REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Demandante: CAMELOT MILENIO RC SOCIEDAD EN COMANDITA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA REGISTRAL Síntesis del caso: mediante escritura pública, el Condominio Campestre El Peñón constituyó en favor de sus copropietarios una servidumbre de uso sobre un lago artificial ubicado en un bien inmueble de propiedad de la sociedad en comandita simple Camelot Milenio RC sin que mediara su consentimiento; dicho acto jurídico fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot (Cundinamarca) y, con ello se limitó el dominio de aquel predio.
Por lo anterior, la sociedad demandante inició un procedimiento administrativo que resultó en la expedición de la Resolución número 128 del 19 de junio de 2009, por medio de la cual se “canceló” la inscripción de la escritura pública ya referida en el Registro de instrumentos Públicos; contra la anterior resolución el Condominio Campestre El Peñón interpuso un recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009, por medio de la cual se confirmó parcialmente la Resolución número 128 del 19 de junio de 2009 en el sentido de revocar la inscripción del acto jurídico por medio del cual se constituyó una servidumbre de uso a perpetuidad sobre el lago ubicado en el inmueble ya mencionado, en lugar de cancelarla.
Con posterioridad a la revocatoria del acto de registro y en ejercicio de la acción de reparación directa, la sociedad demandante pretende que la entidad demandada la indemnice por i) la depreciación del inmueble que fue objeto del gravamen ya referido, ii) la plusvalía obtenida por los predios en favor de quien se constituyó la servidumbre de uso, iii) la imposibilidad para comercializar el bien objeto del litigio, iv) el pago de abogados con el objeto de obtener la revocación de la inscripción del acto de registro de la servidumbre de uso en mención y, v) la afectación a su buen nombre en el mercado.
Lo anterior con ocasión de la limitación del derecho real de dominio respecto del inmueble de su propiedad por el hecho de la inscripción irregular del acto de registro ya referido en el folio no. 9 del certificado de tradición y libertad asociado dicho predio, el cual fue revocado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 294 a 301 cdno. ppal. no. 2) en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (fls. 257 a 265 cdno. ppal. no. 2) mediante la cual se dispuso lo siguiente: 2 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD propuesta por la demandada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.” (fl. 265 cdno. ppal. no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 1 de febrero de 2012, la sociedad en comandita Camelot Milenio RC, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 2 a 31 cdno. ppal. no. 1) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR que LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DIRECCIÓN DE REGISTRO INMOBILIARIO es responsable administrativa y patrimonialmente por el error en la actuación, reflejada en la decisión de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE GIRARDOT, al proceder a registrar un instrumento público que contenía un acto que no reunía los requisitos exigidos por la ley sustancial, tal como se indica en los hechos y en los conceptos de la violación de la ley sustancial y procesal que con posterioridad se relacionan, que ocasionó perjuicios materiales y morales o de buen nombre a la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. que represento.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DIRECCIÓN DE REGISTRO INMOBILIARIO, entes estatales, representados por el DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO, a indemnizar a la sociedad actora CAMELOT MILENIO RC S. EN C., por los perjuicios materiales y morales, que se le causó por los errores de proceder a registrar un instrumento público que contenía un acto que no reunía los requisitos exigidos por la ley sustancial, tal como se indica en los hechos y en los conceptos de la violación de la ley sustancial y procesal que con posterioridad se relacionan, daños estos que se discriminan a continuación. En consecuencia, solicito a los honorables magistrados CONDENAR a la entidad demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a la sociedad demandante, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, bajo los criterios de una estimación razonable o ponderada, como lo permite la ley: A- PERJUICIOS MATERIALES: En relación con los perjuicios materiales causados a la demandante 3 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia CAMELOT MILENIO RC S. EN C., se estiman en dos rubros que dispone el artículo 1613 del Código Civil, como son: 1.) LUCRO CESANTE: a.) Afectado el folio de matrícula inmobiliaria 307- 17510, con una limitación al dominio, de la magnitud de constituirse un usufructo a favor del Condominio Campestre El Peñón y todos los inmuebles que lo conforman, el inmueble denominado LAGO GRANDE EL PEÑÓN INN, de propiedad de mi representada, sufrió una sustancial depreciación e imposibilidad de comercialización a futuro, que se estima en la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 8.000.000.000), cuyo fundamento fáctico y legal se indican en el acápite posterior de hechos relativos a perjuicios materiales y morales y del concepto de la violación de la ley y la Constitución. Por tanto, por concepto de LUCRO CESANTE, se estima un perjuicio de OCHO MIL MILLONES DE PESOS, como se explicará razonablemente en los hechos. 2) DAÑO EMERGENTE: consistente (sic) en los gastos y demás erogaciones que la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C tuvo que sufrir, a raíz de la actuación irregular de la Oficina de Registro de Girardot de registrar un acto ilegal y sin el lleno de de (sic) los requisitos sustanciales que la lógica jurídica y la ley indican, afectando el predio en su esencia comercial, lo que condujo a que mi representada tuviera que contratar abogados de mucho prestigio, en especial de experiencia en el tema, para que adelantaran la gestión procesal para obtener la cancelación de la anotación No. 9, del registro del usufructo en el predio de su propiedad y en más de mil (1000) folios de matrícula que conforman el Condominio Campestre El Peñón, lo que nunca la debió ocurrir según la ley, estimado en un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($800'000.000), suma que se describe y discrimina en los hechos de ésta demanda.
B-) PERJUICIOS MORALES. Se estructuran principalmente por los daños morales objetivados y los subjetivados causados a la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C, como perjudicada directa, debido a la limitación del dominio que sufrió su propiedad por más de cuatro años, en que mediante desconocimiento de la ley sustancial que existe para el efecto, se inscribió un usufructo ilegal, que condujo a una alteración en su condición y expectativas económicas, perturbación emocional a sus socios, y demérito en su entorno empresarial, tal como también se relaciona en el acápite de hechos y concepto de ese tipo de perjuicios, que en este libelo se explica, y que a pesar de la discrecionalidad del juzgador, se estima de la siguiente forma: Se estima en el monto equivalente a mil doscientos (1200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de esta demanda, o por el monto que su despacho tase o establezca.
