se basa en las expectativas razonables que los ciudadanos tienen sobre el actuar del Estado, por lo tanto, si el gobierno las generado sobre el procedimiento para Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convocar una consulta popular y «luego de un plumazo las incumple, se podría considerar una vulneración al principio mencionado».

Recordó que en el artículo 113 superior, se establece la estructura básica del poder público en Colombia y garantiza la separación de poderes entre las ramas legislativa, ejecutiva y judicial. No obstante, en este caso, el jefe de Estado, al proferir el decreto objeto del presente medio de control, estaría omitiendo intencionalmente, la separación de poderes y esto podría tener graves consecuencias para la democracia y la institucionalidad del país. 1.4.

Solicitud de suspensión provisional La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a los mismos fundamentos expuestos en ese escrito inicial. 1.5 Traslado de la medida cautelar Mediante providencia del 7 de julio de 20251, el magistrado ponente adecuó el medio de control al de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda, y en auto separado2 de la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al presidente de la República y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días. 1.6 Intervenciones 1.6.1.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 Por conducto de apoderada, la cartera ministerial solicitó que no se decrete la medida cautelar pedida por la parte actora, por cuanto, en su criterio no se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el efecto.

Adujo que la solicitud de suspensión presenta unas cargas de legalidad del acto demandado, lo cual corresponde al estudio de fondo que se debe realizar en el transcurso del proceso de nulidad el cual debe ser resuelto a través de una sentencia, en lugar de un auto de trámite como lo pretende la parte demandante. 1 Anotación 13 del expediente visible en Samai. 2 Anotación 14 del expediente visible en Samai. 3 Anotación 26 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, pidió que se declarara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la controversia y la carencia actual de objeto, por cuanto el decreto demandado ya fue derogado4. 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional5 A través de apoderado, el referido ministerio solicitó no decretar la medida cautelar bajo estudio por carencia actual de objeto por sustracción de materia. Con base en lo anterior, pidió adoptar las medidas procesales pertinentes con el fin de terminar la actuación6. 1.6.3. Presidente de la República7 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó, por conducto de su apoderado, negar la medida cautelar, teniendo en cuenta como fundamento los argumentos expuestos en el escrito radicado el 16 de junio de 2025, mediante el cual alegó la falta de competencia de esta corporación y se solicitó la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado8.

Así mismo, se afirmó que el decreto demandado había cumplido con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición. 1.6.4. Ministerio Público9 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado puso de presente que los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por la Sección Quinta, mediante auto del 18 de junio de 2025, expedido dentro del radicado 11001-03-28-000-2025- 00086-00.

Proceso en el que igualmente se pretende la nulidad del decreto impugnado en esta demanda. Adujo que, en consecuencia, las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre él recayó. Por lo tanto, solicitó estar a lo resuelto por la Sección Quinta en el auto del 18 de junio de 2025 al que se hizo alusión en líneas anteriores, pues el acto acusado no 4 Dichas solicitudes fueron negadas previamente a través de auto del 29 de julio de 2025, comoquiera que en estricto sentido no controvertían la medida cautelar solicitada sino el trámite general del proceso. 5 Anotación 29 del expediente visible en Samai. 6 Dichas solicitudes fueron negadas previamente a través de auto del 29 de julio de 2025, comoquiera que en estricto sentido no controvertían la medida cautelar solicitada sino el trámite general del proceso. 7 Anotación 31 del expediente visible en Samai 8 Dichas solicitudes fueron negada y rechazada, respectivamente, a través de auto del 7 de julio de 2025.. 9 Anotación 20 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12510, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º11 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 10 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos (…) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 11Contenido y alcance de las medidas cautelares.

Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…).

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone: Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201912, indicó lo siguiente: Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem13.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-000- 2019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202014 se dio claridad en que, para los casos donde el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar únicamente ese planteamiento. Contrario sensu15, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda (cuando se encuentre contenido en el escrito de demanda), la medida cautelar se analizará con base en las censuras y concepto de la violación del escrito inicial (art. 231 del CPACA).

Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de una medida cautelar, como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional16.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en 14 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este caso- el estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”».

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 «En sentido contrario» Diccionario RAE. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez para decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello, resulta claro que la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial puede no solo circunscribirse a una mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues, si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales y legales, también pueden advertirse interpretaciones mucho más amplias, que en principio no podría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral. 2.3.

