Micelio
11001031500020210528201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-14

Radicación interna: 15435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Antonio Monroy Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Retiro del servicio por inasistencia al servicio por más de diez días sin justa causa / Ausencia de Defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 1.° de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela El señor Jaime Antonio Monroy Chaparro a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la vida digna y al principio de la buena fe. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: Se ordene a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: ii) El comandante del batallón donde prestaba sus servicios, le concedió del 31 de enero al 10 de febrero de 2014 permiso operacional y turno navideño. El 9 de febrero de 2014, estando aún de permiso, sostuvo una riña en Corozal (Sucre), en la que recibió varias heridas, por lo que debió ser atendido de urgencias en centros médicos. iii) Como consecuencia del altercado, entre el 10 de febrero y el 6 de marzo 2014 recibió varias incapacidades en virtud de lo cual sus superiores le aprobaron el disfrute adelantado de sus vacaciones, del 9 de marzo al 18 de abril de 2014.

Después, el 23 de abril siguiente, el capitán Juan Carlos Castillo Pussey, le otorgó verbalmente un permiso de 5 días más para que acudiera, el 2 de mayo del mismo año, a una entrevista ante la Unidad Local del CTI, en virtud de una denuncia que instauró su padre. iv) El 8 de mayo de 2014 se reincorporó al Batallón y el 2 de septiembre de ese año, mediante orden administrativa de personal 0658, fue retirado del servicio, por la causal de ausencia injustificada por más de 10 días contada desde el 23 de abril hasta su reintegro. v) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declarara la nulidad de la mencionada 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden administrativa, y en su lugar, ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir. vi) El 23 de octubre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. vii) El 3 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la providencia proferida por el juez a quo, y revocó la condena en costas. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Los centró en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico Sostuvo que al analizar las pruebas aportadas, el Tribunal determinó que luego del disfrute de vacaciones, que culminó el 18 de abril de 2014, debió presentarse en el Batallón el 24 de abril siguiente, concluido el permiso que se le concedió de manera verbal por 5 días para asistir a diligencias judiciales, razón por la cual, aunque no se presenta discusión respecto a los permisos, incapacidades y periodo de vacaciones, que se le concedieron desde 31 de enero al 23 de abril de 2014, sí se da en cuanto al periodo comprendido entre el 24 de abril y el 8 de mayo de esa anualidad, fecha esta última en la que el accionante hace presencia en el Batallón. Con tal fin efectuó un recuento de dichas circunstancias: i) El 23 de abril de 2014, el capitán Juan Carlos Castillo Pussey, lo autorizó para ausentarse del servicio, con el fin de comparecer el día siguiente ante el CTI, con la condición de que aportara toda la documentación respectiva el día en que se presentara en el batallón. Sin embargo, la diligencia fue aplazada para el 28 del mismo mes y año y, finalmente, fue entrevistado el 2 de mayo de 2014, de lo cual fue informado el mencionado capitán. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las constantes citaciones a las audiencias y sus aplazamientos, hicieron imposible que compareciera en forma oportuna a prestar sus servicios; sin embargo, a pesar de que su salario fue retenido y no contaba con los recursos para viajar, se presentó el 6 de mayo de 2014 en el Batallón, situación de la que tuvo conocimiento el capitán Castillo, encargado de los permisos.

Además, reposa el oficio FGN CTI UCSM40 del 11 de noviembre de 2014, por medio del cual el técnico investigador Juan Espinoza Benavides informó que el 2 de mayo de 2014 rindió entrevista, lo que descarta la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro afirma que estuvo 15 días ausente sin justa causa, cuando fueron solo 4. iii) El desplazamiento desde Sincelejo hasta Bogotá dura 20 horas por tierra, por lo que, si la audiencia era el 28 de abril de 2014, el señor Monroy Chamorro debía presentarse al día siguiente en su puesto.

No obstante, conforme quedó probado con el informe del técnico del CTI, rindió entrevista el 2 de mayo del mismo año, es decir que al 6 de mayo de 2014, no transcurrieron 15 días sino 4, tal como lo verificó la Fiscalía en el proceso penal militar. De acuerdo con lo anterior, en el evento en que el uniformado se hubiera presentado el 8 de mayo de 2014 en el Batallón, la ausencia en su puesto fue de 5 días, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. iv) En el expediente penal militar abierto por el presunto delito de abandono del puesto no quedó demostrada la ocurrencia del hecho investigado.