TERCERA.- Se condene al reajuste y actualización de cada una de las condenas, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta la fecha de pago efectiva. 4 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia CUARTA: Condenar a la entidad demanda a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 392 y ss del C. de P.C.” (fls. 3 a 6 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Girardot (Cundinamarca), el Condominio Campestre El Peñón constituyó una servidumbre de uso a perpetuidad sobre un lago ubicado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 307-17510 de propiedad de la sociedad en comandita simple Camelot Milenio RC; tal escritura fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos asociado al predio ya referido (fls. 31 a 81 cdno. de pruebas no. 2). 2) Por lo anterior, la sociedad en comandita Camelot Milenio RC inició un procedimiento administrativo que tuvo como resultado la expedición de la Resolución número 128 del 19 de junio de 2009 (fls. 205 a 384 cdno. de pruebas no. 2) en la cual se ordenó, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de la escritura pública ya referida, así: “R E S U E L V E (…):
CUARTO. Ordénese la CANCELACIÓN de la ANOTACIÓN No. 9° del FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No, 17510 del GRAN LAGO ARTIFICIAL EL PEÑON INN, en donde aparece inscrita la Escritura Pública No. 1578 del 5 del 5 de agosto de 2.003, Notaría 1ª de Girardot, incluyendo entre líneas y encerrando entre paréntesis lo siguiente: (ANOTACIÓN No. 9 CANCELADA POR RESOLUCIÓN NO 128 DEL 19-06-09) salvando al final lo enmendado” (fls. 2 a 3 cdno. de pruebas no. 7 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3) Contra la anterior decisión el Condominio Campestre El Peñón formuló un recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009 que confirmó parcialmente la Resolución número 128 del 19 de junio de 2009, en el sentido de revocar la inscripción del acto jurídico por medio del cual se constituyó una servidumbre de uso a perpetuidad sobre el lago ubicado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 307-17510 en 5 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia vez de cancelar dicha inscripción (fls. 170 a 204 cdno. de pruebas no. 21), en los siguientes términos: “Un acto inscrito en forma irregular no es creador de derechos en favor del particular a cuyo favor se inscribió. El Registrador de Instrumentos Públicos a través de la correspondiente actuación administrativa, puede subsanar el acto de inscripción que de manera errónea realizó. En ningún momento se trata de la cancelación del registro, pues a ello se procede únicamente cuando se le presente al Registrador la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial en tal sentido (Art. 40 Decreto 1250 de 1970).
Un acto administrativo erigido en esas condiciones no puede ser vinculante; y mucho menos frente al Estado mismo, ante lo cual el decreto de una revocación a de entenderse referida a esa voluntad administrativa. Ningún acto de una persona ocurrido de manera ilícita - sea natural o jurídica-, podría considerarse factor de responsabilidad para su acatamiento.
De ahí que pueda ser revocado sin que el consentimiento del particular afectado figure a título de inmediación. En uno de los pronunciamientos más recientes sobre la facultad de corrección por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 31 de enero de 2003, expediente 6551, sostuvo: <<en anteriores oportunidades esta sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus propias reglas en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como sí lo exige el artículo 73 del C.C.A., para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto >> Por las anteriores razones la Dirección de Registro considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot no ha debido inscribir la precitada escritura aclaratoria, ni en el folio 307-17510, ni en los folios que conforman el Condominio Campestre el Peñón, pero habiendo sido registrada, lo propio es revocar el acto administrativo de inscripción representado en las respectivas anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria donde se hizo el asiento registral de la escritura aclaratoria 1578 de 2005 y no cancelarlo como lo dispuso el registrador, por lo que habrán de modificarse los artículos tercero y cuarto de la resolución 128 de 2009 en tal sentido.
(…): R E S U E L V E 1 Sin perjuicio de la anterior, este acto administrativo también se encuentra visible para su consulta integral en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del siguiente enlace: “https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/resoluciones/2010/132867 - reso8077de2009.pdf”. 6 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia ARTÍCULO PRIMERO. Revocar en su totalidad los ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Resolución 128 del 19 de junio de 2009 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, dentro de la actuación administrativa 307-AA—2009-02 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO de la Resolución NO.128 del 19 de Junio (sic) de 2009 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Girardot, Cundinamarca, dentro de la actuación administrativa 307 -AA- 2009-02, los cuales quedarán así:
TERCERO. Revocar el acto de inscripción representado en las ANOTACIONES de los FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON, en donde aparezca inscrita la Escritura Publica No. 1.578 del 5 de agosto de 2.003, Notaria 18 de Girardot, con la correspondiente salvedad.
CUARTO. Revocar el acto de inscripción representado en la ANOTACION No. 9° del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 17510 del GRAN LAGO ARTIFICIAL EL PEÑON INN, en donde aparece inscrita la Escritura Publica No. 1.578 del 5 de agosto de 2.003, Notaria 18 de Girardot, con la correspondiente salvedad” (fls. 2 a 3 cdno. de pruebas no. 7 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4) Posteriormente la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009 fue corregida por la Resolución número 8870 del 5 de noviembre de 2009 en el sentido de precisar que la escritura pública no. 1578 de 2003 en realidad fue expedida en el año 2005. 5) Finalmente, el 3 de diciembre de 2009 se inscribió una “salvedad” en el folio de matrícula inmobiliaria no. 307-17510 con la cual se consignó que mediante las Resoluciones números 128 del 19 de junio de 2009 y 8077 del 13 de octubre de 2009 se revocó el acto de inscripción de la escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005. 6) Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó, entre otras normas, el artículo 90 de la Constitución Política; adujo que en este caso concreto la Superintendencia de Notariado y Registro incurrió en un error por el hecho de inscribir en el registro de instrumentos públicos, de manera irregular, una servidumbre de uso a perpetuidad sobre un lago ubicado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 307-17510, lo cual le generó un daño consistente en la limitación del derecho real de domino sobre dicho predio. 7 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia En ese contexto, pretende que la entidad pública accionada sea declarada patrimonialmente responsable por i) la depreciación del inmueble que fue objeto del gravamen ya referido, ii) la plusvalía obtenida por los predios en favor de quien se constituyó la servidumbre de uso, iii) la imposibilidad para comercializar el bien objeto del litigio, iv) el pago de abogados con el objeto de obtener la revocación de la inscripción del acto de registro de la servidumbre de uso en mención y, v) la afectación a su buen nombre en el mercado.