La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado. En el marco del Estado Social de Derecho adoptado en la Carta de 1991 se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares en ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, a través de la decisión de este último, se logre garantizar la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos del demandante. Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen a la formulación de la medida cautelar desaparecen a causa de una situación sobreviniente y que conlleva a que el propósito preventivo se haya desvanecido.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que suprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del acto que, en principio, se advierte violatorio de mandatos superiores, a fin de que no siga causando perjuicio y de evitar que esperar al fallo termine haciendo inane la decisión, cuyas consecuencias pudieron haberse detenido previamente con la medida cautelar.

Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, esta Sección, por auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2018-00625-00, indicó en el marco de una medida cautelar de suspensión provisional sobre los efectos ya neutralizados, lo siguiente: 3.2.2.

(…) el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad17, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular por ejemplo, el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada18 o revocada19, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente20, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho21, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial22 como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos.

(Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, la Sección Quinta hará uso de tal hermenéutica, comoquiera que no se puede suspender los efectos de lo que ya es ineficaz por pronunciamiento judicial precedente, sin que ello afecte, como es claro la competencia del juez de la nulidad para proferir el fallo que decida de manera definitiva sobre la presunción de legalidad del acto, cuyas consecuencias fueron retiradas temporalmente del ordenamiento jurídico.

Así entonces, la decisión de estarse a lo resuelto a la suspensión de los efectos del acto, se configura cuando: (i) los supuestos de hecho o normas que motivaron la interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos 17 “Sobre el particular vale la pena reiterar que «(…) la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».” La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera.

Auto del 8 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 18 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 5 de junio de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2015- 00395-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, y ii) Consejo de Estado: Sección Segunda. Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Radicación No. 11001-03-24-000-2013-00554-00 (1492-17), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.”. 19 “Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 1º de febrero de 2018. Radicación No. 47001-23-33-000-2017- 00191-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.”. 20 “Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Radicación No. 11001-03-28-000-2018- 00111-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.”. 21 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 15 de diciembre 2017.

Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.”. 22 “Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 13 de octubre de 2017. Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00128-00, M.P. María Elizabeth García González.”. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto.

Todo ello devenido de la previsión normativa que se contiene en el artículo 91 del CPACA, que dispone que los actos administrativos pierden su eficacia, su obligatoriedad y no podrán ser ejecutados, entre otros eventos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello por cuanto, resulta pertinente recordar que la medida cautelar de suspensión tiene como propósito garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 del CPACA.

Por ello, la doctrina destaca que las cautelas más que juzgar, lo que buscan es precaver, anticipar o proteger23. Así las cosas, si ya se logró el propósito de la medida, cual es, suspender los efectos jurídicos del acto cuya nulidad se depreca, el juez debe estarse a lo resuelto, pues, no es dable ordenar la suspensión dos veces del mismo acto.

Dicho de otro modo, no se puede suprimir la eficacia de lo que ya fue suspendido. 2.4. Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del Decreto 0639 de 2025 a través del cual el presidente de la República con firma de todos los ministros convocó una consulta popular y se dictaron otras disposiciones.

Sería del caso abordar el mérito de la medida cautelar si no fuera porque los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por esta Sección24, mediante auto del 18 de junio de 2025, que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 al encontrar acreditada, preliminarmente, la vulneración de los artículos 104 de la Constitución Política y 50 y 31 b) de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, respectivamente.

Al respecto, debe resaltarse que, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción, pero perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán 23 Sobre el punto puede consultarse ALTERINI, Atilio Aníbal. Contratos: civiles-comerciales-de consumo - Teoría general.

Abeledo Perrot. 1998. WARD, O. Teoría General del Proceso - Temas Introductorios para Auxiliares Judiciales. San José de Costa Rica. Corte Suprema de Justicia, Escuela Judicial, 2000. Pág. 146. 24 En el proceso con radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00. Demandantes: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandado: presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00234-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ser ejecutados, entre otros casos, «cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»25.

En tales condiciones, se impone para la Sala estarse a lo resuelto en el citado auto del 18 de junio de 2025, proferido por esta misma Sección, toda vez que resulta inocuo emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos, con ocasión de la suspensión provisional que sobre aquel recayó. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTAR A LO RESUELTO en auto del 18 de junio del año en curso, radicado 11001-03-28-000-2025-00086-00, en el cual, se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025.

SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx » 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2025-00110-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.