CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-001 Actores: Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y Edy Ordóñez Ojeda Accionados: Magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Quinto (5º) Administrativo de Neiva Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y Edy Ordóñez Ojeda contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Quinto (5º) Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y Edy Ordóñez Ojeda, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Quinto (5º) Administrativo de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 25 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), confirmó el de 6 de mayo de 2021, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro reparación directa que promovieron contra la E. S. E.2 Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) Compañía de Seguros (expediente 41001-33-33-005- 2016-00237-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los actores que el 21 de abril de 2014, a las 6:12 a. m., el señor Norbey Reina Ramírez, luego de que le fuera practicado un «dúplex scan color venoso» de miembros inferiores, «[…] ingres[ó] al Hospital San Antonio de Padua, de La Plata - Huila, para la realización de procedimiento quirúrgico de Safenovaricectomía de miembro inferior izquierdo», sin embargo, durante la cirugía «[…] no se intervi[no] la “VENA SAFENA”, como era de esperarse, […] sino la “VENA FEMORAL” […]», razón por la cual esta última tuvo que ser reconstruida, lo que le generó «[…] una dilatación aneurismática que [le] provoca dolor y molestia al caminar».
Que, por lo anterior, el 8 de julio de 2016 instauraron demanda de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros (expediente 41001-33-33-005-2016-00237-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la operación que se le realizó al señor Reina Ramírez y se ordenara la correspondiente compensación económica.
Dicen que de ese asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 6 de mayo de 2021, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] la sección de la vena femoral sufrida en el procedimiento quirúrgico, era un riesgo o complicación poco frecuente, pero inherente […] [a la] varicosafenectom[í]a, que está descrita en la literatura médica; […] [y se] ubicaba dentro de los riesgos advertidos al paciente y aceptados por él».
Que inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] es acertado afirmar que la lesión de la vena femoral evidentemente corresponde a una complicación esperada del procedimiento quirúrgico; de suerte que, esa circunstancia por sí misma no implica descuido del profesional 2 Empresa Social del Estado. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro que ejecutó el acto médico[,] máxime, cuando [este] advi[rtió] […] [que] ambos vasos (la femoral y la safaena) tenían el mismo tamaño y no se podían diferenciar».
Sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, dado que «[…] al manifestar que la lesión de la vena femoral evidentemente corresponde a una complicación esperada del procedimiento quirúrgico; carece de prueba idónea como lo es la historia clínica y solo se soporta, en simples [declaraciones] esbozadas por el médico, […] que a todas luces benefician al mismo[,] razón por la cual no se le[s] debería otorgar una valoración probatoria elevada y definitiva».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de enero de 2023, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Quinto (5º) Administrativo de Neiva y dispuso vincular a los señores gerente de la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y al representante legal de la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto de la ponente de la providencia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, porque su decisión no «[…] fue caprichosa o arbitraria; amén que la configuración de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales brillan por su ausencia dentro de este asunto.
Por el contrario, la alzada fue resuelta conforme al marco jurídico existente y el caudal probatorio allegado». 2.1.2 La señora gerente de la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) aduce que «[…] la parte actora no prob[ó] el daño antijurídico alegado ni las supuestas fallas del servicio en que incurrió [ese organismo] […], pues no se acreditó dentro de la litis que […] [se] actu[ara] [en] forma negligente o imprudente, contrario sensu, de la misma historia 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro clínica allegada al expediente se desprende el sumo cuidado y la atención permanente y completa dada […] al señor NORBEY REINA RAMÍREZ […] por personal idóneo en la materia». 2.1.3 El señor representante legal de la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros, por intermedio de la señora coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jurídica de ese ente, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «[…] FIDUPREVISORA S.A. dentro del giro ordinario de sus negocios, y como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios, es más, no tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizar actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud […]». 2.1.4 El señor Juez Quinto (5º) Administrativo de Neiva guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de octubre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), confirmó la de 6 de mayo de 2021, con la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros (expediente 41001-33- 33-005-2016-00237-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió el 25 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 16 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los actores. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 13 de febrero de 2014 le fue practicado al señor Norbey Reina Ramírez un «dúplex scan color venoso» de miembros inferiores, en el cual se registró: CONCLUSIONES 1.