Lo anterior, en los siguientes términos: “23. - la Oficina de Registro, como Unidad Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro, reconoce el error y que se trató de una operación administrativa desafortunada y evidentemente ilegal, con lo cual se causaron cuantiosos perjuicios para la entidad que represento, los que se reflejan en hechos muy concretos, como son: a) La depreciación comercial del inmueble de propiedad de mi mandante, es ostensible, pues durante varios años quedó gravado con una limitación de dominio, que desde el punto de vista jurídico y registral es imposible de borrar, pues son actos que tuvieron se (sic) vigencia y se trata de una historia limitante, que no se puede sustraer, ni del folio de matrícula propio del predio Lago Grande El Peñón Inn, ni de los registros inmobiliarios de los predios de los condóminos. b) Los predios que conforman la Unidad inmobiliaria del CONDOMINIO CAMPESTE EL PEÑÓN tuvieron una plusvalía o valor agregado que les aumentó de valor comercial, en detrimento de los valores económicos o comerciales que le corresponde al pedio de la sociedad que represento, que bajó ostensiblemente, sin opción de recuperación. c) Por haberse producido un registro de una limitante del dominio como lo es el usufructo, el que se posterga a futuro con una depreciación evidente, el precio se redujo, luego será difícil la comercialización, por el real valor que tuviera si nunca se hubiese registrado un gravamen de las condiciones ya indicadas. d) Por eso se hace un estimativo de lucro cesante equivalente a ocho mil millones de pesos, que fácilmente se puede tasar con un mero análisis de mercado de un inmueble de las características del predio de 43 hectáreas denominado Lago Grande El Peñón Inn.
Este estimativo es razonado y ponderado, con base en las facultades que se consagran en el artículo 211 del C. de P. C., modificado por la ley 1395 de 2010. e) De otro lado, con la conducta desplegada por la OFICINA DE REGISTRO se produjo un daño emergente, pues una vez que el representante legal de la sociedad que represento tuvo conocimiento de la situación y del montaje de un gravamen y de una limitante de su dominio, procedió a realizar consultas o contratar expertos, con el fin de lograr un camino para que cese la situación jurídica en que quedó el predio. f) Por consiguiente que tuvo que contratar a un grupo de abogados expertos en la materia, respecto de los cuales convino unos honorarios a cuota litis de resultado para la recuperación jurídica del predio, contratando de esta forma a la entidad CORTES ABOGADOS 8 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia ASOCIADOS, tal como aparece en contrato anexo, firmado por un valor del ochocientos millones de pesos ($800.000.000), que representa el porcentaje pactado, tanto para la actuación en el proceso administrativo ante la entidad, como el trámite de conciliación prejudicial promovida. g) En cuanto a los perjuicios morales, se reflejan en que el buen nombre y prestigio de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C., fue puesta en entredicho, pues su patrimonio, que está conformado por el inmueble objeto de esta acción, perdió todo tipo de base de garantía y por tanto, su credibilidad en el mercado y en el ambiente comercial quedó reducida a su más mínimo valor. 24. - Es responsable la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, por la conducta desplegada por una de sus dependencias o agencias de registro, como lo es la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Girardot, y como lo reconoció la Oficina de Registro central, al confirmar la resolución, en la cual la misma entidad rectifica el error en que cayó y procede a la cancelación de la anotación No. 9 del Folio de matrícula No. 307- 17510.
Con este resultado, se subsana en parte los errores jurídicos cometidos por la Oficina de Registro de Girardot y cesan los defectos Jurídicos ya indicados, pero queda latente la indemnización de perjuicios que se generaron por el despojo ocurrido a mi representada de la principal parte o esencia del derecho de dominio que tenía sobre el inmueble, que ocurrió por el registro irregular de un acto abusivo. 25. - No obstante, con la decisión en firme de la Oficina de Registro, no se subsanan los perjuicios causados por la actuación administrativa, pues el único punto de restitución jurídica es la cancelación de la anotación No. 9 del folio de matrícula 307-17510 y en todos los folios de matrícula en donde se habían registrado los actos de constitución de las escrituras en los demás registros inmobiliarios” (fls. 17 a 19 cdno. ppal. no. 1). 2.
La admisión y la contestación de la demanda 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 22 de marzo de 2012 (fl. 34 cdno. no. 1) y ordenó su notificación a la entidad demandada, lo cual acaeció el 5 de junio del mismo año (fl. 36 cdno. no. 1). 2) La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 128 a 140 cdno. no. 1) con base en el siguiente razonamiento: a) El término para presentar la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el demandante conoció del hecho dañoso, es decir, desde el día en que se inició la actuación administrativa tendiente a que se revocara la inscripción de la escritura pública, esto es, a partir del 9 de diciembre de 2008.
En este contexto, el término de dos (2) años para ejercer la acción de 9 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia reparación directa feneció el 9 de diciembre de 2010 mientras que la demanda fue presentada el 1 de febrero de 2012, circunstancia por la cual operó la caducidad de la acción. En esa perspectiva, el supuesto daño sufrido por la accionante no fue ocasionado por las Resoluciones números 128 del 19 de junio de 2009 y 8077 del 13 de octubre de 2009, sino por la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos del acto jurídico a través del cual se constituyó una servidumbre de uso a perpetuidad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 307-17510. b) No se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues, no existe identidad entre lo expuesto en la solicitud de conciliación y las pretensiones esgrimidas en el escrito de demanda. 3.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 8 de mayo de 2013 (fls. 107 a 109 cdno. no. 1), el tribunal de primera instancia por auto de 17 de marzo de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 209 cdno. no. 1). 2) La parte actora reiteró los hechos y argumentos planteados en el escrito de la demanda y se opuso a los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 234 a 256 cdno. no. 1). 3) La parte demandada reiteró las razones de oposición esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda (fls. 210 a 233 cdno. no. 1). 4) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.
