Micelio
50001233100020090024401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-06-21

Radicación interna: 67091 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Caterin Caceres Cumaco, Luis Eduardo Caceres, Aurora Cumaco Garzon·Demandado: Salud Total Eps, Hospital Municipal De Acacias, Municipio De Acacias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: LUIS EDUARDO CÁCERES Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS Y OTROS Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Muerte de paciente. No se acreditó una falla del servicio por inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 27 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco, de 4 meses de edad, ingresó al puesto de salud la Independencia, a cargo de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, donde sus familiares refirieron que tenía tos seca, congestión nasal y fiebre no cuantificada de 2 días de evolución. Allí una médica le realizó un examen físico, emitió diagnosticó de rinofaringitis viral, ordenó plan de manejo con acetaminofén y ordenó su salida.

El 29 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, donde sus familiares refirieron que tenía sensación febril no cuantificada asociada a taquipnea, aleteo nasal, quejido, hiporexia y abundante moco. Por este motivo una médica de la institución ordenó practicarle exámenes diagnósticos que arrojaron parámetros normales, lo que llevó a que se le diagnosticara bronquitis y gastroenteritis viral.

Ese mismo día la médica tratante ordenó la salida de la paciente, previa explicación a los familiares de las recomendaciones y signos de alarma. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 2 Posteriormente, el 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal del Meta con dificultad respiratoria leve asociado a taquipnea, con deposiciones liquidas ocasionales y fiebre, razón por la que el médico de turno le realizó diagnosticó de síndrome bronquial obstructivo y gastroenteritis viral y dispuso darle un plan de manejo consistente en micronebulizaciones, metoclopramida y hemograma.

No obstante, a las 3:00 am de ese mismo día, la paciente presentó dificultad respiratoria y convulsiones, por lo que a las 5:20 am fue trasladada a la Clínica del Meta en delicado estado de salud. Finalmente, a las 6:45 pm de ese mismo día, Daniela Cáceres Cumaco falleció por bronquiolitis aguda, debida a virus sincitial respiratorio. Los demandantes consideran que el municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total E.PS. son patrimonialmente responsables por la muerte de Daniela Cáceres Cumaco, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica que cada una prestó a la paciente.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de junio de 20091, Luis Eduardo Cáceres; Aurora Cumaco Garzón, en nombre propio y en representación de Elizabeth Cáceres Cumaco, Luis Fernanda Cáceres Cumaco y Joel Cáceres Cumaco; y Caterine Cáceres Cumaco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total E.PS., para que se les declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Daniela Cáceres Cumaco.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV a Luis Eduardo Cáceres y Aurora Cumaco Garzón y 300 SMLMV a Elizabeth Cáceres Cumaco, Luis 1 Fl. 1 a 16, C. 1. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 3 Fernanda Cáceres Cumaco, Joel Cáceres Cumaco y Caterine Cáceres Cumaco; y por daño emergente, la suma de $85.800.000 a Luis Eduardo Cáceres y Aurora Cumaco Garzón. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco, de 4 meses de nacida, ingresó al puesto de salud del barrio la Independencia de Acacías, porque presentaba fiebre y diarrea.

Señala que la médica de turno de ese puesto de salud examinó a la menor, le formuló acetaminofén, suero oral, suero nasal y la envió de regreso a casa. Refiere que el 29 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó a la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías porque su estado de salud había empeorado, razón por la que la médica de turno ordenó practicarle un examen coprológico y rayos equis de tórax.

Posteriormente, otra médica del centro de salud recibió los resultados de los exámenes, formuló medicamentos “paliativos” a la paciente y le ordenó salida. Manifiesta que el 30 de abril de 2007, ante el deterioro de salud que presentaba Daniela Cáceres Cumaco, esta volvió a consulta a la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, en donde el médico de turno le ordenó terapia de nebulización e inyecciones para controlar el vómito; no obstante, el estado de la paciente siguió agravándose.

Destaca que a las 2:30 am del 30 de abril de 2007, el médico tratante de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías solicitó el traslado de Daniela Cáceres Cumaco a un centro asistencial de tercer nivel; sin embargo, a las 3:15 am el doctor Mauricio Parada negó la remisión al “hospital departamental”, porque no existía contrato que así lo autorizara.

Resalta que aproximadamente a las 4:31 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco fue remitida a la Clínica del Meta S.A., en donde fue recibida en la unidad de cuidados intermedios porque no había disponibilidad para la unidad de cuidados intensivos. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 4 Refiere que a las 7:00 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó un paro cardiaco y pese a las maniobras de reanimación que practicó el personal médico, falleció. Sostiene que según la anotación de la historia clínica, el diagnostico de Daniela Cáceres Cumaco y por el cual falleció fue una “bronquiolitis aguda debida a virus sincitial respiratorio”.

Los demandantes consideran que el municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total E.PS. son patrimonialmente responsables por la muerte de Daniela Cáceres Cumaco, debido a la inadecuada e inoportuna atención médica que cada una prestó a la paciente.

Textualmente la parte actora expuso en la demanda: “Las lesiones y daños causados a los demandantes se produjeron por causa y en razón de la negligencia e irresponsabilidad a la prestación del servicio de salud, que en su ejercicio, agentes del Estado obraron en forma indebida, imprudente, y como consecuencia de ello se causó el daño y la lesión que se reclama con el saldo de daños materiales y morales anotados anteriormente, tal desgracia solo es atribuible a la grave omisión del órgano natural de la administración municipal y del Hospital de Acacías en la instrucción del personal médico y paramédico, pues como se probará uno y otros fueron omisivos y negligentes en la prestación del servicio que a nombre y representación del Estado Colombiano prestaban en el caso de marras.” 2.