Se realizó compresión de las regiones gemelares, observándose cambios espectrales compatibles con regurgitación venosa, lo que sugiere una aparente permeabilidad distal a los trayectos venosos poplíteos. 2. Insuficiencia severa de la válvula ostial de la saferna interna izquierda en su respectiva desembocadura. 3. Cayado interno izquierdo de 1.00cm, dilatado. 4.
Dilatación, Saculación y Tortuosidad de la safena interna izquierda y 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro sus colaterales. 5.
Miembro inferior derecho normal. b) Por lo anterior, el 21 de abril de 2014 el señor Reina Ramírez ingresó a la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, en la que se le inició procedimiento quirúrgico (safenovaricectomía izquierda) por los médicos Jorge Eduardo Cely Delgado (cirujano) y Diego Armando Gualy Cuchimba (anestesiólogo), quienes presentaron el siguiente informe: […] INFORME QUIR[Ú]RGICO HALLAZGOS: V[Á]RICES C3.
PROCEDIMIENTO: ASEPSIA Y ANTISEPSIA, INCISI[Ó]N MALEOLAR IZQUIERDA IDENTIFICACI[Ó]N DE SAFENA MAYOR A NIVEL DISTAL SE INTENTA PASAR EL FLEBO DE DISTAL A PROXIMAL S[Í] [É]XITO, INCISI[Ó]N SUPERIOR DISECCI[Ó]N ROMA HASTA IDENTIFICAR APARENTE VENA SAFENA CONFUNDI[É]NDOLA CON SAFENA FEMORAL; SE REPARA; PINZA; CORTA Y LIGA; LUEGO DE LIGAR SE LOGRA IDENTIFICAR SECCI[Ó]N DE VENA FEMORAL EN LUGAR DE SAFENA;
SE DECIDE INICIALMENTE SOLICITAR REMISI[Ó]N A CX VASCULAR POR FALTA DE EQUIPO PARA RECONSTRUCCIÓN; SIN EMBARGO SE LOGRARON ENCONTRAR CLAMPS VASCULARES Y SUTURA ADECUADA; SE DECIDE REALIZAR RECONSTRUCCI[Ó]N DE VENA FEMORAL; INCISI[Ó]N LONGITUDINAL PARA EXPOSICIÓN DE VASOS FEMOLARES; CONTROL PROXIMAL Y DISTAL CON CLAMPS DE BULLDOG;
RESECCI[Ó]N DE BORDES MACERADOS; ANTICOAGULACIÓN SIST[É]MICA; ANASTOMOSIS T[É]RMINO TERMINAL CON PROPILENO 6.00 T[É]CNICA EN PARACA[Í]DAS. SE SUELTAN CLAMPS PROGRESIVAMENTE; ANASTOMOSIS SIN FUGAS, SE DEJA MATERIAL HEMOST[Á]TICO ALREDEDOR DE ANASTOMOSIS. SE LIGA SAFENA EN SU CABO DISTAL; CIERRE APONEUROSIS POLIGLIC[Ó]LICO O PIEL PROLENO 3.00. […] COMPLICACI[Ó]N DE LA CX: S[Í] SECCI[Ó]N DE VENA FEMORAL IZQUIERDA;
SE CORRIGE COMPLICACI[Ó]N REALIZANDO ANASTOMOSIS T-T EN EL MISMO ACTO QUIR[Ú]RGICO. SE EXPLICA CLARAMENTE LA COMPLICACI[Ó]N AL PACIENTE Y AL FAMILIAR DICEN ENTENDER [sic]. c) El 8 de julio de 2016 los accionantes instauraron demanda de reparación 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro directa contra la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila) y la Fiduprevisora S. A. Compañía de Seguros (expediente 41001-33-33-005-2016-00237-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud al señor Reina Ramírez, lo que le produjo graves lesiones luego de la cirugía que se le practicó, y, en consecuencia, se ordenara la correspondiente compensación económica. d) Testimonio rendido por el doctor Jorge Eduardo Cely Delgado, médico especialista en cirugía general, con vínculo laboral con la E. S. E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (Huila), quien indicó que «[…] valoró por primera vez al señor Norbey Reina Ramírez y que de conformidad [con] los resultados dúplex venoso de miembros inferiores, le diagnosticó “insuficiencia de la vena safena mayor y várices dilatadas”, por lo que le ordenó safenovaricectomía izquierda».