Concluyó que si bien no asistió por unos días al trabajo, lo cierto es que su ausencia estuvo justificada con las diligencias que le tocó asumir por razón del proceso penal iniciado por su padre en virtud a las lesiones de las que fue víctima el 9 de febrero de 2014. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que conforme al radiograma suscrito por el comandante del Batallón, la entidad demandada en el proceso ordinario no tuvo claro de cuántos días fue el retardo, pues en dicho documento hizo referencia al lapso del 3 al 7 de mayo de 2014 como fechas en que no se autorizó permiso alguno, y reconoció que hasta el 2 de mayo del mismo año el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro estuvo en trámites judiciales.

Ahora bien, en el proceso no quedó demostrado que no asistió a su trabajo durante más de 10 días sin causa justificada. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de diciembre de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez Noveno Administrativo de Bogotá como demandados y, como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La juez Noveno Administrativo de Bogotá,1 Diana Marcela Romero Baquero, aclaró que no presidía el despacho al momento en que fue tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, efectuó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas, y afirmó que la especificación que se hizo en el problema jurídico de la sentencia de primera instancia no tiene la virtualidad de anularla.

Manifestó que el accionante no explicó en detalle los puntos en los que considera se incurrió en una irregularidad procesal, y que la autoridad judicial asumió una posición activa al decretar pruebas de oficio. Destacó que, pese a que obraban citaciones emitidas en la referida investigación penal, no encontró que estas hubieran sido recibidas, en cambio sí, que algunas diligencias fueron aplazadas por la inasistencia del interesado, quien excusó hallarse 1 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Bogotá. Por último, sostuvo que aunque se acreditó que el uniformado asistió el 2 de mayo de 2014 a una entrevista del CTI, solo se presentó hasta el 8 del mismo mes y año ante el batallón. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.5.2.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,2 Samuel José Ramírez Poveda, sostuvo que una vez analizadas las pruebas obrantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las normas aplicables al caso, encontró que el señor Jaime Antonio Monroy Chaparro no logró acreditar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues en el acto acusado la entidad demostró la inasistencia injustificada del uniformado por más de 10 días consecutivos.

Conforme lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado. 1.5.3. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional,3 Diógenes Pulido García, adujo que el señor Monroy Chamorro no cumplió con el deber de identificar con claridad los defectos en los que considera incurrieron las autoridades accionadas, razón por la cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 1.° de octubre de 2021 al declarar improcedente el amparo deprecado, señaló que este no está dirigido a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 3 de febrero de 2021 emitida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como decisión de cierre, en la medida en que el tutelante se limitó a 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar su teoría del caso y a proponer de nuevo argumentos de legalidad, para reabrir el debate probatorio.

En tales condiciones, consideró que los cargos de la acción no cumplían con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, lejos de exponer las circunstancias en que las sentencias del 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7.

Impugnación El accionante insiste en la configuración del defecto fáctico ante la presunta omisión en la valoración de los alcances de: i) el oficio rendido por el técnico investigador del CTI, en el que prueba que asistió a la entrevista el 2 de mayo de 2014, en el proceso penal iniciado por él en virtud de las lesiones personales sufridas el 9 de febrero de ese mismo año, por lo que no estaría incurso en la causal invocada para su retiro del servicio, ii) el proceso penal militar que por los mismos hechos fue adelantado y se declaró la cesación del procedimiento por no existir mérito suficiente para dictar resolución de acusación en su contra por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales.

Dichas pruebas, en su criterio, son indicativas de que como se presentó «el 8 de mayo solo tiene 5 días de retardo que es diferente a 15 días de retardo, aunado a que la parte administrativa no probó que se haya evadido por más de 10 días como lo exige la norma». Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-418 de 2018. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,4 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber proferido la sentencia del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la expedida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá el 23 de octubre de 2019, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, expediente radicado núm. 11001 33 35 009 2015 00239 00 [02]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 3 de febrero de 2021 y notificada electrónicamente 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 18 de febrero,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 12 de agosto de 2021,9 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 14 de mayo de 2014 el comandante de la compañía Bravo dirigió escrito al comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 70, en que hace constar: Con toda atención me permito informar situación presentada con el infante de marina profesional MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO identificado con la cédula de ciudadanía 1103095937 de la ciudad, quien se encontraba retardado a término de vacaciones (sic), la cual fecha de presentación a debido ser (sic) el día 23 de abril de 2014, se realizó el siguiente procedimiento.

