Micelio
11001031500020220487400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 7823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: "camilo"·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04874-00 Accionante: “Camilo” Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridades administrativas. Subtema 1: Reserva en la identidad del actor.

Subtema 2: Procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 3: Derecho a la vida, a la integridad física y a la paz. Decisión: Se concede la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Camilo en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Nacional de Protección. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Camilo, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la paz, a la integridad física, a la vida, al “principio de legalidad, de favorabilidad y violación directa de la constitución como mecanismo transitorio”[2], que estima transgredidos con las insuficiencias en el funcionamiento de un vehículo que hace parte del programa de protección que le fue asignado por la Unidad Nacional de Protección –UNP– y que es administrado por esa entidad. 2.- Hechos 2.1.- El señor Camilo suscribió acta en la que se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal, además, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le concedió amnistía a su favor. 2.2.- En la actualidad el tutelante ejerce actividad política y se desplaza en una zona del país –Putumayo, Caquetá y Huila– donde hay bastante presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo que la UNP calificó su riesgo como extraordinario y le otorgó una medida de protección que consiste en “Dos (2) vehículos blindado nivel IIIA, cuatro (4) agentes escoltas, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación”[3]. 2.3.- En un desplazamiento de Puerto Asís (Putumayo) a Bogotá D.C., uno de los vehículos asignados por la UNP al señor Camilo presentó fallas mecánicas que le obligaron a solicitar el servicio de grúa, de manera que tuvo que continuar su camino en un carro convencional brindado por la compañía aseguradora. 2.4.- En consecuencia, el tutelante reportó la situación y tras ser evaluado el vehículo inicialmente asignado para su protección, se le informó que tenía graves fallas y no podía ser reparado, de manera que debía ser sustituido por otro. 2.5.- Por ende, Camilo solicitó a la UNP el cambio del vehículo[4], pero el 23 de agosto de 2022 la entidad le informó que había reiterado la solicitud de vehículo sustituto a la empresa rentadora, sin obtener respuesta[5]. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alegó que por su actividad política necesita de constantes desplazamientos al departamento de Putumayo y un solo vehículo no es suficiente para garantizar su protección, así que considera urgente que se garantice el esquema de seguridad como fue inicialmente aprobado por la UNP.

Puso de presente una serie de noticias sobre una investigación que se adelanta por presuntos actos de corrupción en la contratación de carros blindados en entidades del orden nacional, entre las que estarían la Policía Nacional y la UNP. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicita que: (i) se reconozca la acción de tutela como mecanismo transitorio;

(ii) se ordene a la Presidencia de la República y a la UNP el cumplimiento de la medida de protección como le fue asignada, esto es, 4 hombres y 2 vehículos blindados nivel 3; (iii) se ordene a las mismas entidades la asignación de otro vehículo con carácter urgente, en un plazo máximo de 2 días, teniendo en cuenta la medida de protección asignada y (iv) “en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelacion (sic) con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO EN PLENO (sic) REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada”[6]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto del 14 de septiembre de 2022 el ponente admitió[7] la acción de tutela y dispuso su notificación. 5.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia solicitó[8] que se declare improcedente la acción constitucional porque no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva.

Frente a la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación, adujo que carece de competencia en la materia objeto de la acción de tutela. En cuanto a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sostuvo que no cuenta con personería jurídica y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que la entidad llamada a adelantar acciones en el esquema de seguridad asignado al accionante es la UNP. 5.3.- La Unidad Nacional de Protección guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Camilo en contra de la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se determinará si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la paz, a la integridad física, a la vida, al “principio de legalidad, de favorabilidad y violación directa de la constitución como mecanismo transitorio”[9] del interesado, ante la demora en entregar un vehículo que hace parte del programa de protección que le fue asignado por la UNP.

Para lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Cuestión previa sobre identidad del actor; (ii) Naturaleza de la acción de tutela; (iii) Procedibilidad de la acción de tutela; (iv) Generalidades del derecho a la vida, a la integridad física y a la paz y (iv) Caso concreto. 3.- Cuestión previa sobre identidad del actor Como mecanismo de protección a la intimidad del actor, esta Sala adopta la supresión de datos que permitan su identificación y, en consecuencia, reemplaza su nombre por el de “Camilo”.