Contestaciones El 20 de agosto de 20092, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. Salud Total EPS3, sostuvo que no existía relación de causalidad entre los 2 Fl. 65 a 66, C. 1. 3 Fl. 100 a 132, C. 1. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 5 hechos “que el demandante imputa como defectuosos y el fallecimiento de la menor”, pues la causa de su muerte tuvo origen en una evolución “tórpida” de la enfermedad que presentó la paciente de forma intempestiva e imprevisible, lo cual no tuvo nexo con el servicio de salud suministrado.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “cumplimiento de Salud Total EPS del contrato de afiliación al plan obligatorio de salud del sistema de seguridad social – ausencia de responsabilidad; ausencia de solidaridad entre Salud Total EPS, el Hospital municipal de Acacías y la Clínica Meta; el contrato de prestación de servicios de salud hospitalarios es de modo y no de resultado; ausencia de daño o inexistencia del mismo; inexistencia de los daños y perjuicios reclamados y no prueba de los mismos; la causa de la muerte no se relaciona directa o indirectamente con los medicamentos suministrados a la menor Daniela Cáceres Cumaco e inexistencia de la falla del servicio”. 2.2.

La E.S.E. Hospital Municipal de Acacías4 manifestó que le prestó un servicio médico oportuno y adecuado a Daniela Cáceres Cumaco, pues la atención se brindó conforme a los estándares de calidad que la ley y los organismos de control exigían. Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, culpa exclusiva de un tercero, fuerza mayor y caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y la genérica”. 2.3.

El municipio de Acacías5 sostuvo que la demanda en su contra resultaba temeraria, por cuanto la parte demandante no sustentó ni describió la forma en que el ente territorial estuvo involucrado en los hechos. Resaltó que no intervino ni contribuyó en la prestación del servicio médico que se prestó a Daniela Cáceres Cumaco. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, fuerza mayor y caso fortuito, hecho de un tercero y la genérica. 4 Fl. 142 a 147, C. 1. 5 Fl. 156 a 160, C. 1.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 6 2.4. Inversiones Clínica Meta S.A.6 llamada en garantía por Salud Total EPS7, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que el actuó conforme a la lex artis. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal y existencia de fuerza mayor. 2.5.

El Hospital Municipal de Acacías8, llamado en garantía por Salud Total EPS9, indicó que quien realizó el llamamiento no demostró la relación de causalidad “entre la culpa endilgada al hospital y el daño padecido” por los demandantes. Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del deber jurídico de indemnizar e inexistencia de los hechos en que se funda las pretensiones del actor”. 2.6.

Alba Milena Riveros Pérez10, llamada en garantía por el Hospital Municipal de Acacías11 por haber sido una de las médicas que atendió a Daniela Cáceres Cumaco, indicó que el daño no le era atribuible, pues prestó atención médica de forma oportuna, adecuada y conforme a lex artis. Propuso la excepción de caducidad de la acción. 2.7.

La Previsora S.A.12, llamada en garantía por el Hospital Municipal de Acacías13, manifestó que el centro hospitalario le prestó al paciente el servicio médico de conformidad con los procedimientos y protocolos exigidos por la lex artis. 6 Fl. 303 a 310, C. Llamamiento en garantía 2. 7 Mediante auto de 5 de julio de 2013 (Fl. 186 a 187, C. 1.), el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamado en garantía realizado por Salud Total EPS a inversiones Clínica Meta S.A. y Hospital Municipal de Acacías. 8 Fl. 460 a 467, C. Llamamiento en garantía 3. 9 Mediante auto de 5 de julio de 2013 (Fl. 186 a 187, C. 1.), el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamado en garantía realizado por Salud Total EPS a inversiones Clínica Meta S.A. y Hospital Municipal de Acacías. 10 Fl. 479 a 496, C. Llamamiento en garantía 3. 11 Mediante auto de 3 de agosto de 2016 (Fl. 469 a 470, C. Llamamiento en garantía 3), el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamado en garantía realizado por el Hospital Municipal de Acacías a La Previsora S.A., Paola Andrea Navarrete Solano y Alba Milena Riveros Pérez. 12 Fl. 511 a 535, C. Llamamiento en garantía 3. 13 Mediante auto de 3 de agosto de 2016 (Fl. 469 a 470, C. Llamamiento en garantía 3), el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamado en garantía realizado por el Hospital Municipal de Acacías a La Previsora S.A., Paola Andrea Navarrete Solano y Alba Milena Riveros Pérez.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 7 2.8. Paola Andrea Navarrete Solano14 llamada en garantía por el Hospital Municipal de Acacías15, médica que atendió a Daniela Cáceres Cumaco, sostuvo que prestó sus servicios de forma oportuna y dio un diagnóstico claro, compatible con la sintomatología presentada por la paciente.

Propuso las excepciones de “inexistencia de nexo causal entre la urgencia y el resultado demandado; desempeño en los deberes de la galeno y ausencia de responsabilidad en el deceso de la menor”. 2.9. Inversiones Clínica Meta S.A. no contestó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de noviembre de 201816 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El municipio de Acacías17, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías18. La Previsora S.A.19, Inversiones Clínica del Meta S.A.20 y Paola Andrea Navarrete Solano21, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, respectivamente. 3.2. La parte demandante, Salud Total EPS, Alba Milena Riveros Pérez y el Ministerio público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de 14 Fl. 511 a 535, C. Llamamiento en garantía 3. 15 Mediante auto de 3 de agosto de 2016 (Fl. 469 a 470, C. Llamamiento en garantía 3), el Tribunal Administrativo del Meta aceptó el llamado en garantía realizado por el Hospital Municipal de Acacías a La Previsora S.A., Paola Andrea Navarrete Solano y Alba Milena Riveros Pérez. 16 Fl. 555, C. Ppal. 17 Fl. 564 a 566, C. Ppal. 18 Fl. 567 a 570, C. Ppal. 19 Fl. 556 a 563, C. Ppal. 20 Fl. 571 a 579, C. Ppal. 21 Fl. 580 a 584, C. Ppal.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 8 Arauca22 negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el servicio médico prestado a Daniela Cáceres Cumaco fue oportuno, diligente y adecuado por parte de todos los actores médicos y centros hospitalarios que le brindaron atención. Al efecto indicó lo siguiente: “El panorama descrito permite acreditar que en la atención de la menor participaron varios médicos en sus valoraciones, se le realizaron exámenes y radiografías con inmediatez, se efectuó de manera ágil la remisión a una institución de mayor nivel, se le atendió en instalaciones apropiadas; esto es, se le brindó la prestación del servicio médico de salud que les correspondía a las entidades demandadas.