Se realizan actas de búsqueda de fecha 27 de abril de 2014, 29 de abril de 2014, la cual no se obtuvo respuesta afirmativa de ninguna persona. El 03 de mayo de 2014 se realiza acta de búsqueda a la cual responde los padres del Infante de Marina Profesional señora Marina Chamorro, señor Antonio Monroy manifiestan hablar con el infante para que haga presentación al Batallón, presentándose (sic) el día 08 de mayo de 2014 a la unidad BPNM70. […] 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OUJ0%2fOoQ2JdID17cmggb p0ZFN3s%3d 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002021052820 011001033 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 22 de julio de 2014, el comandante de la compañía Bravo, en el proceso disciplinario abreviado 022/2014 DIS-ABRE-CCIA-BRAVO-BPMN70-ARC, resolvió: 10 PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable al señor Infante de Marina Profesional MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO identificado con cédula de ciudadanía 1103095937 expedida en Corozal (Sucre) de haber cometido la falta disciplinaria consagrada en el artículo 80 de la Ley 836 de 2003 aplicable al personal (ilegible)

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, sancionar al señor Infante de Marina Profesional MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO con una REPRENSIÓN SEVERA. […] 2.4.3. El 12 de agosto de 2014, por Oficio 1550 MD-GFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CCALOGIM- CBPMN70-CIAALPHA-29, suscrito por el teniente coronel Harvey Giovanny Pérez García, comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 70 y dirigido al mayor general Héctor Julio Cañón Pachón, comandante de Infantería de Marina, pone en conocimiento la inasistencia del infante Monroy Chamorro, así: De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, con toda atención me dirijo al señor Mayor General Comandante de Infantería de Marina Profesional 1103095937 MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO orgánico de esta unidad como a continuación expongo.

El señor IM 1103095937 MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO hizo uso de 30 días de vacaciones, en el lapso de diecinueve (19) de marzo al dieciocho (18) de abril de 2014, acuerdo OAP Número 0163 del 12 de marzo de 2014, adicionalmente a los treinta (30) días de vacaciones, el señor jefe de Personal del Batallón de Policía Naval Militar No. 70, le autoriza cinco (5) días por cumplimiento de citaciones judiciales, debiendo hacer presentación el veintitrés (23) de abril de 2014, lo cual no ocurrió, efectuando presentación en esta unidad a laborar el día ocho (8) de mayo de 2014, computando quince (15) días de inasistencia al servicio sin causa justificada.

Este comando tomó las acciones correspondientes dejando constancia al respecto mediante acta No. 002 MD-GFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CCALOGIM-CBPMN70-CCIABRAVO- 2.25 de fecha 16 de junio de 2014. […] 10 Folios 99 a 107 cuaderno de pruebas expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

El 2 de septiembre de 2014, por orden administrativa de personal 0658, el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, resolvió: 11 PRIMERO: RETIRAR en forma absoluta del servicio activo de la Armada Nacional, por INASISTENCIA AL SERVICIO POR MAS DE DIEZ (10) DÍAS CONSECUTIVOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, al Infante de Marina Profesional que a continuación se relaciona, orgánico de la unidad que se indica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.°, literal b del artículo 8.° y del artículo 12 del Decreto 1793 de 2000.

Nro. GRADO IDENTIFICACIÓN APELLIDOS Y NORMBRES UNIDAD 1 IMPCIM 1103095937 MONROY CHAMORRO JAIME ANTONIO BPNM70 2.4.5. El 11 de noviembre de 2014, a través del Oficio FGN-CTI-ULCS NO. 01140, el técnico investigador II de la Unidad Local CTI Corozal, Juan Espinoza Benavidez le informa al Capitán de Fragata Juan Manuel Bayona Guerrero, jefe de la División Administrativa de Personal de las Fuerzas Armadas de Colombia, Armada Nacional, lo siguiente:12 Por medio del presente me dirijo a usted, con el fin de informarle que la Unidad Local del CTI de Corozal (Sucre), por medio de una orden a Policía Judicial, emanada de la Fiscalía Primera Local dentro de la noticia criminal 702156001038201400066, por el delito de LESIONES PERSONALES, donde resultó víctima el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, fuimos comisionados a practicar diligencias investigativas, tales como entrevistas a testigos, labores de vecindario, inspección judicial al lugar de los hechos, identificación e individualización del indiciado, se citó en varias oportunidades al afectado, el algunas oportunidades compareciendo a este despacho, tal como se aprecia en las citaciones elaboradas por el suscrito y en otras excusándose debido a que se encontraba en la ciudad de Bogotá. Siempre estuvo en contacto permanente con este ente investigativo.

Cabe destacar que el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, tuvo que trasladarse a la ciudad de Cartagena de Indias, a solicitar la historia clínica, la cual aportó a esta investigación y el día 2 de mayo de 2014, fue escuchado en entrevista. […] 2.4.6. El 10 de noviembre de 2015, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional en la investigación penal adelanta contra el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, resolvió:13 11 Folios 62 a 64cuaderno 1 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 236 y 237 cuaderno 1 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 391 a 406 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Declarar dentro de la presente investigación penal no existe mérito suficiente para dictar resolución de acusación contra el señor Infante de Marina Profesional (r) JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO de condiciones civiles y militares consignadas en el proceso, por el presunto delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales, según los hechos que da cuenta el proceso y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior proferir CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del señor Infante de Marina Profesional (r) JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO, en virtud de los argumentos esgrimidos en esta decisión. […] 2.4.7. El 10 de diciembre de 2015 a través de apoderado, el señor Jame Antonio Monroy Chamorro, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que fuera declarada nula la orden administrativa personal No. 0658 del 2 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional por «inasistencia al servicio en forma absoluta»; a título de restablecimiento solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad y ii) los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.14 2.4.8.

El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá,15 resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar en costas al señor Jaime Antonio Monroy Chamorro y a favor de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, fijando las agencias en derecho en la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). […] 2.4.9. El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó parcialmente la providencia proferida por el juez a quo, al efecto resolvió:16 PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE y por las razones expuestas, la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá 14 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 242 a 253 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso promovido por Jaime Antonio Monroy Chamorro contra la Nación, Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (sic) que negó las pretensiones de la demanda.

Se REVOCA su numeral segundo, en cuanto condenó en costas a la parte demandante, y en su lugar, SIN COSTAS.