Lo anterior, conforme al artículo 5 de la Ley 1581 de 2012[10] y la sentencia T-973 de 2011[11], en tanto el caso involucra a un sujeto de especial protección estatal, por ser un exmiembro de las FARC con dificultades en su esquema de seguridad. 4.- Naturaleza de la acción de tutela 4.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 constitucional, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 4.2.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz[12] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[13].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[14], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.- Procedibilidad de la acción de tutela 5.1.- En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener “que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por la UNP”[15]. 5.2.- Al respecto, si bien es cierto que los actos administrativos proferidos por la UNP son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como se puede acudir a la acción de cumplimiento, en cuyos casos se pueden adoptar medidas cautelares, lo cierto es que no son medios idóneos por el tiempo que puede tardar un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.- La alta corporación de lo constitucional ha sido enfática[16] en señalar que los mecanismos ordinarios conllevan un tiempo prolongado, lapso en el cual se puede consumar el riesgo, por lo que se desconoce la urgencia con que se requiere que el asunto sea resuelto, debido a los derechos involucrados y a que el accionante tiene unas medidas de protección en su favor adoptadas por la UNP. 5.4.- Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-020 de 2002 explicó que la población firmante del Acuerdo Final de Paz, así como los defensores de derechos humanos, se enfrentan a riesgos específicos, dado el creciente número de asesinatos y amenazas de muerte, por lo que resulta jurídicamente injustificado imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma. 5.5.- En el caso concreto, esta Sala encuentra que el tutelante se enfrenta a un riesgo específico extraordinario como firmante del Acuerdo Final de Paz y excombatiente de las FARC, titular de unas medidas de protección que son insuficientes ante la demora de la UNP en entregar un vehículo que le fue asignado.

Por consiguiente, esta Sala considera que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales. 6.- Generalidades del derecho a la vida, a la integridad física y a la paz 6.1.- El artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y dispone que las autoridades están instituidas para: i) proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por su parte, el artículo 11 señala que el derecho a la vida es inviolable y el artículo 12 consagra que nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 6.2.- Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos[17] reconoció que el derecho a la vida es un presupuesto para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales y resaltó que tiene “sentido y alcance en cuanto manifiesta una voluntad nacional de crear las condiciones necesarias para que la violencia deje de ser empleada como medio de solución de conflictos”[18]. 6.3.- Luego, en la sentencia C-331 de 2017, se indicó que era un mandato superior de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado la realización de actividades tendientes a lograr las condiciones para la continuidad y el desarrollo efectivo de la vida e integridad de las personas que residen en Colombia, “lo que incluye el compromiso de defensa de la vida de la población signataria del Acuerdo Final de Paz”[19]. 6.4.- En el mismo sentido, la máxima autoridad constitucional relevó lo siguiente: “…la vida, la integridad personal y la seguridad de las personas que, tras haber sido combatientes, ahora forman parte de la vida civil y no armada, constituía uno de los ejes que enmarcaban la estabilidad de la paz pretendida con la firma del Acuerdo, que invitaba a la interacción pacífica, misma en la que debía intervenir el Estado no solo a partir de medias de seguridad, sino de programas de reconciliación –punto 3.4.7.4 del Acuerdo– que propendieran por construir un contexto social apto para el ejercicio de la actividad política”[20]. 6.5.- En consecuencia, la Corte Constitucional advirtió que existen dos ámbitos de protección vinculantes para el Estado: “i) los deberes de respeto y ii) las obligaciones de protección. Los deberes de respeto se traducen en que las autoridades deben abstenerse de vulnerar la vida e integridad personal de los ciudadanos, tanto como han de evitar que terceras personas los afecten.