Aduce que «[…] siguió los protocolos, es decir, buscó la vena a nivel distal […]», pero «[…] en el acto se encontró con que el señor REINA RAMÍREZ […] presentaba variantes anatómicas: primero, porque “tenía prácticamente la caída de la femoral hacía la safena como en un cañón de escopeta”, es decir que estaban superpuestas (una detrás la otra); segundo, porque “el cayado, el hueco de la fosita oval era más amplio de lo normal”; y tercero, porque aunque no es normal, habían dos colaterales que caían a la femoral”», lo que conllevó que se confundiera y seccionara la femoral en vez de la safena.
Sin embargo, «[…] cuando advirtió [esa] situación […] (porque se aumentaron las dilataciones y el sangrado [era] mayor), decidió suspender el procedimiento. Y, luego de verificar que la institución contaba con las herramientas necesarias (clamps vasculares y sutura idónea), reconstruyó la femoral con la técnica usual, sin retirar la safena porque la anticoagulación no lo permitía. Finalmente, el paciente fue hospitalizado para los cuidados postoperatorios y el dúplex venoso reportó una anastomosis perfecta, sin trombosis».
Aclara que «[…] lo que el señor REINA RAMÍREZ presenta es un seudoaneurisma y trombosis de la safena, derivado de la mala calidad de sus venas y de las lesiones varicosas (propias del sistema superficial, no del profundo), [lo que] quiere decir que la lesión intraoperatoria no tuvo ninguna consecuencia», y, en todo caso, «[…] lo que ocurrió en el procedimiento fue una complicación inherente a él […]». 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro e) Declaración del profesional de la salud Diego Armando Gualy Cuchimba, médico especialista en anestesiología, en la que indicó que «[…] realizó la valoración preoperatoria de[l señor] NORBEY REINA RAMÍREZ y lo encontró apto para la ejecución de la safenovaricectomía de miembro inferior izquierdo […]», procedimiento quirúrgico que «[…] se adelantó de conformidad [con] los protocolos médicos, comoquiera que se efectuó (i) valoración preoperatoria, (ii) suscripción del consentimiento informado, (iii) diligenciamiento de la lista de chequeo y (iv) ejecución en una entidad hospitalaria del nivel adecuado».
Además, pese a que en «[…] el transcurso operatorio el cirujano le notificó la ocurrencia de una complicación, consistente “en la sección de la vena femoral al ser confundida […] con la vena safena”, […] no se presentaron cambios en los signos vitales o alteraciones cardiovasculares», tanto es así que «[…] no fue llamado para ninguna valoración posoperatoria, precisamente porque el paciente […] no requirió de una unidad de cuidado intensivo, ni de un vasopresor». f) Dictamen pericial emitido por la médico cirujana Luz Alba Tóvar de Gómez, quien luego de revisar la historia clínica del señor Norbey Reina Ramírez, determinó que «[…] la saferovaricectomía no era la única alternativa para solucionar las dolencias del paciente, [no obstante, en razón al] dupplex scan color venoso practicado el 13 de febrero de 2014, asiente en que era el procedimiento adecuado, comoquiera que hay daño de la safena y el cayado izquierdo dilatado […]».