SEGUNDO: Sin ostas en esta instancia. […] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró que en el caso bajo examen la acción de tutela es improcedente, en tanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues su objeto es continuar un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Sala, contrario a lo señalado por el juez a quo de tutela, una vez efectuado el análisis del libelo tutelar y el de la impugnación, evidencia que el señor Monroy Chamorro sí argumentó la posible configuración del defecto fáctico en la providencia objeto de litis. En tal sentido, afirmó que la autoridad judicial no analizó debidamente i) el oficio rendido por el técnico investigador del CTI, que prueba su asistencia a la entrevista del 2 de mayo de 2014, llevada a cabo en el proceso penal iniciado por él en virtud de las lesiones personales sufridas el 9 de febrero de ese mismo año, que desvirtúa que estuviera incurso en la causal invocada para su retiro del servicio, ii) el proceso penal militar que por los mismos hechos fue adelantado y que declaró la cesación del procedimiento por no existir mérito suficiente para dictar resolución de acusación en su contra por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios y/o profesionales En tal virtud y establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procede la Sala a estudiar el cargo endilgado a fin de determinar si se transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Defecto fáctico Conforme al reparo relativo a la omisión de valoración de los documentos mencionados, esta Sala considera pertinente destacar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, luego de un recuento normativo,17relacionado con el retiro absoluto por inasistencia por más de diez días consecutivos sin causa que lo justifique, de manera expresa fundamentó su decisión aduciendo dieciséis (16) hechos probados,18 entre los cuales comprendió el análisis del oficio expedido por el Técnico Investigador II de la Unidad Local CTI de Corozal y la investigación penal que se adelantó ante la Justicia Penal Militar por el delito de 17 Artículo 127 de la Constitución, artículo 7, 8 y 12 del Decreto 1793 de 2000, la Resolución 225 del 4 de abril de 2012, Ley 857 de 2003, Decreto 1791 de 2000 18 i) Historia laboral del señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, ii) valoración médica legal del 30 de abril de 2014 por la Fiscalía General de la Nación por lesiones que sufrió el 10 de febrero de ese mismo año en Coroza, iii) certificados de incapacidad expedidos por la Dirección Naval entre el 10 de febrero y el 6 de marzo de 2014 por 7, 5, y 8 días respectivamente e historia clínica emitida por Sanidad Militar, iv) el CTI Unidad Local de Corozal con bae en la querella formulada por el padre del demandante dictó boletas de citaciones con destino al demandante 3, 9, 22, 25 y 3 de abril de 2014, para que compareciera, v) orden administrativa de personal 0163 del 12 de marzo de 2014 ordenó el uso de vacaciones, vi) radiograma de la Armada Nacional 280609 de marzo de 2104 por medio de la cual el Comandante del Batallón Militar No. 70 autorizó al IM Monroy Chamorro el adelanto de las vacaciones por 30 días, desde el 19 de marzo al 18 de abril, vii) Acta No. 002 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CCALOGIM- CBPNM70-CCIA BRAVO-2.25 del 25 de julio de 2014 del Comando BPNM70, Oficina de Sección de Personal y, firmada por el Comandante de Compañía, el Maestro de Armas y el Jefe de Sección de Personal de la Compañía Bravo, se concluye que según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, el señor IMP Jaime Antonio Monroy Chamorro, se retardó sin causa justificada en el servicio, desde el 23 de abril hasta el 8 de mayo de 2014, que corresponden a 15 días continuos de inasistencia, por lo que se dispuso enviar la referida acta al mando superior, para que se iniciara la actuación administrativa a la que hubiere lugar, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria pertinente, viii) Acta del 23 de abril de 2014 suscrita por el Comandante de Compañía y Maestro de Armas del Batallón de Policía Naval Militar No. 70, por medio de la cual informa que desarrolló un plan de búsqueda al infante Monroy Chamorro por no presentarse al servicio, como se desprende del contenido de las Actas de fecha 27 y 29 de abril de 2014, ix) constancia del 8 de mayo de 2014, suscrita por el Maestro de Armas y los Comandante de Pelotón de Infantes de Marina Profesionales y de la Compañía Bravo de los planes de búsqueda al infante Monroy Chamorro, x) conforme al libro de presentaciones de Infantes de Marina BPNM70, abierto el 8 de octubre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 074 del Ministerio de Defensa Nacional del 13 de septiembre de 1997, registra con letra en manuscrito que el demandante se presentó en el Batallón hasta 8 de mayo de 2014, xi) oficio del 12 de agosto de 2014 MD–CGFM–CARMA – SECAR –CIMAR-CCALOGIM-CBPNM70- CIAALPHA-29, expedido por el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar 70 con destino al Comandante de Infantería de Marina, puso en conocimiento la inasistencia al servicio del infante Jaime Antonio Monroy Chamorro, xii) Orden Administrativa de Personal No. 0658 del 2 de septiembre de 2014, del Jefe de Desarrollo Humano Familia de la Armada Nacional se retiró en forma absoluta del servicio activo al Infante de Marina Jaime Antonio Monroy Chaparro de la Armada Nacional, por inasistencia al servicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 8, numeral 1º, literal b) y 12 del Decreto 1793 de 2000, xiii) constancia del 11 de noviembre de 2014, expedida por el Técnico Investigador II de la Unidad Local CTI de Corozal, por Oficio FGN-CTI-ULCS.

No. 01140, xiv) investigación No. 104-FIGAR en el que figura como imputado, el señor Jaime Monroy Chamorro, por el delito de abandono del servicio de Soldados Voluntarios y/o Profesionales, proceso penal que se adelantó ante la Justicia Penal Militar por el delito de abandono de cargo de soldados voluntarios profesionales y, que culminó con resolución de cesación de procedimiento, xv) interrogatorio de parte al señor Jaime Antonio Monroy Chamorro y xvi) testimonio del mayor Juan Carlos Castillo Pussey. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abandono de cargo de soldados voluntarios o profesionales y, que culminó con resolución de cesación de procedimiento.

Así, a partir de la valoración de todos los medios probatorios, obtuvo la certeza de que en el expediente no reposaba prueba que permitiera inferir que la orden administrativa por medio de la cual fue retirado del servicio activo el señor Monroy Chamorro, fue expedida por razones distintas a las de cumplir con los fines de la institución; por el contrario, evidenció que estaba plenamente fundamentada en las razones objetivas y en los hechos ciertos que mostraron que la actuación desplegada por la entidad demandada se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

Ahora, en cuanto al oficio remitido por el técnico investigador del CTI, el Tribunal emitió su pronunciamiento en el sentido de resaltar que «en lo que refiere a las citaciones judiciales, si bien dentro del trámite de la investigación penal ante la Fiscalía de Corozal se surtieron, no hay prueba que hubiese asistido a todas, solamente se certificó la del 2 de mayo de 2014, fecha que ya tenía el deber de haberse presentado el Infante en el Batallón».

Respecto de la incidencia de la decisión tomada en el proceso penal por medio del cual se decidió cesar el procedimiento a favor del señor Monroy Chamorro en orden administrativa de personal que decidió retirarlo por la causal contenida en el literal b del artículo 8.° y en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000 -inasistencia del servicio por 10 días consecutivos sin causa justificada-, el Tribunal sostuvo que «se advierte que la decisión de retiro absoluto del servicio ocasionada por la conducta examinada en este proceso, es independiente y distinta de las responsabilidades penal y disciplinaria a que hubiere lugar».

Conforme a lo expuesto, el Tribunal evidenció que el señor Monroy Chamorro omitió el deber de presentarse al servicio oportunamente, y demostrar de manera diligente el momento adecuado y con los documentos pertinentes, el motivo que justificara su inasistencia al debido ejercicio de sus funciones; aunado a lo anterior, consideró que, al haber sido sancionado previamente en dos oportunidades por idéntica causal, tenía 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la capacidad de prever y conocer las consecuencias que de tal conducta se derivaban, y, al efecto, discurrió como sigue: El accionante como miembro de las Fuerzas Armadas, tenía la capacidad para prever y conocer las consecuencias de su inasistencia al servicio, más aún, cuando ya había sido sancionado disciplinariamente en 2 ocasiones, la primera el 6 de agosto de 2008, por “no asistir con puntualidad al servicio a las presentaciones a que esté obligado”, y la segunda, el 1º de diciembre de 2009, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2009 “por evadirse de la Unidad desde el 28 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2009”; las dos ocasiones por hechos que acaecieron en Corozal (Córdoba).

Corolario de lo expuesto, el Tribunal, concluyó: Del cuerpo del acto acusado, se desprende que quedaron consignadas las razones y se relacionaron las pruebas que justificaron el retiro del servicio absoluto con razones objetivas y, hechos ciertos que no fueron desvirtuados por la parte actora en el proceso. Se realizó el procedimiento de búsqueda con llamadas realizadas los días 27, 29 de abril y 6 de mayo de 2014, e intentó contactarlo sin lograr que compareciera al Batallón. […] En el sub lite, la parte actora no logró probar que su retiro obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues al momento de proferir el acto, la entidad demostró que la inasistencia del demandante por más de diez (10) días consecutivos, al servicio militar como Infante de Marina en el Batallón de Policía Naval No. 70, no tuvo una causa justificada, lo que ocasionó su retiro absoluto de la Institución. En vista de lo anterior, la valoración de los medios probatorios supuestamente desconocidos, no tuvo incidencia para variar la decisión en sede contenciosa administrativa dada la ausencia de justificación de la inasistencia oportuna al servicio.

En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con sólidos argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal. 3.

Conclusión 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-05282-01 Demandante: Jaime Antonio Monroy Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la providencia de 3 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia del 1.° de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Jaime Antonio Monroy Chamorro, para en su lugar, denegar el amparo conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.