En relación con el deber de protección, se materializa por medio de acciones o medidas de carácter positivo, una vez determinado el riesgo al que está sometida una persona como consecuencia de amenazas concretas sobre su vida e integridad personal, el Estado tiene la obligación de definir, de manera oportuna, los medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño”[21]. 6.6.- Así las cosas, la obligación de preservar la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo de Paz adquiere una connotación particular, pues son sujetos de especial protección estatal[22], de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario[23], por virtud de su decisión de deponer las armas para sustituirlas por el ejercicio activo de la participación política y democrática[24] y como una garantía de no repetición que contribuya realmente a la estabilización y consolidación de la paz[25]. 6.7.- Por lo anterior, en la sentencia SU-020 de 2022, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional, al encontrar un bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes y reiteró que “si bien la coordinación de la estrategia integral de protección está actualmente a cargo de la UNP, la defensa del derecho a la vida y la seguridad personal son deberes asignados al Estado que anteceden a esta entidad”[26]. 7.- Estudio del caso concreto 7.1.- En el sub examine, la parte actora interpuso acción de tutela por la demora de la UNP en asignarle un nuevo vehículo para completar su esquema de seguridad.

Adujo que en un desplazamiento de Puerto Asís (Putumayo) a Bogotá D.C. uno de los vehículos asignados por la UNP presentó fallas mecánicas y no pudo ser reparado, de manera que debía ser sustituido por otro. A la fecha, el tutelante no ha recibido el carro asignado y ha reiterado su solicitud en varias oportunidades. 7.2.- En primer lugar, se resalta que el tutelante es un sujeto de especial protección estatal, en tanto es un excombatiente de las FARC, que se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal y al que la Jurisdicción Especial para la Paz le concedió una amnistía de iure. 7.3.- En segundo lugar, el 25 de febrero de 2022, la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución MTSP 0063 de 2022[27], por medio de la cual ordenó ratificar las medidas de protección, así: “1.

Ratificar el Trámite de Emergencia 227 de 2021. 2. Mantener las siguientes medidas de protección: Dos (2) vehículos blindado nivel IIIA, cuatro (4) agentes escoltas, cada uno con una (1) pistola, un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación. Medidas complementarias para el beneficiario: un (1) chaleco de protección balística, un (1) medio de comunicación y un (1) un (sic) botón de apoyo. 3.

Implementar la siguiente medida de protección: Un (1) curso de autoprotección. Por una temporalidad de doce (12) meses a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo”[28]. 7.4.- En los considerandos de la Resolución se menciona que la protección se brinda a personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario, y que conforme al numeral 2 del artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017, que adicionó el Decreto 1066 de 2015, se estableció que los integrantes del nuevo partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y aquellos pertenecientes a la nueva agrupación política tendrán presunción de riesgo extraordinario. 7.5.- Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto la UNP desatendió su deber de protección del derecho a la vida y a la integridad física del demandante, debido a que la entidad no ha asignado oportunamente el carro sustituto para completar el esquema de seguridad.

A pesar de que la entidad informó al actor de las fallas del vehículo y sobre la asignación de otro, a la fecha no ha recibido ninguno, razón por la cual aquel lo solicitó a la UNP[29], pero el 23 de agosto de 2022 la entidad le informó que había reiterado la solicitud a la empresa rentadora, sin obtener respuesta[30]. 7.6.- Se recalca que el actuar demorado de la entidad en la entrega de un vehículo que hace parte de un esquema de seguridad es una situación grave, que atenta contra el derecho a la seguridad personal e incluso a la vida de quien requiere de tales medidas[31].

Se enfatiza que el actor se encuentra en situación de riesgo extraordinario por su pertenencia en el pasado a las FARC, producto de lo cual hace poco se ratificó el esquema de seguridad otorgado de tiempo atrás. 7.7.- Por último, opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente.

Esta Sala encuentra que la UNP guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que se presumen ciertos los hechos que fundamentan el amparo constitucional y, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales incoados. 7.8.- Así las cosas, la Sala concluye que la UNP desatendió sus obligaciones al no efectuar el cambio de vehículo de forma oportuna y por consiguiente: (i) se amparará el derecho fundamental a la vida, a la integridad física y a la paz;

(ii) se le ordenará a la UNP que, en el término de cinco (05) días, le garantice al actor un vehículo blindado sin fallas mecánicas, mientras se encuentre en un nivel de riesgo extraordinario, conforme lo establecido en la Resolución MTSP 0063 de 2022 que ratificó el esquema de seguridad previamente otorgado y ratificó el Trámite de Emergencia y (iii) se requerirá a la autoridad accionada para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias mientras exista el nivel de riesgo extraordinario y garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho a la vida, a la integridad física y a la paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en el término de cinco (05) días contado a partir de la notificación de esta providencia, garantice al actor un vehículo blindado sin fallas mecánicas que complete su esquema de seguridad, mientras se encuentre en un nivel de riesgo extraordinario, conforme lo establecido en la Resolución MTSP 0063 de 2022 que ratificó el esquema de seguridad previamente otorgado y ratificó el Trámite de Emergencia.