Agrega que «[…] son escasos los riesgos de una saferovaricectomía; como inherentes, [pero entre ellos se destacan] hemorragias después de la cirugía, accidentes tromboembólicos por la quietud que debe guardar el paciente, que el cirujano se equivoque y corte el vaso que no es, y, que haya variantes anatómicas que conlleven a complicaciones de sangrado». g) Dictamen pericial del médico cirujano Fermín Alonso Canal Daza, quien aseveró: […] se realizó la evaluación preoperatoria adecuada por parte del servicio de cirugía general (Examen clínico en el cual se clasificaron como unas v[á]rices grado IV y Ecografía Doppler Color de venas de miembros inferiores) a través de los cuales se [estableció] que el paciente tenía una enfermedad avanzada, para lo cual se planteó la necesidad de realizar la extracción de la vena safena interna con ligadura de sus afluentes en el cayado safenofemoral (Safenectomía) más la extracción de las venas varicosas dilatadas (Flebectomía o varicectomía) con lo cual se pretendía 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro no solo mejora la sintomatología del paciente, sino disminuir al máximo las posibilidades de recidiva de las v[á]rices.
En este punto es necesario aclarar además, que para la fecha en la cual sucedieron los hechos, el Plan Obligatorio de Salud Colombiano no contemplaba la realización de técnicas Endoluminales (ablación con láser, radiofrecuencia o utilización de escleroterapia con espuma) para el manejo de la enfermedad varicosa, lo que sumado a que ninguno de estos procedimientos ha demostrado ser superior a la cirugía convencional; [permiten concluir] que el procedimiento propuesto; era el mejor y más adecuado tratamiento para este paciente.
Igualmente, si bien es cierto que se presentó una complicación, como es la lesión de la vena femoral, esta es una complicación esperada del procedimiento quirúrgico y no se puede hacer responsable al cirujano argumentando que cometió un error por falta de atención, inobservancia de las técnicas quirúrgicas o exceso de confianza, toda vez que dentro de la descripción quirúrgica se puede advertir la realización de una cirugía ceñida a los protocolos de manejo de acuerdo [con] la literatura médica.
Además, la complicación fue detectada durante el mismo acto quirúrgico, procediendo el tratante a realizar un manejo adecuado, el cual fue el de reconstruir la vena y aplicar medicamentos para producir anticoagulación en el paciente, con lo que se evitó la formación de trombos en la vena recién reparada, como quedó demostrado con los Doppler realizados en el periodo de seguimiento postoperatorio [sic para toda la cita]. h) Sentencia de 6 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] si bien no existe duda alguna que durante el procedimiento de Safenovaricectomía se seccionó la vena femoral del miembro inferior izquierdo [del señor Norbey Reina Ramírez], este hecho por sí solo no es suficiente para acreditar la falla pregonada y el consecuente nexo causal con la producción del daño alegado, pues además de ser contemplada como un riesgo o complicación intraoperatoria inherente a ese tipo de procedimiento, […] no existe ningún sustento probatorio que permita atribuir responsabilidad por falla del servicio médico a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, en tanto la atención prestada fue oportuna y conforme a la lex artis». i) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, no se hizo una valoración adecuada ni conjunta de las pruebas aportadas, de las cuales se infiere que «[…] la ESE falló en la prestación del servicio médico, traducida en una LESIÓN DE LA VENA FEMORAL causada por el médico cirujano, error que cometió por falta de 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro atención, inobservancia de las técnicas, o exceso de confianza; dado que no identificó de manera correcta el vaso a ligar, provocando como consecuencia una DILATACIÓN ANEURISMÁTICA DE LA VENA SAFENA […]». j) El 25 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) desató la alzada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que «[…] los peritos que rindieron informe en el sub lite, unánimemente mencionaron que la safenovaricectomía acarreaba escasos riesgos; sin embargo, como inherentes a la misma, enlistaron el hecho de que el cirujano corte el vaso equivocado y el sangrado inusual derivado de variantes anatómicas […]», razón por la cual «[…] para la Sala es acertado afirmar que la lesión de la vena femoral evidentemente corresponde a una complicación esperada del procedimiento quirúrgico; de suerte que, esa circunstancia por sí misma no implica desatención de las técnicas operatorias, exceso de confianza, impericia o descuido del profesional que ejecutó el acto médico […]», pues «[…] us[ó] […] los recursos técnicos y científicos recomendados […] y a su alcance para diagnosticar la patología, tratarla y superar la complicación presentada […]». 3.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»7. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra8.