También se encuentra que la atención brindada era asumida por los centros hospitalarios de conformidad a lo que exigía cada momento de la situación real que su cuadro clínico requería; así, cuando persisten sus problemas respiratorios (Tos, fiebre no cuantificada, congestión nasal, síndrome de dificultad respiratoria moderada, aleteo nasal, quejido, retracciones subcostales), en las primeras consultas se detectaron rinofaringitis y bronquitis.

En efecto se le realizó este examen con reporte normal, con no atrapamiento aéreo y no signos de consolidación pulmonar; lo que quiere decir que en los pulmones no se escuchaban ruidos anormales ni roncus (sic), cuyas causas pueden incluir bronquitis aguda, asma, insuficiencia cardíaca congestiva, enfermedad pulmonar intersticial y neumonía; ni secreciones en campos pulmonares.

Como se observa, de los componentes del cuadro clínico de la menor Daniela Cáceres Cumaco, los diferentes síntomas y afecciones en un comienzo de su atención, no se requerían de exámenes especializados para detectar su causa y abordar su tratamiento; con la radiografía de tórax se podía descartar en ese momento afecciones graves que pusieran en grave peligro su vida, la necesidad de su hospitalización y el adecuado manejo del cuadro clínico que presentaba; examen que en efecto se realizó. Como se comprobó con la que se tomó después en la que los resultados fueron normales, además, se ordenaron remedios para su tratamiento y por ello se le ordenó la salida con recomendaciones.

(…) De manera que no se acreditaron en el expediente las falencias y omisiones que tuvieron el Hospital Municipal de Acacías, ni el puesto de salud del barrio La Independencia que hace parte de aquel, ni la Clínica del Meta, 22 En cumplimiento del Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Arauca para que profiriera fallo de primera instancia. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 9 en la atención de la menor Daniela Cáceres Cumaco, pues no demostraron que fue irregular ni tardío el servicio médico que se le brindó”. 5.

Recurso de apelación El 4 de marzo de 202123, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de 202124 y admitido el 25 de junio de 202125. 5.1. La parte demandante26 manifestó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta que las entidades demandadas habían incurrido en falla del servicio durante la prestación del servicio médico que se brindó a Daniela Cáceres Cumaco.

Textualmente expuso: “Se resalta además, en general, de la prestación de un servicio deficiente, que no se hayan practicado exámenes fundamentales, dado el estado de gravedad de la paciente; y, sí se avanzó con lo que se tenía, se hizo con demasiada lentitud y sin el interés y diligenciamiento que corresponde a un servicio eficiente, dada la complejidad de la situación. Eso se denota por todos quienes conforman la parte demandada.

Finalmente, ya para el deceso de la niña, "por obra y gracia", se estableció que la enfermedad que aquejaba grandemente a la menor de edad se trataba de una Bronquiolitis; avanzada (debido a la desatención) con un proceso infeccioso, de la cual, para este momento, era poco probable que sobreviviera”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de julio de 202127 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 23 Fl. 28 a 29, C. No. 1. 24 Samai, archivo principal, expediente digital. 25 Fl. 588, C. Ppal. 26 Fl. 28 a 29, C. No. 1. 27 Fl. 590, C. Ppal.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 10 6.1. El municipio de Acacías28, Salud Total EPS29 y la Previsora S.A.30 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el llamamiento en garantía, respectivamente. 6.2. La parte demandante, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A., Alba Milena Riveros Pérez, Paola Andrea Navarrete Solano y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que31 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la 28 Samai, índice 17. 29 Samai, índice 14. 30 Samai, índice 18. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 11 definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)32.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio33.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200734, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados35.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los 32 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 12 cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción36.

Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida37.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202038, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. 37 Ibídem. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 13 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados39, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega40.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total E.PS., por la muerte de Daniela Cáceres Cumaco. De hecho, en el libelo introductorio se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables al “[…] municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS […]”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto es alegado por la actora que el municipio de Acacías incurrió en falla del servicio en la prestación del servicio médico de Daniela Cáceres Cumaco, la responsabilidad de la entidad pública puede quedar comprometida, lo cual eventualmente podría hacerse extensivo a las personas jurídicas de derecho privado también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los fundamentos fácticos que dieron origen a la demanda son los mismos para todos demandados y el petitum contenido en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8241 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 41 “ARTÍCULO 82º: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 14 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de una entidad pública que también fue demandada, a saber, el municipio de Acacías, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS, pues el fuero de atracción permite su vinculación al proceso.

Por demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación42, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8643 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio médico-asistencial del municipio de Acacías – puesto de salud del barrio la Independencia, E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total E.PS. capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 42 La mayor cuantía del proceso es de $1.107.600.000 por concepto de perjuicios morales lo cual es superior a 500 SMLMV ($248.450.000) del año en que ésta se presentó (2009). 43 “Artículo 86. Acción de reparación directa.

La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 15 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal44.

Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general45, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción46, ofrecer estabilidad del 44 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 45 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 46 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 16 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure47 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia48, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 47 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 48 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 17 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 30 de abril de 2007 falleció Daniela Cáceres Cumaco, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción49; ii) que el 30 de abril de 2009 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 17 de junio de 200950; y iii) que la demanda se presentó ese mismo día, 17 de junio de 200951. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis52. 4.1. Luis Eduardo Cáceres (padre), Aurora Cumaco Garzón (madre), Elizabeth Cáceres Cumaco (hermana), Luis Fernanda Cáceres Cumaco (hermana), Joel Cáceres Cumaco (hermano) y Caterine Cáceres Cumaco (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Daniela Cáceres Cumaco (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento53. 49 Fl. 17, C. 1. 50 Fl. 57 a 59, C. 1. 51 Fl. 2 a 17, C. 1. 52 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 53 Fl. 15 y 18 a 21, C. 1.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 18 4.2. La E.S.E. Hospital Municipal de Acacías54 está legitimada en la causa por pasiva, pues dicho centro hospitalario le prestó el servicio médico asistencial a Daniela Cáceres Cumaco desde el 27 hasta el 30 de abril de 2007. Además, por cuanto es la entidad frente a la cual se endilga una falla del servicio por deficiencias en la atención que le prestó al paciente.

