Micelio
73001233300020230037401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Olga Lucia Guerra Murcia·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Ibague Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública | Derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud, dignidad humana, desconexión laboral y descanso | vacaciones individuales | empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas y al descanso, por la falta de expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para cubrir el nombramiento de un remplazo durante su periodo de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Sentencia de 24 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por Olga Lucía Guerra Murcia2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de octubre de 2023, Olga Lucía Guerra Murcia presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derecho al trabajo en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 En la sentencia se resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados la señora Olga Lucía Guerra Murcia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. // SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante todas las actuaciones administrativas pertinentes ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL para obtener la provisión de los recursos necesarios para garantizar el reemplazo de la señora OLGA LUCÍA GUERRA MURCIA durante el disfrute de su derecho al descanso remunerado para lo cual, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - NIVEL CENTRAL, en igual término contado a partir del recibo de la solicitud, deberá expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal sobre los recursos solicitados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ quien, obtenido lo anterior, deberá informar de su existencia a la JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, quien deberá, en un término igual, conceder el periodo de vacaciones a que tiene derecho la accionante y, a su vez, proceder al nombramiento en provisionalidad de su reemplazo durante ese periodo de vacaciones. // TERCERO:

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. // CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 condiciones dignas, igualdad, salud, dignidad humana, desconexión laboral y al descanso. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que se tutele el derecho a la igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana, derecho al descanso en condiciones dignas, a la desconexión, al acceso eficaz a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Ibagué pueda nombrar un reemplazo en el cargo de Escribiente Municipal, mientras que la suscrita disfruta de su periodo de vacaciones remuneradas individuales a partir del 14 de Noviembre de 2023” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Olga Lucía Guerra Murcia trabaja como escribiente, en propiedad, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima). 5. 2) El 20 de septiembre de 2023, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, mediante Resolución No. 250, concedió a la señora Guerra Murcia el disfrute de sus vacaciones remuneradas individuales, por haber trabajado de manera ininterrumpida desde el 5 de marzo de 2022 hasta el 4 de marzo de 2023.

En la resolución se estableció que el periodo de vacaciones iniciaría el 14 de noviembre de 2023. 6. 3) El 28 de septiembre de 2023, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué presentó solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) para el nombramiento provisional de quien reemplazaría las funciones de la accionante. 7. 4) Mediante Oficio DESAJIBO23-1766 de 5 de octubre de 2023, la Dirección Seccional dio respuesta a la solicitud.

En el oficio se indicó (se trascribe) “(…) no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la señora Olga Lucía, más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin”. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que cuando se encuentre en su periodo de vacaciones (se trascribe) “por estar atendiendo situaciones del trabajo a cambio de no generar interrupción en el servicio (…) [su] descanso no será el apropiado y necesario”.

Señaló que Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 cuando un empelado judicial del centro de servicios disfruta de vacaciones, dicho despacho cuenta con un empleado menos y la carga debe distribuirse entre el resto de los servidores.

Por tal razón, consideró inequitativo el hecho de que no se nombre a alguien durante su periodo de vacaciones. 9. Esta situación, en su caso, es más grave, porque el Consejo Superior de la Judicatura creó 2 despachos judiciales penales municipales con función de conocimiento en Ibagué, pero omitió asignar personal en el Centro de Servicios Judiciales para apoyar el funcionamiento de dichas unidades judiciales.

Por esa razón, (se trascribe) “muchas veces genera que por la necesidad del servicio los empleados no puedan solicitar permisos y en algunos casos sean susceptibles de la revocatoria de sus vacaciones individuales”. Además, en los casos en que se concede el descanso remunerado “al no contar con nueva persona que le reemplace (…) recarga a otro compañero”. 10.

Finalmente, adujo que mediante fallos de tutela se había ordenado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué asignar presupuesto para el nombramiento del personal de remplazo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 8 de septiembre de 2022, Rad. 73001-23-33-000-2022-00291-01;

Tribunal Administrativo de Tolima, Sentencia de 10 de octubre de 2022, Rad. 73001- 23-33-00-2022-00396-00; Tribunal Administrativo de Tolima, Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 73001-23-33-000-2022-00485-00). 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Tolima amparó los derechos al descanso y trabajo en condiciones dignas de Olga Lucía Guerra Murcia. Indicó que, pese a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué para disponer el presupuesto del reemplazo de la accionante, la decisión que le concedió el disfrute de las vacaciones se mantenía incólume.