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque los magistrados accionados, «[…] al manifestar que la lesión de la vena femoral evidentemente corresponde a una complicación esperada del procedimiento quirúrgico; 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro carece de prueba idónea como lo es la historia clínica y solo se soporta, en simples [declaraciones] esbozadas por el médico, […] que a todas luces benefician al mismo[,] razón por la cual no se le[s] debería otorgar una valoración probatoria elevada y definitiva».
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»9, consistente en que a la parte accionante le correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico.
Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que el extremo demandado acreditara que la atención que le brindó al respectivo paciente era adecuada para tratar las patologías que padecía10, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación11 en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual al demandante le atañe demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo 9 Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. 10 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro de Estado12: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: i.- La Sala encuentra acreditado que, aunque no era la única alternativa, la safenovaricectomía de miembro inferior izquierdo era el procedimiento que- de acuerdo con los resultados del doopler practicado el 13 de febrero de 2014- más se ajustaba a las necesidades médicas de NORBEY REINA RAMÍREZ (así lo indicaron los galenos que rindieron los dictámenes periciales). ii.
En lo que particularmente se refiere a la intervención quirúrgica llevada a cabo el 21 de abril de 2014, está claro que los galenos ejecutaron la evaluación previa, y, el procedimiento conforme lo enseña la ciencia médica (disección a nivel inguinal porque la guía metálica no pasó). Sin embargo, en el transoperatorio, el cirujano se enfrentó a una complicación consistente en la lesión de la vena femoral.
Con relación a las complicaciones, huelga recordar que los peritos que rindieron informe en el sub lite, unánimemente mencionaron que la safenovaricectomía acarreaba escasos riesgos; sin embargo, como inherentes a la misma, enlistaron el hecho de que el cirujano corte el vaso equivocado y el sangrado inusual derivado de variantes anatómicas.
En ese orden, para la Sala es acertado afirmar que la lesión de la vena femoral evidentemente corresponde a una complicación esperada del procedimiento quirúrgico; de suerte que, esa circunstancia por sí misma no implica desatención de las técnicas operatorias, exceso de confianza, impericia o descuido del profesional que ejecutó el acto médico.
Máxime, cuando -como lo advierte el cirujano FERMÍN ALONSO CANAL DAZA- ambos vasos (la femoral y safena) tenían el mismo tamaño y no se podían diferenciar. 12 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Ahora bien, […] no es cierto […] que previo a la realización de la cirugía no se hubiesen aplicado las ayudas diagnósticas idóneas para evaluar las variantes anatómicas del paciente, pues como ya se indicó, al señor NORBEY REINA RAMÍREZ el 13 de febrero de 2014 se le practicó una exploración ecográfica de las venas de la pierna izquierda -doopler venoso-; herramienta indispensable y adecuada para estudiar preoperatoriamente la insuficiencia venosa e identificar las características morfológicas y hemodinámicas del sistema venoso profundo y superficial de los miembros inferiores.