Adicionalmente, es importar anotar que el “puesto de salud la Independencia” que prestó servicio médico a Daniela Cáceres Cumaco el 27 de abril de 2007, está a cargo de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Gerente de esta última institución médica55, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Me permito aclarar que el Hospital Municipal de Acacías E.S.E., es la misma E.S.E. Municipal, en el municipio de Acacías solo existe una Empresa Social del Estado.

El centro de salud del barrio la Independencia está a cargo del Hospital Municipal de Acacías E.S.E., y la única historia clínica que reposa de la menor Daniela Cáceres Cumaco es la que obra a folio 356 a 379 del proceso”. 4.3. Inversiones Clínica del Meta S.A.56 está legitimada en la causa por pasiva porque el 30 de abril de 2007 prestó servicios médicos a Daniela Cáceres Cumaco en la “UCI Pediátrica”, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por esa institución médica57. 4.4.

Salud Total E.PS. está legitimada en la causa por pasiva, porque Daniela Cáceres Cumaco estaba afiliada a dicha entidad prestadora de salud y, en virtud de dicha afiliación fue hospitalizada en la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías y en la Clínica del Meta S.A., según consta en las copias de las historias clínicas58 de cada institución médica y la copia de la autorización de servicios expedida por Salud Total 54 Fl. 412 a 426, C. Ppal.

La E.S.E. Hospital Municipal de Acacías se creó mediante Decreto No 300 del 25 de noviembre de 1999 “Por medio del cual se reorganiza el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías, se ajustan los actos administrativos de transformación a la Ley 100 de 1993 y a sus decretos y se dictan otras disposiciones”. 55 Fl. 553, C. Ppal. 56 Fl. 38 a 52, C. 1: Reposa certificado de existencia y representación legal de Inversiones Clínica del Meta S.A., en la que consta que dicha persona jurídica tiene como objeto social “organizar y mantener en funcionamiento una clínica para prestación de servicios médicos asistenciales, preventivos, docentes e investigativos de carácter privado”. 57 Fl. 35 a 36, C. 1. 58 Fl. 22 a 37, C. 1.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 19 EPS59. 4.5. El municipio de Acacías no está legitimado en la causa por pasiva porque no prestó servicios médicos a Daniela Cáceres Cumaco. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una deficiente atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se planteó, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico- sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199160 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho61, que contraría el orden legal62 o que está desprovista de una 59 Fl. 337, C. Llamamiento en garantía 2 60 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 62 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 20 causa que la justifique63, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida64, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros65.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso66. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 64 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 21 En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.

De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”67 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27434.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 22 quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”68 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa69. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues los medios de convicción daban cuenta de la deficiente prestación del servicio médico que se le brindó a Daniela Cáceres Cumaco por parte de las demandadas, lo cual ocasionó su deceso.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 13 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable70 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS son patrimonialmente responsables por la muerte de Daniela Cáceres Cumaco. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 70 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 23 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se probaron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el “puesto de salud la Independencia” del municipio de Acacías, está a cargo de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, según da cuenta copia de la certificación expedida por la Gerente de esta última institución médica71, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Me permito aclarar que el Hospital Municipal de Acacías E.S.E., es la misma E.S.E. Municipal, en el municipio de Acacías solo existe una Empresa Social del Estado.

El centro de salud del barrio la Independencia está a cargo del Hospital Municipal de Acacías E.S.E.” 7.1.2. Se demostró que el 27 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco, de 5 meses de edad ingresó al puesto de salud la Independencia de Acacías, refiriendo tos seca, congestión nasal y fiebre no cuantificada de 2 días de evolución, con adecuada succión, diuresis y deposición normal.

Asimismo, la paciente se encontraba “alerta”, hidratada, con peso de 5.5 kilos, mucosa oral húmeda, rinorrea mediana y abdomen blando no doloroso, motivo por el cual la médica Paola Andrea Navarrete le diagnosticó rinofaringitis viral y ordenó plan de manejo con acetaminofén y lavados nasales. Finalmente, ordenó la salida de la paciente, previa explicación de los signos de alarma.

De ello da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías – puestos de salud de la Independencia72. 7.1.3. Está demostrado que a las 11:59 am del 29 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías con referencia de sensación febril no cuantificada desde el día anterior, asociado a 71 Fl. 553, C. Ppal. 72 Fl. 22, C.1.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 24 taquipnea, aleteo nasal, quejido, hiporexia y abundante moco. Por esta razón la médica Alba Riveros procedió a valorarla, realizando a la paciente auscultación cardiaca y pulmonar, que encontró en estado normal, hidratada y sin irritación peritoneal.

Por este motivo la médica diagnosticó a Daniela Cáceres Cumaco con fiebre, síndrome de dificultad respiratorio moderado y diarrea. Asimismo, ordenó exámenes diagnósticos consistentes en rayos equis de tórax y coproscópico, ordenó nueva valoración con los resultados de los exámenes y advirtió signos de alarma. De esta información da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías73. 7.1.4.

Consta que a las 2:30 pm del 29 de abril de 2007, la doctora Nelcy Arias recibió los resultados de los exámenes practicados a Daniela Cáceres Cumaco y conforme a ello indicó que los rayos equis de tórax se encontraban normales, sin atrapamiento aéreo, sin signos de consolidación pulmonar y que el examen coprológico era normal. Asimismo, realizó nueva valoración física y encontró a la paciente en buen estado general, sin dificultad respiratoria, sin taquipnea, sin signos de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, afebril, a la auscultación pulmonar sin “roncus” y sin sibilancia. Por ello, diagnosticó a Daniela Cáceres Cumaco con bronquitis y gastroenteritis viral y ordenó plan de manejo con acetaminofén, loratadina, ácido ascórbico y cefalexina.

Igualmente explicó a los familiares los signos de alarma, las recomendaciones generales y se ordenó darle salida a las 3:30 pm, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías74, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Rx de tórax: Normal, no atrapamiento aéreo, no signos de consolidación pulmonar.

Coprológico: normal. Estado físico: paciente en buen estado general, no signos de sirs (de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica), paciente sin dificultad respiratoria, no taquipnea, afebril, a la auscultación pulmonar no roncus, no sibilancia. Diagnóstico: Bronquitis y gastroenteritis viral. (…) Indicaciones si la paciente presenta dificultad respiratoria, persiste con fiebre, se coloca con cianosis y tirajes consultar inmediatamente al servicio de urgencias.

