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11001031500020230021701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lito Martin Martinez Burbano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00217-01 Demandantes: LITO MARTÍN MARTÍNEZ BURBANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca parcialmente sentencia de primera instancia. En su lugar, declara improcedente frente al defecto fáctico por no superar el requisito general de la relevancia constitucional y confirma en lo demás la providencia impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 20 de febrero de 2023, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En esta providencia se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Lito Martín Martínez Burbano, José Luis Martínez Arcos, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, junto con las señoras Sandra Milena Arcos Rúales, Piedad del Socorro Arcos Rúales y Elsy Dolores Arcos Rúales, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Con su solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de reparación directa de radicado N.º 52001-31-33-006- 2014-00176-01. En esta decisión se revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso consagrados en el art. 29 de la C. P. de Colombia, el acceso a la administración de justicia art. 229 constitucional y los demás derechos fundamentales que del estudio de esta demanda se encontraren violados.

Declarar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto Nariño Sala Primera de Decisión del 06 de abril de 2022, notificada el 19 de julio de 2022, quebranto los artículos 29 y 229 de la constitución nacional de 1991. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto Nariño, Sala Primera de Decisión, proferida el seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) notificada el día 19 de julio de 2022, y en su lugar se profiera sentencia de reemplazo, acorde a la Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Sexto Administrativo De Pasto revocada por el mismo tribunal tutelado.

Y ordene medidas del restablecimiento integral de los derechos vulnerados. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 10 de octubre de 2009, el señor Lito Martín Martínez Bermúdez y la señora Sandra Milena Arcos Rúales se dirigieron al municipio de Linares (Nariño) con el fin de vender mercancía con la que trabajaban.

Dado que tuvieron que regresar de forma intempestiva el 12 de octubre siguiente a Pasto (ciudad donde residían con su entonces hijo menor de edad José Luis Martínez Arcos), se trasladaron en un vehículo de propiedad del señor Soler Hernando Andrade Andrade. 6. Cuando se movilizaban en el citado vehículo por la vereda de El Tambillo de Bravos (Nariño) fueron detenidos por autoridades de la Policía Nacional.

De la requisa del automotor en el que se transportaban encontraron un arma de fuego, una balanza gramera y más de un kilo de cocaína. Con ocasión de ello, fueron capturados y puestos a disposición del fiscal de turno, quien les impuso una medida de aseguramiento de carácter preventivo intramural. 7. El 20 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales con Funciones de Conocimiento absolvió de todos los cargos a los ciudadanos mencionados.

Ello, con fundamento en que no se probó la existencia de los hechos. 8. Con ocasión de los supuestos fácticos narrados, la señora Sandra Milena Arcos Rúales estuvo privada de la libertad del 12 de octubre al 10 de noviembre Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009.

En cuanto al señor Martínez Burbano, lo estuvo en el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2009 y el 18 de mayo de 2010. 9. Por lo anterior, los referidos ciudadanos junto con su entonces hijo menor de edad José Luis Martínez Arcos, los señores Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, y las señoras Piedad del Socorro Arcos Rúales y Elsy Dolores Arcos Rúales presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial.

A título de pretensiones, solicitaron que se declarara a las demandadas responsables por la privación injusta de la libertad a la que consideran fueron sometidos. 10. En sentencia de 5 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas.

En consecuencia, las condenó a pagar a favor de los actores unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales. A juicio de esta autoridad judicial, de las pruebas llevadas al proceso se concluía que la privación de la libertad sí fue injusta. 11. La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y la parte actora apelaron la anterior decisión. Los recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión en sentencia de 6 de abril de 2022.

En esta providencia se revocó el fallo de primer grado. La corporación judicial explicó que el daño alegado no era antijurídico, dado que se encontró que los privados de la libertad estuvieron posiblemente involucrados en los hechos objeto de investigación penal. Ello, teniendo en cuenta «las distintas piezas procesales que integran el expediente», las cuales dan cuenta de una eventual participación en la conducta investigada. 12.

Agregó que la medida de aseguramiento no fue recurrida por ninguna de las partes al momento de ser decretada. Adicionó, la voluntad de los investigados de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía que no tuvo la vocación de prosperidad, pero que constituía un «indicio de aceptación de participación fraccionada». 1.4. Sustento de la vulneración 13.

La parte actora aludió que la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico, indebida aplicación del precedente y de violación directa de la Constitución. 14. Frente al primero, esto, es, el defecto fáctico, refirió que hubo una indebida valoración del acervo probatorio, especialmente en lo que tiene que ver con el preacuerdo que los investigados iban a suscribir.

Añadió que en la sentencia reprochada se infirió que la captura del 12 de octubre de 2009 se dio Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en flagrancia, pero ello no ocurrió y por eso resultaron absueltos de toda responsabilidad. 15.