TERCERO: REQUERIR a la Unidad Nacional de Protección para que se abstenga de incurrir en conductas dilatorias mientras exista el nivel de riesgo extraordinario y garantice la continuidad del esquema de seguridad asignado al tutelante.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación efectuar las anotaciones y ajustes que correspondan en los sistemas de información, a fin de mantener en reserva la identidad del accionante.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Salvamento de voto | | | ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, págs. 1 a 14. [2] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 2. [3] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 26. [4] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 21. [5] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 22. [6] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 8. [7] Obra en Samai, índice 4, certificado D76FE2ABCB4FE093 4C2079C03DC1354F 0E6DA08C959F7307 C13E0D9A1FDCE097. [8] Obra en Samai, índice 10, certificado AF9D420AC10B383B AA756157B6DC2B11 90E3D1843491D6AB F7A885ADF2944A9C. [9] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 2. [10] “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.

Art. 5º. Datos sensibles. “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. [11] “La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado (sic) como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones específicas, advierte que la publicación de sus nombres, así como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podrían afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y física, y el sosiego suyo y de su familia.

Ello ha ocurrido, por ejemplo, tratándose de víctimas de delitos sexuales, enfermos de VIH u otras afecciones que pueden generar rechazo o discriminación, personas con distinta orientación sexual, casos de hermafroditismo, entre otros. En dichos eventos, esta Corporación ha decidido omitir de la providencia y de toda futura publicación de la misma, sus verdaderos nombres y el de sus familiares, al igual que cualquier información que permita su identificación”. [12] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [14] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [15] Sentencias SU-020 de 2022, T-469 de 2020, T-123 de 2019, T-473 de 2018, T-411 de 2018 y T-349 de 2018.

La Corte Constitucional también concluyó, en algunas pocas ocasiones, que el requisito de subsidiariedad se cumplía para evitar un perjuicio irremediable. [16] Sentencia T-388 de 2019. [17] Sentencias T-596 de 1992, C-133 de 1994, T-427 de 1998, T-645 de 1998, T-524 de 2007 y C-327 de 2016. La Corte Constitucional aseguró que el derecho a la vida es el sustrato ontológico de la existencia de los restantes derechos. [18] Fl. 60.

Cfr. también, Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 1993. MP Carlos Gaviria Díaz, en la que la Corte señaló que “el reconocimiento del derecho humano a la vida en una norma de rango jurídico supremo (C.N. Artículo 11), deberá asumirse por gobernantes y gobernados como un compromiso de restablecer las reglas que conforman el mínimo exigido para el mantenimiento y desarrollo de la convivencia civilizada y el consenso social”. [19] SU-020 de 2022, pág. 122. [20] SU-020 de 2022, pág. 122. [21] SU-020 de 2022, pág. 123. [22] En la sentencia T-469 de 2022, la Corte Constitucional puntualizo que “El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protección en razón del cargo, comenzando con el Presidente de la República y otros servidores públicos de las distintas ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben protección debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se concentran las personas que usualmente conocemos como líderes sociales y defensores de derechos.

Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal”. [23] C-555 de 2017, “en razón a los riesgos que se presentan en relación con su vida, salud, integridad física, emocional y psíquica”.

Ver también, el artículo 4 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, por medio del cual se afirmó la necesidad de protección de las personas que hayan: “[dejado de participar en las hostilidades estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.

Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable”. [24] T-429 de 1992. [25] C-555 de 2017 y C-370 de 2006. [26] T-469 de 2020. [27] Se adoptó la decisión de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. [28] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 26.

Negritas del texto original. [29] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 21. [30] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 327B71AA26E5EB11 C1942ED93A6EFC45 600A5FE982E548D7 667E9F62D28DF48A, pág. 22. [31] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Sentencia del 16 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001-03-15- 000-2021-05371-00.