Se habla con la madre, se entrega placas de rx de tórax a familiar” 7.1.5. Está demostrado que a la 1:32 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias del Hospital Municipal del Meta refiriendo 73 Fl. 32, C. 1. 74 Fl. 32 anverso, C. 1. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 25 3 días de evolución de dificultad respiratoria leve asociado a taquipnea, con deposiciones liquidas ocasionales y fiebre, razón por la que el médico de turno, Diego Martínez realizó valoración física a la paciente, encontrándola con mucosa oral húmeda sin alteraciones, con sibilancia respiratoria ocasional, abdomen blando, deprimible y sin dolor, motivo por el cual la diagnosticó con síndrome bronquial obstructivo leve a moderado y gastroenteritis viral y ordenó plan de manejo consistente en micronebulizaciones, metoclopramida y hemograma.

De esta información da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías75. 7.1.6. Está probado que a las 2:30 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó “mejoría sintomática”, ante lo cual se ordenó seguir con las micronebulizaciones, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías76. 7.1.7.

Consta que a las 3:00 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó “episodio de dificultad respiratoria severa” y episodio “convulsivo clónico con supresión de la mirada de 35 segundos con aspecto tóxico”, por lo que el cuerpo médico ordenó oxígeno por cánula, dextrosa en agua destilada, midazolam y remisión urgente a tercer nivel.

De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías77. 7.1.8. Se probó que a las 3:15 am de ese mismo día, el doctor Mauricio Poveda negó remisión de Daniela Cáceres Cumaco al “hospital departamental por no contrato”, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías78. 7.1.9.

Demostrado quedó que a las 3:30 am del 30 de abril de 2007, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías solicitó a la Clínica del Meta la remisión de Daniela Cáceres Cumaco y que a las 4:00 am se envió hoja de remisión a dicha institución 75 Fl. 33, C. 1. 76 Fl. 33, C. 1. 77 Fl. 33 (anverso), C. 1. 78 Fl. 33 anverso, C. 1. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 26 médica, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías79. 7.1.10.

Está probado que a las 4:18 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó “cuadro convulsivo secundario a estado febril”, razón por la que el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías ordenó continuar el trámite para la remisión a un centro de salud de tercer nivel, según da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías80. 7.1.11.

Consta que a las 4:31 am del 30 de abril de 2007, la Clínica del Meta aceptó la remisión medicalizada de Daniela Cáceres Cumaco. De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías81. 7.1.12. Demostrado está que a las 4:40 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco salió de la E.S.E Hospital Municipal de Acacías remitida para la Clínica del Meta.

No obstante, se dejó “anotación de turno” consistente en que Daniela “persiste con taquipnea” por lo que se comenta con “Dr. Campo pediatra de turno de clínica Meta quien refiere disponibilidad de cama UCI pediátrica hasta las 7 am. En el momento dado estado actual de la paciente, la no consecución de la canalización de la paciente, la no disponibilidad de equipos para acceder a una vía venosa central, ni una vía intraósea, se decide ir en remisión a pesar de una confirmación, se ordena hidrocortisona.

Presenta nuevo episodio convulsivo tónico clónico, se ordena nueva bola de midazolam con control de episodio convulsivo”. De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías82. 7.1.13. Consta que a las 5:20 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco arribó a la Clínica del Meta, en donde se hace entrega a la UCI neonatal.

No obstante, el pediatra “Dr. Campo” manifiesta que allí no hay disponibilidad de cama, por lo que se ordena ingreso a unidad de cuidados intermedios. Seguidamente, el Dr. Forero ordena canalización y explica a los familiares de la paciente el “estado 79 Fl. 33 anverso, C. 1. 80 Fl. 34, C. 1. 81 Fl. 34, C. 1. 82 Fl. 34, C. 1. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 27 crítico” de la paciente.

De esta información da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías83. 7.1.14. Demostrado quedó que a las 5:20 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó a la Clínica del Meta, refiriendo “historia de 3 días de cuadro gripal y disnea. Síndrome de dificultad respiratoria moderado y presencia de 2 episodios convulsivos con supraversión ocular y hemiplejia izquierda.

Aspecto tóxico, taquicárdica, taquipnea y sibilancia”. Que, en virtud de ese cuadro clínico, el médico pediatra Guillermo Campo Romero ordena intubación de la paciente. De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la “UCI pediátrica” de la Clínica del Meta84-85, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Ingresa paciente menor de edad en pésimas condiciones generales, (…) se observa taquicárdica, taquipneico, cianótica, somnolienta, no responde a estímulos dolorosos, se monitoriza, se coloca oxigeno por cánula nasal, se intenta canalizar en varias oportunidades, pero no es posible, el Dr. Campo ordena intubar paciente a ventilador mecánico, luego se realiza previa asepsia y antisepsia y el Dr. Campo procede a pasar catéter central yugular, se intenta en varias ocasiones pero no es posible, se intenta en femoral pero tampoco se logra”. 7.1.15.

Consta que en hora indeterminada del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó paro respiratorio, por lo que el cuerpo médico de la UCI pediátrica de la Clínica del Meta realizó maniobras de reanimación, masaje cardiaco y colocó atropina y adrenalina intratraqueal, frente a lo cual la paciente respondió positivamente. De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la “UCI pediátrica” de la Clínica del Meta86. 7.1.16.

Se demostró que a las 6:45 pm del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó segundo paro respiratorio, por lo que nuevamente el cuerpo médico de la UCI pediátrica de la Clínica del Meta realizó maniobras de reanimación. No obstante, la paciente no respondió al procedimiento y falleció. De ello, da cuenta copia de la historia clínica elaborada por la “UCI pediátrica” de la Clínica del Meta87. 83 Fl. 34 anverso, C. 1. 84 Fl. 36, C. 1. 85 Fl. 322, C. Llamamiento en garantía 2. 86 Fl. 322, C. Llamamiento en garantía 2. 87 Fl. 321 a 323, C. Llamamiento en garantía 2.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 28 7.1.17. Consta que Daniela Cáceres Cumaco falleció el 30 de abril de 2007, por “bronquiolitis aguda debida a virus sincitial respiratorio”, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil88 y copia de la historia clínica elaborada por la “UCI pediátrica” de la Clínica del Meta89. 7.1.18.