No obstante, señaló que la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en calidad de nominadora, no debía condicionar el inicio de las vacaciones de la demandante al cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la normatividad vigente, como la expedición de un CDP. 12. En todo caso, refirió que que la no destinación de presupuesto para el nombramiento del reemplazo de un empleado judicial mientras se encuentra en disfrute de su derecho al descanso remunerado por vacaciones constituye una vulneración del derecho fundamental a un trabajo digno y además afecta el normal funcionamiento del Centro de Servicios Judiciales de Ibagué. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 13. En ese orden, el Tribunal ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un término de 48 horas, adelantara las gestiones necesarias ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que esta expidiera el correspondiente CDP y así la nominadora de la accionante profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento de las vacaciones ya causadas y efectúe el correspondiente reemplazo de la empleada durante aquel período. 14.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación, en el que indicó que: (1) la competencia para conceder vacaciones es del nominador del respectivo empleado judicial y no de la entidad impugnante; además, la solicitud de destinación de presupuesto para el reemplazo no fue presentada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino ante la seccional respectiva;

(2) la reglamentación actual del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de CDP para remplazos solo prevé esa posibilidad para el caso de funcionarios, no empleados; (3) la orden de cesar la vulneración del derecho de la parte accionante debe estar dirigida a su nominador para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP;

(4) la orden de expedir un CDP para el remplazo de empleados judiciales es ilegal porque viola el principio de planeación de las entidades, tanto así que el Consejo de Estado ha revocado las órdenes dirigidas a que se adelanten las gestiones administrativas y presupuestales para ello; y (5) en este caso la acción de tutela era improcedente, puesto que se desvirtúa el principio del juez natural y del debido proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 15. En el presente caso se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo en condiciones dignas, igualdad, salud, dignidad humana, desconexión laboral y al descanso de una servidora judicial.

Olga Lucía Guerra Murcia es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. No obstante, no sobra aclarar que, en la presente decisión nada se resolverá en lo que respecta al argumento de que, ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de un remplazo durante sus 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 vacaciones, sus compañeros del centro de servicios se verán sobrecargados de trabajo, pues (1) a ella no fue conferido poder alguno para representar los intereses de aquellos y (2) no se advierte que se configuren los supuestos que hicieran procedente tenerla como agente oficiosa de aquellos5. 16.

De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué6 tienen legitimación pasiva en la causa7, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 17.

Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados en la acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones sin interrupciones ni molestias), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz, dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora. 18.

En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que, entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el remplazo de la señora Guerra Murcia (5/10/23) y la presentación de la acción de tutela (6/10/23), transcurrió solo un día. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 19.

La Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, negará las súplicas de amparo, porque no se advierte una vulneración de los derechos de la accionante. En efecto, la juez coordinadora concedió el disfrute de vacaciones remuneradas a Olga Lucía Guerra Murcia y dicha decisión no cambió, pese a la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué de negar la destinación de presupuesto para asignar un reemplazo durante ese periodo. 5 Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 6 Pese a que la acción de tutela se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el tribunal, al admitir la demanda, entendió que la acción también estaba dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y vinculó, oficiosamente, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Dichas entidades fueron debidamente notificadas. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.

En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Guerra Murcia (1) trabaja como escribiente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio; (2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida del 5 de marzo de 2022 al 4 de marzo de 2023;

(4) por medio de Resolución No. 250 de 20 de septiembre de 2023 se le concedió el disfrute de 25 días de vacaciones remuneradas; y (5) a la fecha de presentación de la acción de tutela esa decisión no ha sido modificada, revocada o suspendida. 21. También se evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante Oficio No. DESAJIBO23-1766 de 5 de octubre de 2023, indicó que no existía disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Guerra Murcia, (se trascribe) “más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones a la mencionada servidora judicial”. 22.

Sobre estos supuestos, la Sala estima que si bien la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, está prevista para lograr la protección frente a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este último escenario, esto es, el de la amenaza, supone que ella sea cierta y no constituya un mero riesgo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, expresamente, ha señalado (se trascribe) "4.11 En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho.

La amenaza menoscaba el goce pacífico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular.

Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo”.10 10 Esta conclusión estuvo precedida de las consideraciones que se trascriben a continuación: “4.5 Como se dijo anteriormente, resulta necesario que se haga una precisión conceptual de los conceptos de riesgo y de amenaza para evitar que toda probabilidad, eventualidad o contingencia que genere la posibilidad de peligro de vulneración de los derechos fundamentales, sea tutelable.

En este sentido resulta pertinente diferenciar los conceptos de amenaza y de riesgo. // 4.6 Como ya se estableció por esta Sala en la Sentencia T – 339 de 2010 de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, el riesgo es la “contingencia o proximidad de un daño”, y la contingencia es la “posibilidad de que algo suceda o no suceda” o “cosa que puede suceder o no suceder”.