Recordó que, de conformidad con la conclusión de la sentencia penal, los hechos no existieron. En ese sentido, discutió que el juez administrativo hubiese manifestado que la captura ocurrió en flagrancia. Adicionó que el fallo absolutorio es la prueba fehaciente de que la captura fue injusta, ilegal y arbitraria. 16. Arguyó que se debieron tener en cuenta los testimonios de las señoras Piedad del Socorro Arcos Rúales y Elsy Dolores Arcos Rúales, así como las circunstancias en las que se declaró la nulidad del preacuerdo que iban a suscribir los investigados con la Fiscalía. Alegó que en el curso del proceso penal se declaró la nulidad de dicha actuación con fundamento en que los procesados fueron engañados y ello hacía inviable que el juez administrativo se hubiese valido de un preacuerdo que no existió para eximir de responsabilidad a las entidades accionadas. 17.

Sobre la indebida aplicación del precedente, consideró que a su asunto no le era aplicable la sentencia de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, bajo el entendido que en esa decisión se aclaró que ese criterio era procedente «en lo sucesivo». es decir, para los hechos ocurridos del 15 de agosto de 2018 en adelante. 18.

Asimismo, que su caso debía resolverse de conformidad como lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado en una sentencia de tutela de 5 de marzo de 20201. 19. Por último, con relación a la violación directa de la Constitución, sostuvo que se le transgredió especialmente su derecho fundamental al debido proceso. Aclaró que, inclusive en el curso del proceso penal demostraron ser personas dedicadas a la venta de mercancía al detal y que se tuvieron que trasladar al municipio de Linares (Nariño) por circunstancias laborales. 1.5.

Trámite de primera instancia 20. Por auto de 23 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 1 La parte actora no precisó el radicado al cual se refería. Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión 21. Refirió que la decisión objeto de censura se ajustó a derecho y a las normas vigentes para el momento en el que se profirió. Concluyó que no se configuró ninguna vía de hecho y que en el trámite del proceso se le respetaron los derechos fundamentales a los accionantes. 1.6.2.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 22. Indicó el proceso que se surtió al interior del expediente de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona. Posteriormente, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y que la decisión que profirió en el curso de la primera instancia se sustentó debidamente. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación 23. Precisó que este mecanismo constitucional es improcedente porque los accionantes no explicaron por qué, pese a tener otros instrumentos judiciales de defensa a su alcance, acudieron a este que es subsidiario. Adicionalmente, porque no sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y porque pretenden convertir esta tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. 24.

Arguyó que se incumplen los requisitos para que se pueda realizar un estudio por defecto fáctico o defecto sustantivo. Señaló que en el proceso de reparación directa se garantizó en todas sus etapas el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionate. Aunado a ello, que la sentencia debatida se sustentó en el fallo de unificación SU-072 de 2018 y el análisis probatorio que allí se efectuó fue coherente, razonado y respetuoso de las reglas de la sana crítica. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial 25. Resaltó la importancia del respeto por la autonomía judicial. Luego, expresó que muchos de los argumentos traídos en sede de tutela «resultan expresiones salidas de todo contexto legal y jurídico». Indicó que del escrito de tutela se extrae que lo que se pide es revocar la sentencia de segunda instancia censurada, por simplemente haber sido desfavorable a los intereses de la parte actora. 26.

Aseveró que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión de unificación con el que se busca que las providencias de los jueces guarden relación con las decisiones de los órganos de cierre. Adicionó que podían acudir al recurso extraordinario de revisión, Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que, a su juicio, en el curso del proceso de reparación directa se valoró un documento procesal que se anuló, esto es, el preacuerdo que iban a surtir los investigados con la Fiscalía. 27.

Manifestó que las acciones de tutela no pueden convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. Esto, toda vez que en la reparación directa no se mencionaron los defectos sustanciales que ocurrieron al interior del proceso penal, como sí se está haciendo en esta oportunidad. 28. Concluyó que, en todo caso, la sentencia censurada no adolece de ningún defecto y es respetuosa de los derechos y garantías fundamentales sobre los que se invoca la protección. 1.7.

Sentencia de primera instancia 29. En providencia de 20 de febrero de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la protección constitucional reclamada por los tutelantes. 30. Frente al defecto fáctico explicó que del material obrante en el expediente se determinó que las personas que fueron privadas de la libertad y cuyo caso se analizó en la sentencia enjuiciada, estuvieron posiblemente involucradas en los hechos investigados por la Fiscalía. Esto, tras analizar el preacuerdo que se trató de suscribir con el órgano investigador, las decisiones dictadas al interior del proceso penal y el acta de legalización de captura. 31.

Sobre el preacuerdo, explicó que no fue el único elemento que tuvo en cuenta por el tribunal accionado. Sin embargo, aceptó que el juez administrativo en su labor de verificar la responsabilidad del Estado no puede invadir la competencia del juez penal y desconocer que el preacuerdo entre los investigados y la Fiscalía fue declarado nulo.

Pese a ello, concluyó que los jueces naturales tienen la potestad de determinar distintos grados de convicción y certeza a las pruebas que les sean sometidas a su juicio. 32. Así, en lo que tiene que ver con la valoración probatoria en general, determinó que para que la acción de tutela haga viable el amparo en el marco de un defecto fáctico, el error en el juicio de la prueba debe ser de tal entidad que sea flagrante y manifiesto, y eso no concluyó del estudio en cuestión. 33.

En lo que se relaciona con la indebida aplicación de la sentencia de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso que esta decisión fue dejada sin efectos por el mismo cuerpo colegiado en el marco de una acción de tutela. A su vez, que fue reemplazada por el fallo de 6 de agosto de 2020, en el que se acogieron los criterios zanjados por la Corte Constitucional en las decisiones C-037 de 1996 y SU-078 de 2018.

Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En las mencionadas decisiones de la Corte Constitucional se explicó que no es menester de los jueces que analizan la responsabilidad privilegiar uno u otro régimen sino estudiar si la medida fue legal, razonable y proporcionada como en efecto lo hizo la colegiatura accionada. 35.

En lo que atañe a la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que a juicio de la parte actora le fue desconocida, refirió que las decisiones de tutela no constituyen precedente. Máxime si se considera que sus efectos son inter partes. 36. Finalmente, sobre el cargo por violación directa de la Constitución se advirtió que del examen de la sentencia de 6 de abril de 2022 no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.8.

Impugnación 37. Inconforme con lo decidido por el juez constitucional de primer grado, la parte actora solicitó que se revoque, y en su lugar, que se acceda al amparo deprecado. 38. Manifestó su desacuerdo frente al análisis efectuado sobre el preacuerdo que se anuló en el curso del proceso penal. Discutió el que el a quo haya precisado que el juez contencioso no podía invadir la órbita del juez penal, pero finalmente le haya negado la protección invocada.

En ese sentido, alegó que la decisión de primera instancia no guardaba coherencia con la parte motiva. Por lo anterior, reiteró que el tribunal erró al valorar el preacuerdo que se declaró nulo. 39. Discutió que el tribunal debió considerar que la Fiscalía no practicó la diligencia de reconocimiento e individualización de las personas que cometían el delito e identificar si realmente estaban actuando en flagrancia. Asimismo, precisó que si los capturados estaban bajo tal figura tanto la Fiscalía como el Ministerio Público cometieron prevaricato al absolverse de responsabilidad penal a los indiciados. 40.

Concluyó que la flagrancia con base en la cual se descartó la responsabilidad de la administración no existió y que la autoridad judicial accionada pasó por alto esta circunstancia. 1.9. Trámite de segunda instancia 41. Por auto de 4 de mayo de 2023, el despacho ponente de esta instancia advirtió que la señora Rosa Romelia Rúales, quien también actuó como accionante dentro del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, no fue notificada sobre la existencia de esta acción de tutela.

Por ende, atendiendo al interés que le asiste se le vinculó como tercera con interés con la salvedad de que, en caso de que hubiese fallecido, se Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informara lo correspondiente sobre sus herederos para que fueran comunicados de este proceso. 1.10.

Mediante memorial allegado el 9 de mayo de 2023, la apoderada del grupo actor aportó el registro civil de defunción de la señora Rosa Romelia Rúales. Asimismo, puso de presente que los herederos de la fallecida son quienes actuaron en este proceso como demandantes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2023.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 43. En el escrito de tutela se alegó la presunta existencia de tres defectos. A saber: (i) defecto fáctico por indebida valoración de las circunstancias en torno a si hubo flagrancia, de que el preacuerdo entre los investigados y la Fiscalía fue declarado nulo y de algunos testimonios, (ii) desconocimiento de un fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado e indebida aplicación del fallo de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del mismo cuerpo colegiado, y (iii) violación directa de la Constitución. 44.

En cuanto a la impugnación del fallo de primera instancia, en el cual se resolvieron los tres cargos antes expuestos, solamente se discutió la valoración realizada respecto al yerro fáctico. Específicamente, en lo que atañe a que los investigados no fueron capturados en flagrancia y el preacuerdo fue considerado nulo por el juez penal.