Probado está que el 16 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fundamento en la historia clínica de Daniela Cáceres Cumaco rindió concepto No. 024-2007, en el que concluyó que la paciente recibió atención médica acorde a su estado y necesidad durante todo el proceso hospitalario. Aunado a lo anterior, sostuvo que hubo aplicación de los protocolos médicos establecidos para la atención de la menor y sus complicaciones.

De ello, da cuenta copia del concepto referido90, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “ELEMENTOS DE JUICIO: (…) Bronquiolitis aguda – virus sincitial respiratorio. Es la inflamación de los bronquiolos (vías aéreas más pequeñas que ramifican a partir de la vía aérea principal), por lo general causada por una infección viral.

Usualmente, la enfermedad afecta a los niños menores de dos años, con una edad pico entre tres y seis meses. Es una enfermedad común y algunas veces severa. La causa más frecuente es el virus sincitial respiratorio (vsr). La bronquiolitis también puede ser causada por el virus de la parainfluenza, de la influenza y por los adenovirus (…) DISCUSION: La paciente CACERES CUMACO DANIELA, de 4 meses da edad fue diagnosticada y tratada en todo el proceso que la llevo a su fallecimiento documentado en la historia clínica aportada, por patología respiratoria aguda denominada Bronquiolitis que se fue agravando con cuadros convulsivos que afectaron su sistema nervioso, siendo necesario su tratamiento y cuidados en sala especial (UCI) que por falta de cupo en ella no fue posible su ingreso acorde a su evolución y cuadro.

En este caso la paciente CACERES CUMACO DANIELA acudió a consulta médica y siempre fue atendida según el cuadro que presento en cada ocasión y aplicando para ello los conocimientos y medios existentes; al parecer no resultó suficiente, la patología continuó su evolución con las consecuencias fatales conocidas. En toda la historia no se hace mención de otros antecedentes de salud que afectara a la paciente.

Hoy en día la tramitología afecta la agilidad en el proceder médico. En este caso, en el relacionado directamente con el personal asistencial que atendió a CACERES 88 Fl. 21, C. 1. 89 Fl. 321 a 323, C. Llamamiento en garantía 2. 90 Fl. 462 a 458 a 463, C. Ppal. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 29 CUMACO DANIELA se cumple con el correcto diligenciamiento de la historia clínica, la realización de estudios, remisiones, al igual que se menciona la información aportada a los familiares acerca sus (sic) complicaciones etc.

En lo relacionado con la remisión y los sucesos que ocurrieron específicamente en la ubicación de cupos o camas para el traslado, contratos o convenios vencidos, disponibilidad de ambulancias, autorizaciones de terceras instituciones u otros trámites legales y de soporte es decir administrativos el personal médico y paramédico no tiene esa competencia ni responsabilidad tan solo se limita asistencia adecuada, mantener la vida, a la orientación, información, coordinación médica y procedimientos.

Siendo encargado a áreas administrativas y/o de servicio al cliente. CONCLUSIÓN: La paciente recibió atención médica acorde a su estado y necesidad durante todo el proceso y desenlace. Hubo aplicación de los protocolos médicos establecidos para la atención de esta y sus complicaciones. Sí existió retraso en la aceptación de la paciente en una sala de cuidados intensivos y consecuentemente retraso en el traslado de la misma; aunque, depende de factores mencionados antes como los contratos vencidos o que no existen, disponibilidad de camas que no dependen del o los médicos tratantes quienes a pesar de los inconvenientes trasladaron la paciente.” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración91-92. 91 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 92 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 30 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho93, que contraría el orden legal94 o que está desprovista de una causa que la justifique95, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida96, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Daniela Cáceres Cumaco, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (hecho probado 7.1.17) y la historia clínica de la paciente (hecho probado 7.1.16).

Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 94 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 96 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 31 inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño “muerte” a la E.S.E. Hospital Municipal de Pereira, a Inversiones Clínica del Meta S.A. y/o a Salud Total EPS, es menester establecer si la atención médica prestada a la paciente fue adecuada y oportuna. Así pues, habiéndose examinado en su conjunto la historia clínica de Daniela Cáceres Cumaco, consta que el 27 de abril de 2007, la menor ingresó al puesto de salud la Independencia refiriendo tos seca, congestión nasal y fiebre no cuantificada de 2 días de evolución. Por este motivo la médica Paola Andrea Navarrete le realizó examen físico hallando a la paciente alerta, con abdomen blando y en buenas condiciones generales.

De acuerdo a ello, la galena diagnosticó a Daniela Cáceres Cumaco con rinofaringitis viral y ordenó plan de manejo con acetaminofén y lavados nasales. De hecho, ese mismo día se ordenó la salida de la paciente previa explicación a los familiares de los signos de alarma (hechos probados 7.1.1.y 7.1.2). Se constató que a las 11:59 am del 29 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías refiriendo nuevamente sensación febril, aleteo nasal, quejido, hiporexia y abundante moco.

Por esta razón la médica Alba Riveros realizó a la paciente auscultación cardiaca y pulmonar, hallándola en estado normal, hidratada y sin irritación peritoneal. En consecuencia, la médica tratante diagnosticó a Daniela Cáceres Cumaco con síndrome de dificultad respiratorio moderado y diarrea. Asimismo, ordenó practicarle exámenes diagnósticos consistentes en rayos equis de tórax y coproscópico, ordenó nueva valoración con los resultados de los exámenes (hecho probado 7.1.3).

Seguidamente, a las 2:30 pm, obtenidos los resultados de los exámenes clínicos, la pediatra Nelcy Arias indicó que los rayos equis de tórax se encontraban dentro de parámetros normales porque no había atrapamiento aéreo y signos de Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 32 consolidación pulmonar.

El examen coprológico también se halló normal. No obstante lo anterior, la médica Arias realizó nueva valoración física a la paciente y la encontró en buen estado general, sin dificultad respiratoria, sin taquipnea, sin signos de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, afebril, a la auscultación pulmonar sin “roncus” y sin sibilancia. Por esta razón realizó diagnóstico de bronquitis y gastroenteritis viral, ordenó plan de manejo con varios medicamentos, explicó a los familiares los signos de alarma y dio de alta a la menor a las 3:30 pm (hecho probado 7.1.4).

Se demostró que a la 1:32 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal del Meta refiriendo dificultad respiratoria con deposiciones liquidas ocasionales y fiebre, razón por la que el médico de turno, Diego Martínez realizó valoración física con hallazgos de sibilancia respiratoria ocasional, abdomen blando, deprimible y sin dolor.

Por esta razón el galeno realizó diagnóstico de síndrome bronquial obstructivo leve a moderado y gastroenteritis viral. En consecuencia, se ordenó plan de manejo con micronebulizaciones, metoclopramida, hemograma y nueva valoración (hecho probado 7.1.5). Se observa que el 30 de abril de 2007, pese a que la paciente había mostrado buena respuesta a las terapias con micronebulizaciones (hecho probado 7.1.6), a las 3:00 am se agravó en su situación clínica debido a episodios de dificultad respiratoria y convulsión clónica.

Por estos hechos se procedió a la colocación de oxígeno por cánula, dextrosa en agua destilada, midazolam y se ordenó remisión urgente a tercer nivel (hecho probado 7.1.7). Como consecuencia de lo anterior, a las 3:15 am del 30 de abril de 2007, la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías solicitó la remisión de Daniela Cáceres Cumaco al “Hospital Departamental”, no obstante, a las 3:30 am de ese mismo día, esta última institución médica negó la solicitud de remisión alegando que no existía contrato (hecho probado 7.1.8).

Debido a la anterior situación, a las 3:30 am del 30 de abril de 2007, la E.S.E. Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 33 Hospital Municipal de Acacías solicitó a la Clínica del Meta la remisión de Daniela Cáceres Cumaco, la cual fue aceptada por esta última institución médica a las 4:31 am (hechos probados 7.1.9 y 7.1.11).

Consta que a las 4:40 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco salió remitida de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías hacia la Clínica del Meta y que durante el trayecto presentó episodio convulsivo clónico, por lo que el cuerpo médico colocó bola de midazolam (hecho probado 7.1.12). Asimismo, quedó acreditado que a las 5:20 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco arribó a la Clínica del Meta en delicado estado de salud, por lo que previa explicación del estado crítico a los familiares de la paciente, se ordenó hospitalización en zona de cuidados intermedios e intubación (hechos probados 7.1.13 y 7.1.14).

Luego, en hora indeterminada del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco presentó un primer paro respiratorio que respondió positivamente a maniobras de reanimación del cuerpo médico de la UCI pediátrica de la Clínica del Meta. Pese a ello, consta que a las 6:45 pm de ese mismo día, Daniela Cáceres Cumaco presentó un segundo paro respiratorio generándose el fallecimiento de la paciente por bronquiolitis aguda debida a virus sincitial respiratorio (hechos probados 7.1.15, 7.1.16 y 7.1.17).

En suma, del anterior recuento probatorio, encuentra la Sala que no existió falla del servicio de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, de la Clínica del Meta y de Salud EPS. En efecto, está demostrado que cuando Daniela Cáceres Cumaco acudió al puesto de salud de la Independencia, el cual estaba a cargo de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, fue atendida oportunamente por la médica pediatra de turno, Paola Andrea Navarrete, quien al valorarla, si bien observó goteo nasal y fiebre, la encontró en buenas condiciones generales de salud, por lo que le ordenó un plan de medicamentos y explicó a sus familiares cuáles debían ser los signos de alarma, enfatizando que al presentarse cualquiera de ellos debía consultar nuevamente los Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 34 servicios médicos.

En otras palabras, de la historia clínica que se diligenció el 27 de abril de 2007, cuando Daniela Cáceres Cumaco consultó por primera vez al puesto de salud la Independencia, no se observa una falla del servicio, pues la atención de la paciente fue adecuada y proporcional a la sintomatología que presentaba para ese preciso momento, sin que se evidencie que el personal médico hubiese actuado de forma negligente o negara la prestación del servicio de salud.

Por otro lado, se observa que el 29 de abril de 2007, cuando Daniela Cáceres Cumaco consultó el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías fue valorada por la médica pediatra, Alba Riveros, quien realizó examen físico y ordenó la realización de exámenes diagnósticos, los cuales arrojaron resultados dentro de estándares normales que no mostraban signos de alarma (hechos probados 7.1.3 y 7.1.4), por lo que hasta aquí tampoco se encuentra acreditada una falla del servicio médico asistencial.

Posteriormente, el 30 de abril de 2007, cuando Daniela Cáceres Cumaco consultó nuevamente el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, se observa que tampoco existió falla del servicio, pues la paciente estuvo debidamente atendida en un tiempo prudencial. De hecho, fue valorada por el médico pediatra Diego Martínez, quien realizó auscultación física y ordenó la práctica de varios exámenes y, con base en ellos, realizó diagnóstico de síndrome bronquial obstructivo y gastroenteritis, ante lo cual se pudo determinar el conducto médico a seguir que consistió en terapia respiratoria con micronebulizaciones, metoclopramida, hemograma y nueva valoración. Ahora bien, está probado que a las 2:30 am del 30 de abril de 2007, Daniela Cáceres Cumaco si bien presentó mejoría sintomática ante las micronebulizaciones, lo cierto es que a las 3:00 am de ese mismo día presentó “episodio de dificultad respiratoria severa” y episodio “convulsivo clónico con supresión de la mirada de 35 segundos con aspecto tóxico”, panorama que obligó al cuerpo médico a ordenar la remisión a tercer nivel de la paciente, lo cual se solicitó en primer lugar al Hospital Departamental, que negó la remisión, y luego a la clínica del Meta a las 3:30 am, Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 35 quien aceptó a las 4:31, es decir, 1 hora después de efectuada la solicitud, lo que se considera un tiempo prudente y razonable, del cual no se evidencia una falla en el servicio.

Conforme a lo anterior, para la Sala el tratamiento médico brindado por la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías fue oportuno e inmediato y se realizó de conformidad con la sintomatología de la paciente para el momento que consultó ese centro hospitalario, sin que se observe una conducta dilatoria o negligente por parte de dicha institución y el cuerpo médico de la misma, pues se hicieron exámenes físicos, diagnósticos y conforme a los resultados se inició tratamiento para manejo de la dificultad respiratoria; y ante el deterioro del estado de salud de Daniela Cáceres Cumaco se ordenó la remisión a un hospital de tercer nivel para que hiciera manejo de la complicación, lo cual se hizo a tiempo por parte de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías.

En suma, se evidencia que la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías realizó un adecuado manejo del cuadro clínico de Daniela Cáceres Cumaco y ante la imposibilidad de seguir la atención ordenó oportunamente la remisión a una institución de tercer nivel. Ahora bien, en lo que corresponde a la atención prestada el 30 de abril de 2007, por la Clínica del Meta, se observa que recibió a Daniela Cáceres Cumaco en estado crítico de salud, lo cual fue explicado a los familiares de la paciente y que, pese a que no recibió a la menor en la unidad de cuidados intensivos porque no había disponibilidad de cama, lo cierto es que aún ante tal eventualidad prestó el servicio de salud ingresándola a los servicios de cuidados intermedios, en donde el médico pediatra de turno ordenó canalización e intubación para manejo de la afección respiratoria.

Pese a todos lo esfuerzo médicos, la menor presentó un primer paro respiratorio que fue manejado con maniobras de reanimación que resultaron exitosas, no ocurriendo lo mismo con el segundo paro respiratorio, ante el cual los masajes cardiacos más medicamentos resultaron infructuosos, acaeciendo el fallecimiento de Daniela Cáceres Cumaco.

Hasta aquí se observa que la Clínica del Meta no incurrió en falla del servicio, pues Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 36 de conformidad con su capacidad técnica y física recibieron en remisión a Daniela Cáceres Cumaco, brindaron la atención necesaria para su cuadro clínico, el cual, según revela la historia clínica, era grave, y realizaron las maniobras de reanimación cuando se presentaron los dos paros respiratorios de la paciente.

Finalmente, en cuanto a Salud Total EPS, se evidencia que las hospitalizaciones de Daniela Cáceres Cumaco tanto en la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías como en la Clínica del Meta se hicieron en virtud de la afiliación de la paciente con dicha E.P.S. Por el contrario, lo que demuestran las historias clínicas es que a la menor se le brindó atención, se le practicaron exámenes clínicos y se remitió en un tiempo prudente a una institución de tercer nivel, lo que devela a la Sala que no hubo negación en la prestación del servicio por parte de la empresa promotora de salud a la que la víctima estaba afiliada.

Entonces, de conformidad con la historia clínica se probó que el manejo médico del 27 al 30 de abril de 2007 fue apropiado, oportuno y diligente, pues la paciente no presentaba signos de alarma hasta ese momento, pues en todos los exámenes físicos y clínicos demostró estar estable y no tener compromiso pulmonar. Es decir, no se acreditó un error en el diagnóstico y se advierte que el tratamiento inicial prestado por el personal médico de la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías fue el adecuado, pues se encontró acorde con la sintomatología que Daniela Cáceres Cumaco presentaba en ese momento.

Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de las acciones de las entidades demandadas, lo cierto es que en el plenario no obra prueba científica ni técnica que permita dilucidar que el motivo y/o causa de su fallecimiento fuera la negligencia en la prestación del servicio médico.

Así lo hacen ver las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de la cronología de los hechos y de la atención que se le prestó a la paciente. De hecho, es importante destacar que aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó en su concepto No. 024-2007, que existió “retraso en la aceptación de la paciente en una sala de cuidados intensivos y consecuentemente retraso en el traslado de la misma”, se probó que ello obedeció Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 37 a que la primera remisión solicitada fue negada y se debió solicitar una nueva remisión a otra institución médica, que era la Clínica del Meta, quien sí aceptó el traslado.

De todos modos, el tiempo trascurrido entre la primera solicitud de remisión, su rechazo por la entidad inicialmente requerida y la posterior aceptación de remisión a la Clínica Meta y el traslado de la paciente menor, tardó un tiempo prudente, pues entre el primer hecho anotado y el segundo, trascurrió menos de una hora y media. Justamente, aunque eso fue expuesto así en el concepto, se evidencia que ahí mismo también se concluyó que la paciente recibió atención médica acorde a su estado y necesidad durante todo el proceso y desenlace.

Aunado a lo anterior, se acreditó que hubo aplicación de los protocolos médicos establecidos para la atención de la menor y sus complicaciones (hecho probado 7.1.18). Al respecto, debe recordarse que la responsabilidad médica que se endilga a una entidad estatal se erige bajo el régimen de falla probada, la cual no se acreditó por ningún medio de prueba (dictamen, testimonio técnico u otro medio válido), en tanto no se probó que la prestación del servicio médico fue inadecuado e inoportuno. Se echa de menos que la parte actora hubiese aportado al plenario pruebas distintas a la historia clínica, que tuviesen la contundencia de tener por probada una falla del servicio o para siquiera evidenciar un indicio de que ésta se produjo y del nexo causal que ello tuvo con la muerte de la paciente, carga cuyo incumplimiento conlleva a que deban negarse las pretensiones de la demanda, aun frente a la flexibilización probatoria, que de modo alguno deja entrever un error en la prestación del servicio médico por parte de las entidades accionadas..

En otras palabras, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada a la E.S.E. Hospital Municipal de Acacías, Inversiones Clínica del Meta S.A. y Salud Total EPS, y que conllevó, según lo narrado en la demanda, a la muerte de Daniela Cáceres Cumaco, pues la parte demandante no acreditó la inadecuada e inoportuna, prestación del servicio médico y tampoco que ésta hubiere sido la causa eficiente y/o adecuada en la muerte de la paciente.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 38 demandada. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello97.

En consecuencia con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Acacías, según lo expuesto en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 97Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad.: 59400.

Radicado: 50001233100020090024401 (67091) Demandante: Luis Eduardo Cáceres y otros 39

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con un numeral que disponga “declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Acacias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto EX5