Por su parte, la amenaza es la “acción de amenazar”, y a su vez, amenazar significa “dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable”. En esta medida el riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente.

En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, mientras que el riesgo está Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23. Contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia mal podría hablarse de una amenaza del derecho al trabajo digno y/o al descanso, pues de las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que a la accionante se le reconoció el disfrute de un periodo de vacaciones y no ha existido ninguna decisión que modifique el asunto o que haya negado el derecho, tampoco se evidencia que el nominador haya insinuado una decisión en tal sentido, esto es, la concesión del mencionado descanso remunerado se mantiene vigente. 24.

Es claro que no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Sin embargo, no hay prueba, siquiera precaria, de que podrían llegar a verse afectados los derechos de la parte accionante en virtud de las manifestaciones por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pues dicha autoridad no tiene poder de decisión sobre la concesión de vacaciones de empleados judiciales, comoquiera que, como ya se dijo, precisamente no ostenta la calidad de nominadora de aquellos, por lo menos, en lo que a este caso corresponde. 25.

Asimismo, es preciso señalar que la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma ligado a la noción de probabilidad y de eventualidad de aquel. // 4.7 Siguiendo con la diferenciación desde el punto de vista doctrinal para M. Boutonnet, “la amenaza se expresa en una ´manifestación, en una ´señal que supone temer de algo´”, es decir que desde el punto de vista jurídico es una situación que objetivamente presenta un riesgo de daño y se manifiesta a través de elementos concretos y de un resultado inmediato con hechos de cierta materialidad.

Por el contrario el riesgo, puede ser solamente abstracto y no manifestar ninguna consecuencia concreta, sino una mera expectativa de la ocurrencia de un daño que no se manifiesta en un hecho certero. Por esta razón para esta jurista existen tres eslabones que se pueden identificar para la consumación o vulneración del derecho: en primer lugar el riesgo, que es la mera posibilidad de la ocurrencia de un daño (daño aleatorio), en segundo término la amenaza que se refiere a hechos concretos y expectativas certeras de la ocurrencia del hecho (daño inminente) y por último la vulneración efectiva del derecho o la consumación del daño (daño consumado). // 4.8 Hay que subrayar que los riesgos sobre un derecho fundamental, en virtud de su carácter abstracto de su falta de certeza, y la ausencia de elementos objetivos que permitan predicar su inminente lesión consumada, no se pueden proteger vía acción de tutela.

Nadie puede reclamar del Estado una protección especial frente a un riesgo, ya que éste es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad. Sin embargo, se debe advertir que el juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinación de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa.

Por esta razón considera la Sala que en los casos de duda el material probatorio resulta determinante. // 4.9 Por otra parte hay que subrayar que la amenaza es de por sí una etapa de la vulneración del derecho, pues en realidad ella misma supone comienzo de vulneración dentro de la cadena evolutiva que implica la violación de un derecho y que finaliza con la frustración definitiva del mismo, o con lo que el artículo 86 superior denomina simplemente como “vulneración” a secas.

En efecto, la amenaza como elemento que envuelve ya de por sí vulneración constituye una alteración o perturbación en el goce tranquilo y pacífico del derecho y, por consiguiente, se reputa como una violación cierta del derecho, así aún no se haya consumado el daño completamente. Es decir, la amenaza de un derecho es por sí misma daño.” Sobre el riesgo y la amenaza de los derechos fundamentales, puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 4 de mayo de 2017, Rad – 25000-23-41-000-2016-02323-01 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 ininterrumpida durante un año de servicio.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien estimó amenazados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad. 26.

En ese orden de ideas, pese a que se negarán las súplicas de amparo, no sobrará exhortar al nominador de la señora Guerra Murcia para que se abstenga de obstaculizar el disfrute de vacaciones reconocidas a la empleada judicial, con fundamento en argumentos de índole presupuestal, como los relacionados con la necesidad / imposibilidad de nombrar un remplazo, mientras la mencionada disfruta de sus vacaciones. 27.

Finalmente, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 28. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la Sentencia de 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, negará las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 73001-23-33-000-2023-00374-01 Demandante: Olga Lucía Guerra Murcia Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, negar las pretensiones de amparo de Olga Lucía Guerra Murcia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, en calidad de nominador de Olga Lucía Guerra Murcia, se abstenga de negar el disfrute de vacaciones, con fundamento en argumentos de índole presupuestal, como los relacionados con la necesidad / imposibilidad de nombrar un remplazo, mientras la servidora disfruta de sus vacaciones.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.