La sentencia de primera instancia El 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 257 a 265 cdno. no. 2), con base en las siguientes consideraciones: 10 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 1) El término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contabilizar a partir de la fecha en la cual se expidió la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009 por la cual se revocó el acto de inscripción de la escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005, porque i) a partir de la expedición de ese acto administrativo cesó el daño antijurídico y, ii) no se encuentra acreditada en el expediente la fecha de notificación de la referida resolución. 2) Por lo anterior, el término de caducidad debe computarse desde el día 13 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual el demandante contaba con el término de dos (2) años para interponer la demanda, es decir, debía ejercer la acción a más tardar el 14 de octubre de 2011; sin embargo, el 12 de octubre de 2011 se presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, motivo por el cual se suspendió el término de caducidad por el término de tres (3) meses2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 (fls. 8 a 14 cdno. no. 2).
Así las cosas, el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 13 de enero de 2012, lo cual significa que la parte demandante debía radicar el escrito inicial a más tardar el 14 de enero de 2012, empero, fue presentado el 1° de febrero de 2012, razón por la que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 5.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 9 de junio de 2015 (fl. 270 cdno. no. 2) y admitido por esta Corporación en providencia del 5 de mayo del mismo año (fl. 274 cdno. no. 2). Los fundamentos del recurso de alzada (fls. 267 a 268 cdno. ppal. no. 2) son, en síntesis, los siguientes: 1) Cuando se trata de “actos dañosos” el término de caducidad se debe 2 La constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se expidió con posterioridad al cumplimiento de los tres (3) meses posteriores a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. 11 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia contabilizar a partir de la cesación del daño causado a la parte, hecho que para este caso concreto no ocurrió con la expedición de la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009, sino, desde de la respectiva anotación de corrección en el folio de la matrícula inmobiliaria, es decir, a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual no ha operado la caducidad de la acción. 2) En el evento que se considere que el anterior razonamiento es erróneo, no habría caducidad si el término de caducidad de la acción se contabiliza desde la ejecutoria de la Resolución número 8870 del 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual se corrigió un error de digitación contenido en la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009. 6.
El trámite de segunda instancia 1) Por auto del 5 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 293 cdno. ppal. no. 2). 2) La parte actora reiteró los hechos y argumentos planteados en el recurso de apelación (fls. 294 a 301 cdno. ppal. no. 2). 3) La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en relación con la caducidad de la acción de reparación directa. 4) A su turno, el Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 306 a 3018 cdno. ppal. no. 2), en los siguientes términos: a) La acción procedente para demandar en este caso concreto es la de reparación directa por cuanto el daño fue causado por “la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas por un acto legal”. b) En relación con la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, son correctos los argumentos aducidos por la sociedad demandante en el recurso de apelación, motivo por el cual la demanda fue presentada oportunamente. 12 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia c) Se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda por el hecho de que la Superintendencia de Notariado y Registro incumplió los deberes que le asisten en ejercicio de la función registral por el hecho de calificar erróneamente la escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005, pues, su inscripción no era viable jurídicamente en la medida en que no medió la voluntad de los demandantes en la constitución del negocio jurídico a registrar, yerro que solo pudo ser enmendado después de que la sociedad en comandita Camelot Milenio RC inició un procedimiento administrativo para tal efecto. d) Finalmente, existe concausa entre la conducta de la entidad demandada, la Notaría Primera del Círculo de Girardot y el Condominio Campestre El Peñón respecto del daño cuya indemnización se pretende, sin embargo, como estas dos últimas entidades no fueron demandadas se debe condenar a la Superintendencia de Notariado y Registro solo por el 70% del monto del daño cuantificado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) acción procedente, 3) caducidad de la acción, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) indemnización de perjuicios y, 6) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia consiste en establecer si le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Superintendencia de Notariado y Registro por los daños derivados del acto administrativo de registro por medio del cual se inscribió la escritura pública no. 1578 del 5 de agosto de 2005 de la Notaría Primera del Círculo de Girardot, consistente en la imposición de una servidumbre de uso sobre el predio de propiedad de la demandante, el cual fue posteriormente revocado por esa entidad mediante la Resolución no. 8077 del 13 de octubre de 2009.
La Sala revocará la decisión apelada que declaró la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto sí fue ejercida en tiempo y, en su lugar, estudiará de 13 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia fondo las pretensiones de la demanda, para concluir que si bien es cierto que está probado el daño alegado consistente en la imposición temporal de un gravamen que limitó el derecho de propiedad de la sociedad demandante, deben negarse las súplicas de la demanda debido a que no se probaron los perjuicios solicitados. 2.
Acción procedente 1) En el sub examine se tiene que la parte actora impetró la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 con el objeto de que se le indemnice por el daño derivado de la decisión contenida en el acto de registro por medio del cual se inscribió el acto jurídico contenido en la escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005 en la anotación número 9 del folio de matrícula inmobiliaria no. 307-17510, decisión que posteriormente fue revocada por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución número 128 del 19 de junio de 2009; en consecuencia, la Sala encuentra pertinente pronunciarse previamente sobre la procedencia de la acción incoada. 2) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA está concebida para procurar la indemnización del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque, cuando este constituye la fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción pertinente y procedente la de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) De manera excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de presente que existen algunos eventos en los cuales el medio de control jurisdiccional de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, así: “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los 3 Estatuto procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1 de febrero de 2012. 14 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;
(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa”4. 4) Para este caso concreto, se advierte de las pretensiones y de la causa petendi esbozada en la demanda que la parte actora pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo de registro que fue retirado del ordenamiento jurídico por la administración por virtud de su revocación, razón por la que la acción de reparación directa se constituye, por vía de excepción, en el cauce procesal idóneo para obtener la reparación de los daños causados por dicho acto, pues, ya no existe un acto administrativo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Caducidad de la acción 1) La parte actora fundamenta su planteamiento de acusación en que el término de caducidad no se debe contabilizar a partir de la expedición de la resolución que revocó el acto de registro antes referido debido a la ausencia de la prueba de su notificación, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino desde la respectiva anotación no. 9 relativa a la corrección en el folio de la matrícula inmobiliaria sobre la imposición del gravamen de la servidumbre de uso o, en su defecto, desde la expedición de la resolución por medio de la cual se corrigió un yerro de digitación contenido en la decisión por la cual se revocó dicho acto de registro. 2) Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 19845, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 9 de marzo de 2023, expediente 66.494, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023, expediente 66.487, MP Nicolás Yepes Corrales. 5 Norma procesal aplicable por ser la vigente al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda. 15 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 3) Para este caso concreto se observa que la parte actora solo tuvo certeza del daño alegado cuando cesaron los efectos de la inscripción de la servidumbre de uso que afectó el predio que se identifica con el folio matrícula inmobiliaria no. 307- 175106, huelga decir, a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha en la que se consignó la siguiente salvedad en tal documento: “SALVEDADES: (Información Anterior o Corregida) (…).
Anotación Nro: 9 Nro corrección: 1 Radicación 307AA2009-02 fecha 03-12-2009 SE REVOCA EL ACTO DE INSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN #128 DEL 17/07/09 ORIP GIRARDOT Y CONFIRMADA POR RESOLUCIÓN #8077 DEL 13/10/2009 Y MODIFICADA POR RES. #8070 DEL 5/11/09 DE LA DIRECCIÓN DE REGISTRO” (fls. 91 a 92 cdno. ppal. no. 2). 4) En ese contexto, como en el presente asunto no se alegó ni se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la anotación no. 9 de fecha 3 de diciembre de 2009 resulta evidente que los actores acudieron a esta jurisdicción dentro del plazo de dos (2) años previsto para el efecto en el artículo numeral 8 del artículo 136 del CCA porque i) el termino inicial para presentar la demanda, en principio, fenecía el 4 de diciembre de 2001, (ii) no obstante, el término de caducidad se suspendió por tres (3) meses por virtud de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos7 (fls. 5 a 6 cdno. no. 2) desde el 12 de octubre de 2011 hasta el 12 de enero de 2012 a falta de 53 días 6 Lo anterior por cuanto además de su naturaleza constitutiva, el registro de instrumentos públicos cumple una función de publicidad, por el hecho de que es el medio para dar a conocer a terceros quién es el propietario del inmueble y quién puede disponer de él. De allí que, ningún título sujeto a inscripción o registro tendrá mérito probatorio o surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción, según lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del Decreto 1250 de 1970. 7 A pesar de que la constancia de no conciliación se emitió el 13 de enero de 2012, lo cierto es que el término solo pudo suspenderse por ese interregno de 3 meses conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 16 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia calendario para la expiración del correspondiente plazo, ii) por lo anterior, el plazo para formular de la demanda se prorrogó hasta el 5 de marzo de 2012, mientras que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero de 2012 (fl. 31 vlto. cdno. no. 1), de manera que la acción de ejerció en el tiempo dispuesto por la norma procesal aplicable al caso concreto. 5) En gracia de discusión, si el término de caducidad se contabilizara desde el día siguiente a la ejecutoria de la resolución por la cual se ordenó la corrección del acto administrativo que revocó el acto de registro, esto es, a partir del 8 de diciembre de 2009 (fl. 4 cdno. no. 7), tampoco habría operado la caducidad de la acción de reparación directa, pues, el término para presentar la demanda hubiera empezado a correr con posterioridad a lo indicado en el supuesto anterior. 6) Por consiguiente, se revocará la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia y, en consecuencia, la Sala analizará de fondo las pretensiones de la demanda. 4.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 4.1 El daño 1) El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, el avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
El daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable – salvo algunos eventos, como por ejemplo en los casos de error jurisdiccional– sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés jurídicamente protegido. 2) Para este caso concreto, el daño, esto es, la limitación del derecho real de dominio respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 307-17510, debido a la inscripción irregular de una servidumbre de uso, es un 17 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia hecho que está probado con la copia de tal certificado (fls. 2 a 4 cdno. no. 7), así como también con el contenido de la Resolución no. número 8077 del 13 de octubre de 2009, en los siguientes términos: “10.- Ahora bien, respecto a la escritura 1578 del 05 de agosto de 2005 de la Notaría 1a de Girardot, por la cual se aclara el parágrafo del artículo 11 de la escritura 144 del 31 de enero de 2003 de la Notaría 1a de Girardot, tenemos lo siguiente: a.-.La Oficina de Registro de Girardot inscribió la escritura aclaratoria, tanto en los folios de los diferentes lotes del CONDOMINIO, como en el folio de matrícula del lago No. 307-17510, sin tener en cuenta que en este último nunca se inscribieron las escrituras 668 y 144 que se aclaran con la escritura 1578, por lo tanto no era registrable en esa matrícula la aclaratoria como quiera que no existían antecedentes registrales en ella, conforme al artículo 52 del Decreto 1250/70. b.- Con este instrumento público se registró la aclaración del PARAGRAFO de la CLAUSULA ONCE de la reforma al reglamento de propiedad de la escritura 144 de Enero de 2.003, y de contera la cláusula VIGÉSIMA SÉPTIMA de la escritura 668 de 1.980, haciendo referencia a derechos adquiridos sobre el Lago y cuando se registró no se tuvieron en cuenta los derechos adquiridos sobre este inmueble por CAMELOT MILENIO S R EN C, descritos en la escritura pública No. 1688 del 1999 de la Notaría 5a de Cartagena quien de acuerdo a lo previsto en los artículos 102, 103 Y 104 del Decreto 960 de 1.970, también debió comparecer a su otorgamiento, toda vez que en la escritura 668 del 27 de junio de 1980, donde se estableció la cláusula relacionada con el uso del lago, intervinieron tanto una parte como la otra, es decir el representante del Condominio y los propietarios del Lago; por lo tanto es claro que en esta escritura aclaratoria debieron intervenir ambas partes.
(…). Por las anteriores razones la Dirección de Registro considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot no ha debido inscribir la precitada escritura aclaratoria, ni en el folio 307-17510, ni en los folios que conforman el Condominio Campestre el Peñón, pero habiendo sido registrada, lo propio es revocar el acto administrativo de inscripción representado en las respectivas anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria donde se hizo el asiento registral de la escritura aclaratoria 1578 de 2005 y no cancelarlo como lo dispuso el registrador, por lo que habrán de modificarse los artículos tercero y cuarto de la resolución 128 de 2009 en tal sentido” (fls. 201 a 204 cdno. no. 2). 3) Es preciso resaltar que aquella afectación fue de orden temporal, pues no fue definitiva por el hecho de que en la actualidad la referida anotación que afectó el derecho de propiedad, consistente en la imposición de una servidumbre de uso, ya no existe, justamente, por cuanto fue revocada a través de otro acto administrativo. 18 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 4.2 La imputación 1) De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1250 de 1970, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente para la época de los hechos, el registro de instrumentos públicos es un servicio público del Estado que se presta a través de funcionarios públicos para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la misma norma, está sujeto a registro “[t]odo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de dicha norma, el proceso de registro de un título o documento, se compone de las etapas de radicación, la calificación, la inscripción y constancia. En ese contexto, según lo preceptuado por el artículo 24 ibidem, la etapa de calificación hace referencia a que una vez se ha realizado la radicación, el documento a registrar pasa a la sección jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su examen y calificación, huelga decir, para verificar que los títulos presentados a efectos del registro reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su validez y así determinar si son o no susceptibles de ser inscritos; lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, según el cual “[s]i la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo”. 2) Para este caso concreto, se advierte que la entidad demandada incumplió con los deberes de examen y calificación que le asistían durante la etapa descrita en el artículo 24 del Decreto-ley 1250 de 1970, pues, procedió a registrar la escritura pública número 1578 del 5 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Girardot por la cual se constituyó una servidumbre de uso respecto 19 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia del predio identificado con el folio matrícula inmobiliaria no. 307-17510 sin previamente verificar que no medió la voluntad de la sociedad demandante (propietaria del inmueble) en dicho acto jurídico en señal de la aceptación de su constitución, tal como lo reconoció expresamente en la Resolución número 8077 del 13 de octubre de 2009. 3) En ese orden, si bien en el presente caso se encuentran probados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual consistentes en la configuración del daño, el nexo causal y el fundamento de atribución de falla del servicio, no es posible acceder a las súplicas de la demanda porque no obran en el expediente pruebas que demuestren la existencia de los perjuicios solicitados en la demanda, como se explica a continuación. 5.
Indemnización de perjuicios 1) En lo que concierne a los perjuicios, la sociedad demandante pretende que la entidad demandada la indemnice por (i) la depreciación del inmueble que fue objeto del gravamen ya referido y su imposibilidad de comercialización a futuro, (ii) la plusvalía obtenida por los predios en favor de quien se constituyó la servidumbre de uso, (iii) el pago de abogados con el objeto de obtener la revocación de la inscripción del acto de registro de la servidumbre de uso en mención y, (iv) perjuicios morales por la afectación a su buen nombre en el mercado.
Lo anterior con ocasión de la limitación del derecho real de dominio respecto del inmueble de su propiedad por el hecho de la inscripción irregular del acto de registro ya referido en el folio de matrícula inmobiliaria asociado dicho predio. 2) Para este caso concreto, la Sala advierte que no se demostró la existencia de los perjuicios alegados con la demanda porque los medios de prueba decretados y practicados no dan cuenta de su existencia ni tampoco de su real y efectiva materialización, causación y magnitud, por las siguientes razones: 5.1 La depreciación del inmueble que fue objeto del gravamen ya referido y su imposibilidad de comercialización a futuro 1) Para demostrar ese perjuicio, consta en el plenario copia de un avalúo comercial realizado por la sociedad Schmedling Asociados & Co Ltda 20 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Inmobiliaria respecto del predio con matrícula inmobiliaria no. 307-17510 en el cual constan, entre otros elementos, las características generales del terreno y su avalúo comercial, sin que se dé cuenta de lo reclamado por la parte actora a título de perjuicios (fls. 37 a 46 cdno. dictamen pericial). 2) El defecto de dicho dictamen consiste en que no expresa con base en qué método procedió a determinar el valor del bien de manera que no se cumple con la exigencia del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil8, según el cual el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, además de explicar los exámenes, experimentos e investigaciones que fundamenten sus conclusiones.
Tampoco realiza una comparación entre el precio que tenía el inmueble con antelación a la imposición del gravamen de la servidumbre, y el supuesto diferente valor después de ese hecho y, menos aún, luego del levantamiento de la afectación patrimonial, con el fin de determinar que pese a que la limitación fue temporal esta trajera consigo una afectación patrimonial permanente. 3) Por otra parte, tampoco se realizó estudio alguno con sustento en el cual se pueda determinar, con especificidad y certeza, que el hecho de haberse impuesto de manera temporal el referido gravamen de servidumbre de uso le hubiese impedido o hecho más difícil u onerosa la comercialización del bien, menos aún que para el momento de la afectación la parte demandante tuviera interés en enajenarlo o hubiere iniciado tratativas tendientes a traspasar su propiedad o negociarlo a un tercero, tales como un contrato de promesa de compraventa o alguna oferta que hubiera sido posteriormente retirada o desistida. 5.2 La plusvalía obtenida por los predios en favor de quien se constituyó la servidumbre de uso 1) Si por plusvalía, en el presente caso, se entiende el incremento del valor del suelo cuando se dan nuevos aprovechamientos a un inmueble, es pertinente señalar que una eventual valorización del predio beneficiario del gravamen 8 Norma procesal aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 por razón de que el proceso se abrió a pruebas el 8 de mayo de 2013 (fls. 107 a 109 cdno. no. 1), es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ocurrió el 1º de enero de 2014. 21 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia temporal de la servidumbre no implica necesaria e indefectiblemente la depreciación del inmueble afectado con tal limitación, al menos en el presente caso no existe prueba de ese hecho. 2) Al respecto, en el expediente de la referencia obra un dictamen pericial rendido por la contadora pública Yeni Otilia Santamaría, así también su aclaración, documentos en los cuales se referencian distintas sumas de dinero que, en su concepto, deben ser canceladas a la sociedad demandada a título de perjuicios materiales e igualmente se reseñan y aportan distintos documentos en los que se realiza la liquidación por dicho concepto, empero, no se sustenta la ciencia de su dicho ni se aporta ningún anexo que de cuenta de la materialización del perjuicio presuntamente sufrido (fls. 1 a 4 cdno. dictamen pericial), dicho de otra manera, los referido en dicha experticia carece de respaldo fáctico y probatorio y, por tanto, se reduce a una afirmación de carácter subjetivo sin soporte válido alguno. 3) Adicionalmente, no obra ninguna otra prueba en el proceso en relación con este perjuicio, razón por la que se impone negar las súplicas de la demanda en este punto. 5.3 El pago de abogados con el objeto de obtener la revocación de la inscripción del acto de registro de la servidumbre de uso en mención 1) En relación con ese perjuicio, se incorporaron al proceso las siguientes pruebas: i) copia del “contrato de prestación de servicios profesionales y de participación” suscrito el 4 de julio de 2008 entre la sociedad Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple y el abogado Gilberto Noriega Cortés cuyo objeto fue la representación administrativa de aquella ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se corrigiera el error contenido en la mencionada anotación no. 9 del folio de matrícula inmobiliaria asociado al inmueble objeto del litigio por un valor de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (fls. 1 a 4 cdno. ppal. no. 2) y, ii) copia de la certificación expedida por el contador público Edwin García Calvo en la que da fe sobre el pago de quinientos millones de pesos ($500.000.000) al abogado Gilberto Noriega Cortés por virtud del contrato ya referido (fl. 30 cdno. dictamen pericial). 2) Sobre el particular, es preciso advertir que no se acreditó en debida forma el perjuicio material consistente en el pago de honorarios profesionales al abogado 22 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Gilberto Noriega Cortés por concepto del trámite de revocación del acto de registro ya referido, pues, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario9. 5.4 Perjuicios morales por la afectación al buen nombre de la sociedad demandante en el mercado 1) Se expresa en la demanda en que el buen nombre y prestigio de la sociedad demandante fue puesto en entredicho, pues, su patrimonio, que está conformado por el inmueble objeto de esta acción, perdió todo tipo de base de garantía y por tanto, su credibilidad en el mercado y en el ambiente comercial quedó reducida a su más mínimo valor. 2) Acerca de los perjuicios morales reclamados por personas jurídicas esta Sala de decisión reitera lo expresado en otras oportunidades10, frente a lo cual ha señalado que: “No se pueden compartir los términos absolutos de la afirmación del Tribunal que declara a las personas jurídicas como no "susceptibles" de sufrir perjuicios morales; es cierto que dichas personas, no pueden ser víctimas (llamado "daño moral subjetivo", por cuanto su propia naturaleza las coloca al margen del dolor o de los padecimientos físicos o psicológicos que constituyen. 9 “ARTICULO 615.
OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
(…).
ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación no. 25000-23-26-000-2006-00912-02, CP Fredy Ibarra Martínez. 23 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia Pero si se considera el daño moral en la extensión que le es propia, es decir, como el menoscabo de derechos o de bienes extrapatrimoniales jurídicamente protegidos, es indudable que las personas jurídicas pueden constituirse en sus víctimas; así su reparación no consista, de modo necesario, en una indemnización pecuniaria.
Se robustece esta afirmación al amparo del precepto de la nueva Constitución Política que reconoce a "todas las personas" el derecho "a su buen nombre" y atribuye al estado el deber de "respetarlos y hacerlos respetar" (artículo 15), entre otros que podrían citarse como ejemplo.” (fl. 13 – negrillas adicionales)11. En esa misma línea argumentativa la Sección señaló: “(…) si bien por regla general la indemnización por perjuicios morales va acorde con la aflicción, la pena, el abatimiento y amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitado por su propia naturaleza para experimentar tales sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral cuando la causa del daño como en el presente caso, es el fallecimiento de uno de los miembros adscritos de esa persona moral.
Se ha considerado que la base del perjuicio moral subjetivo estriba en la aflicción, tristeza o angustia nacidas del amor, el afecto, la amistad que sienten los demandantes por la víctima, sentimientos que unidos al parentesco, en la mayoría de los casos, permiten presumir el dolor que la desaparición les causa y cuya compensación en dinero se procura.
Obviamente los sentimientos de aflicción por la muerte de un ser querido no pueden predicarse de una persona jurídica, así ésta se encuentre en las especiales condiciones de integración y solidaridad que testimonialmente se quieren mostrar respecto de la comunidad demandante en el proceso. La realidad continúa siendo la misma: de esa persona jurídica no puede predicarse el daño moral por cuanto carece de la capacidad afectiva y sentimental sobre la cual recaiga el perjuicio moral, sin que en estos casos haya lugar a identificar la situación de la persona jurídica con la de sus integrantes, pues para todos los efectos son diferentes.
Estos, bien pudieron ser víctimas, individualmente considerados, del perjuicio moral narrado, pero así no se demandó (…)”12. De igual manera con la imposibilidad para las personas jurídicas de sufrir daños morales subjetivos la misma Sección Tercera en otra sentencia de 2008 determinó que las personas jurídicas sí pueden ser titulares de los perjuicios en sentido 11 Sentencia de 27 de agosto de 1992 con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes Hernández en el expediente 6.221 12 Sentencia de 20 de agosto de 1993 con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández en el expediente 7881 24 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia objetivo de carácter extrapatrimonial, sobre derechos como el buen nombre y la reputación13.
Al respecto la sentencia en comento señaló: “En efecto, cuando se atenta, por ejemplo, contra la reputación o prestigio de la persona jurídica, en menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto en el tráfico jurídico, sería viable de indemnizar como un perjuicio moral, porque aunque esos valores están al servicio de su objeto y fines económicos, ciertamente trascienden la esfera meramente patrimonial.
Igualmente, repárese que el “buen nombre” es un derecho fundamental de la personalidad sin importar si se trata de una persona natural o de una persona jurídica, cuya protección, por tanto, se encuentra garantizada en el orden constitucional; en efecto, el artículo 15 de la Constitución Política garantiza a todas las personas, sin distingo, el derecho a su buen nombre, el cual el Estado se encuentra en el deber de respetar y hacerlo respetar”14 (negrillas adicionales). 3) De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación es claro que la tipología del perjuicio moral que se pretende aplicar al caso concreto se deriva de “la aflicción, la pena y la amargura sufridos por la persona como consecuencia del daño recibido, tal gama de sentimientos angustiosos es inherente al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos, de tal forma que la persona jurídica incapacitada e inhabilitada por su propia naturaleza para experimentar tales sensaciones, queda exenta de pretender indemnizaciones de índole moral”15. 4) En el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de los perjuicios morales que dice haber sufrido por cuenta de la inscripción de un gravamen que limitó la propiedad, lo cual supuestamente implicó que se afectara su buen nombre y prestigio ya que perdió su credibilidad en el mercado y en el ambiente comercial. 13 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 29 de mayo de 2000 con ponencia del Dr. Fernando E. Arboleda en el expediente 16.441 y de 18 de junio de 2002 con ponencia del Dr. Edgar Lombana Trujillo en el expediente 19.464. 14 Sentencia del 20 de noviembre de 2008 con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio en el expediente 17031. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2014 con ponencia de la Dra. Stella Conto Díaz en el expediente 33.727 25 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 5) Al respecto, en atención al contexto jurisprudencial antes referido debe ponerse de presente que como las personas jurídicas no tienen existencia física o corpórea, menos aún cuentan con sentimientos, pues, se trata en realidad de unos sujetos con capacidad de ser titulares de derechos y contraer obligaciones por sí mismos que, por ficción del legislador, sobre la base de cumplir con unos precisos requisitos preestablecidos e igualmente determinados de antemano, constituyen una persona en los términos del artículo 633 del Código Civil, lo cual pone en evidencia también que, por sustracción de materia, carecen de una esfera sentimental o afectiva; los sentimientos y vivencias de tristeza, felicidad, dolor espiritual, alegría, angustia, aflicción, llanto o pena, etc. solo son posibles de experimentarse en el ser humano como persona física o natural mas no en las denominadas personas jurídicas; sin embargo, por razón de la referida ficción jurídica creada por la ley16 es que una vez constituida “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”17, y con ocasión de tal personalidad jurídica este ente adquiere capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, condición de la que se deriva la responsabilidad frente a terceros como sujeto distinto de las personas que la conforman18.
En efecto, así por ejemplo, en el caso de las sociedades, unos son los derechos y obligaciones de cada uno de los socios individualmente considerados y, otros, muy distintos, los de la empresa o sociedad como persona jurídica; de la misma manera unos son los derechos y deberes de los trabajadores de una empresa y, otros, completamente distintos, los que se predican respecto de la organización sindical como persona jurídica, pero, en todos esos eventos es perfectamente claro que la persona jurídica carece de una esfera sentimental como atributo de su ser. 6) Conforme lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha sugerido la posibilidad de conceder indemnización a las personas jurídicas por cuenta de la causación de perjuicios morales como daño acreditado sobre uno o varios de los atributos de la personalidad del ente, tales como el buen nombre, lo cierto es que tales eventos no se asimilan siempre a daño moral como si ocurriese en la esfera indemnizatoria de un ser humano. 16 Al respecto pueden consultarse los artículos 633, 637 y 638 del Código Civil. 17 Artículo 98 del Código de Comercio 18 Cfr Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2013, exp. 27140, C.P. Hernán Andrade Rincón y Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 24991, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia 7) Tratándose del buen nombre, como la afectación del parecer que tiene la comunidad respecto de una persona jurídica, que es reconocido como evento susceptible de ser reparado a un ente moral, para la Sala es claro que aun cuando comúnmente se asocia al llamado “buen nombre”, dicho concepto jurídico no corresponde precisamente al proveniente del derecho anglosajón denominado “good will”, pues, aquel y este son sustancialmente distintos, ya que este último refiere en un activo material para las personas jurídicas que hace parte integral del concepto de establecimiento de comercio de que tratan los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, y por tanto perfectamente tangible y contabilizable como activo de una empresa comercial.
Por el contrario, en el presente asunto se hace referencia simplemente a la afectación de carácter negativo que supuestamente dice haber sufrido o experimentado la sociedad demandante, como persona jurídica, no su gerente o representante legal ni sus socios o trabajadores individualmente considerados, esto es, como persona natural. En ese sentido, no resulta procedente la indemnización solicitada de perjuicios morales en favor de Camelot Milenio RC Sociedad Comandita Simple por cuanto en el proceso no se probó, según lo pretendido, quebranto alguno por cuenta de la opinión de la comunidad comercial, prestigio de la sociedad o su credibilidad en el mercado, razón suficiente para denegar esta solicitud de indemnización por perjuicios morales. 8) Así las cosas, la Sala negará las súplicas de la demanda por ausencia de prueba del perjuicio sufrido por la parte actora. 6.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte actora, a quien no prosperan las súplicas de la demanda, no obró de esa forma. 27 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00156-01 (54.669) Actor: Camelot Milenio RC Sociedad en Comandita Simple Reparación directa – CCA Apelación de sentencia En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B que declaró la caducidad de la acción de reparación directa ejercida con la demanda y, en su lugar, niéganse las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.