De conformidad con ello, en esta instancia solamente se resolverá lo atinente a estos dos puntos por corresponder con aquellos frente a los que el extremo actor disiente del análisis efectuado por el a quo. 2.3. Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Lito Martín Martínez Burbano, José Luis Martínez Arcos, Edgar Javier Arcos Rúales y Carlos Gerardo Arcos Rúales, junto con las señoras Sandra Milena Arcos Rúales, Piedad del Socorro Arcos Rúales y Elsy Dolores Arcos Rúales conformaron el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 52001-31-33-006-2014-00176-01.

Por tanto, son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclaman. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 47. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió la providencia reprochada. 2.4.

Problemas jurídicos 48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 20 de febrero de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.  ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 49.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2022, por incurrir en defecto fáctico? 50.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 52. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 53. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 54.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 56. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 57. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 58.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 59.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 60.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 61.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 62. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 63. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia de 6 de abril de 2022. En su escrito de impugnación, puntualmente reprochó que el a quo no haya amparado sus derechos fundamentales, pese a que consideró que el tribunal se inmiscuyó en la competencia del juez penal al absolver de responsabilidad a las entidades de Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la reparación directa con base en el preacuerdo que suscribieron los investigados con la Fiscalía que fue declarado nulo. 64.

A lo anterior, reiteró que el tribunal haya considerado que fueron capturados en flagrancia cuando se les absolvió de responsabilidad penal con base en que el hecho no existió. 65. Al respecto, para la Sala no se satisface el requisito de la relevancia constitucional. Como lo precisó el a quo, el juez basó la inexistencia de responsabilidad del Estado en que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue legal, proporcionada y razonable. 66.

Frente al preacuerdo en específico el tribunal explicó que, pese a que no tuvo vocación de prosperidad, constituía un indicio de aceptación de participación fraccionada. 67. En ese sentido, este argumento puntual carece de relevancia constitucional que haga viable el análisis constitucional, dado que lo que persigue la parte actora es que se analice nuevamente esa prueba y se determine por el juez de tutela si existió responsabilidad de las demandadas en la privación de la libertad de la señora Rúales y el señor Martínez.

Se reitera que no es cierto que el tribunal haya pasado por alto que el preacuerdo se anuló. 68. La misma suerte corre lo que atañe al hecho de que no se haya estudiado que los accionantes no fueron capturados en flagrancia, dado que el juez penal los absolvió de responsabilidad penal por inexistencia de los hechos punibles. 69.

Observada la sentencia objeto de reproche, se avizora que el juez accionado no mencionó de forma alguna que los investigados hubiesen sido capturados en flagrancia. Lo que tuvo en cuenta para absolver de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial fue que estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos y eso permitía inferir una «eventual participación en los mismos». 70.

Asimismo, que para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento el órgano investigador contaba con los elementos de prueba que le permitían inferir la posible comisión de los delitos por parte de los mencionados ciudadanos. 71. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no indicó que los investigados hubiesen cometido el delito ni que se encontraran en flagrancia al momento de la imposición de la medida privativa de la libertad. 72.

Así las cosas, lo que persigue el extremo actor por esta vía es que esta acción constitucional se convierta en una instancia adicional del proceso Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en la que se analice nuevamente si las demandadas son responsables de la privación de la libertad a la que se vieron sometidos el señor Martínez y la señora Rúales.

En otras palabras, los argumentos traídos en sede de tutela se limitan a simples inconformidades sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, sin que se advierta de qué forma sus argumentos tienen incidencia en la decisión adoptada. 73. En ese sentido, pese a que el grupo actor alude que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no se advierte la tensión de los derechos fundamentales invocados. 74.

Vale precisar que este mecanismo no fue diseñado para que se reabran instancias procesales o se estudien cuestiones probatorias que ya fueron zanjadas por los jueces ordinarios y que quienes cuestionen providencias judiciales tienen la carga de precisar con un enfoque ius fundamental el por qué reprochan las decisiones de los jueces. 75.

Todo lo expuesto, deja en evidencia que lo que pretenden los accionantes es que se analice nuevamente si la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial deben ser condenadas con base en los argumentos que traen en sede de tutela. Ello impide que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. 2.8. Conclusión 76.

Se revocará parcialmente la sentencia del 20 de febrero de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Lo anterior, porque se encontró que lo que se pretende con la promoción de este instrumento constitucional que fue diseñado para la protección de derechos fundamentales, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, es reabrir etapas procesales del medio de control de reparación directa ante meras inconformidades frente a la valoración probatoria allí efectuada y en ese sentido este cargo no supera el requisito de la relevancia constitucional. 77.

No obstante, en lo demás, se confirmará la decisión de primer grado teniendo en cuenta que solamente se impugnó la valoración efectuada por el a quo respecto al yerro fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Lito Martín Martínez Burbano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00217-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 20 de febrero de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en lo que tiene que ver con el defecto fáctico. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”