Así las cosas, no es procedente descalificar el procedimiento y la conducta (previa, operatoria y posterior) adoptada por el personal médico en la cirugía practicada a NORBEY REINA RAMÍREZ; comoquiera que, está plenamente acreditado que hicieron uso de los recursos técnicos y científicos recomendados por la literatura médica y a su alcance para diagnosticar la patología, tratarla y superar la complicación presentada e inherente a la safenovaricectomía [sic].
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que, como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que al señor Norbey Reina Ramírez se le brindó una deficiente atención médica, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes. Para arribar a la anterior conclusión las autoridades accionadas analizaron, entre otras pruebas, el dictamen pericial elaborado por los médicos cirujanos Luz Alba Tóvar de Gómez y Fermín Alonso Canal Daza, quienes, luego de revisar la historia clínica del señor Norbey Reina Ramírez, determinaron que se efectuó el procedimiento quirúrgico más idóneo en atención a su situación, pues se le realizó la evaluación preoperatoria adecuada por parte del servicio de cirugía general, la cual planteó la necesidad de extraer la vena safena interna, con lo que se pretendía no solo mejora en la sintomatología, sino disminuir las posibilidades de recidiva de las várices, y aunque hubo una complicación, por cuanto se lesionó la vena femoral, esto era probable en dicho procedimiento, máxime cuando ambos vasos (femoral y safena) tenían el mismo tamaño y no se podían diferenciar, por lo que esa circunstancia por sí misma no implica desatención de las técnicas operatorias.
De igual modo, tuvieron en cuenta los testimonios de los doctores Jorge Eduardo Cely Delgado y Diego Armando Gualy Cuchimba, especialistas en cirugía general y anestesiología, respectivamente, quienes le practicaron la cirugía safenovaricectomía al señor Reina Ramírez e indicaron que se siguieron los protocolos médicos, toda vez que se realizó valoración preoperatoria, suscripción del consentimiento informado, diligenciamiento de 17 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro la lista de chequeo y ejecución en una entidad hospitalaria del nivel adecuado.
Además, pese a que en «[…] el transcurso operatorio [se presentó una complicación] […], consistente “en la sección de la vena femoral al ser confundida […] con la vena safena”, […] no [hubo] cambios en los signos vitales o alteraciones cardiovasculares», y, en todo caso, una vez advertida esa situación, la cual es inherente al aludido procedimiento quirúrgico, se procedió a reconstruir la femoral con las herramientas e instrumentos que estaban a su alcance.
Con base en lo expuesto, era dable determinar, como lo hicieron los magistrados demandados, que a pesar de que en la cirugía que se le practicó al señor Norbey Reina Ramírez se presentó una complicación al lesionar la vena femoral, ello era inherente a dicho procedimiento quirúrgico, por lo que no deviene en un error por falta de atención, inobservancia de las técnicas quirúrgicas o exceso de confianza del médico, cuanto más si se manejó de manera adecuada, por cuanto, al advertir tal afectación, se procedió a reconstruir la vena y aplicar medicamentos para producir anticoagulación en el paciente, con lo que se evitó la formación de trombos.
Por consiguiente, para la Sala las aserciones consignadas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque, en efecto, de los medios de convicción allegados al proceso se evidencia que al señor Reina Ramírez se le prestó una atención médica adecuada, y aunque el resultado no fue el esperado, toda vez que se le lesionó su vena femoral, aquello no fue producto de una falla médica, como lo afirman los actores, al ser un riesgo propio de ese tipo de cirugías.
En virtud de lo expuesto, se constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados a las diligencias de reparación directa 41001-33-33-005-2016-00237-00, por tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan 18 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional13 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable deducir que la causa de la lesión ocasionada al señor Norbey Reina Ramírez durante el procedimiento quirúrgico denominado safenovaricectomía no fue una falla en el servicio médico que se le prestó, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. 13 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00062-00 Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y otra contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los señores Norbey Reina Ramírez (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Michel Andrea Reina Ordóñez) y Edy Ordóñez Ojeda, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°.
Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS