CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta Tema: Derecho de petición / alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, porque, a su juicio, al no haber hecho entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “[ ] tutela judicial efectiva [ ]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, porque, a su juicio, al no haber hecho entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 24 de mayo de 2022, presente derecho de petición ante la Juez Segunda de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en el cual se le solicito documentales (resoluciones de nombramientos y resoluciones de licencias no remuneradas de algunos cargos del Juzgado Segundo, así mismo, las hojas de vidas de los referidos empleados que habían ocupados dichos cargos) […]”. 4.
Indicó que, “[…] El 06 de junio de 2022 en repuesta al derecho de petición presentado, la Juez Segunda de Familia, negó la entrega de los documentos solicitados argumentando que los mismos eran de reserva legal […]”. 5. Manifestó que, “[…] presenté recurso de insistencia, contra la respuesta emitida por la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, el cual, el día 10 de junio mediante Oficio N°. 1347 remitió al Tribunal administrativo de Norte de Santander por ser esta la autoridad competente para resolverlo […]”. 6.
Expresó que, “[…] El día 14 de julio de 2022, la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, allega a mi correo electrónico documentos alusivos en respuesta a la orden impartida por el Tribunal Administrativo, donde allega las resoluciones de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla nombramientos, pero en lo que tiene que ver con las hojas de vida, estas no contienen los soportes académicos y la documentación correspondiente a la experiencia de cada uno de los empleados, pues son estos básicamente esenciales en la remisión de una hoja de vida […]”. 7.
Adujo que, “[…] La no entrega completa de las hojas de vida, vulneran los derechos fundamentales invocados, por ser una obligación de hacer por parte de la Juez segunda de Familia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se Admita la presente acción de tutela, con base al reparto reglamentario para el caso en concreto, y el lineamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: Que se declare la vulneración al derecho fundamental de petición al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva TERCERO: En consecuencia, que se ordene a la señora Jueza Segunda (2°) de Familia Oral de Cúcuta, que proceda a la entrega de los siguientes documentos: Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022.
En el evento en que, dentro de las copias de las citadas hojas de vida, existan documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de los citados servidores, estos no deberán sean entregados.
CUARTO: Que dé la orden anterior, se decida la entrega de los certificados de estudios, títulos académicos, certificado de experiencia laboral para cada uno de los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario, relacionados en cada uno de los Formatos Judiciales de Hojas de Vida relacionados y/o allegados por el Juzgado Segundo el día 14 de julio de 2022 a mi correo electrónico, lo anterior, para que se configure una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente, con lo solicitado y ordenado en fallo de insistencia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Actuación 9.El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta; y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de septiembre de 2022, vinculó a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander – Unidad de Talento Humano, en calidad de terceros con interés legítimo; y ii) ordenó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Director Ejecutivo y al Coordinador del Área de Talento Humano de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta indicó lo siguiente: “[…] me permito manifestar que la solicitud enrostrada por el accionante fue atendida inicialmente por oficio No. 1262 del 3 de junio de 2022. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se dio alcance a la petición con oficio No. 1625 del 14 de julio de 2022.
Por lo anterior, considero no existe actuación u omisión por parte de este Juzgado que pueda ser desencadenante de amenaza o vulneración de derechos fundamentales del actor […]”. 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que las pretensiones de la solicitud de amparo no están llamadas a prosperar, “[…] pues la misma hasta el momento no tienen injerencia en los hechos descritos y en los presuntos Derechos Vulnerados […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 13.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 17.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 19.
La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, al rendir informe dentro de la presente acción constitucional indicó que, “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Área de Talento Humano, la encargada de “(…) Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones […]” 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander.
Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, no hizo entrega de “[…] Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”. 24.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 25.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 26.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20118, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 28.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 29.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 7 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 30.
Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 31.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 33.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 34. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 35.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 36. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 37. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 38. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 39.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 40.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y 10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 41. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 42.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 43.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”11. 44.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 45. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 46.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Acervo y análisis probatorios 48.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 48.1.
Derecho de petición que presentó el actor ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Norte de Santander - Cúcuta enviado el 24 de mayo de 2022. 48.2. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, el 27 de julio de 2022, mediante correo electrónico, remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Área de Talento Humano, el derecho de petición mencionado en el ordinal supra, en los siguientes términos: 48.3.
Oficio núm. 1262 del 3 de junio de 2022, a través del cual, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 48.4.
Captura de pantalla13 que acredita que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, envió el 6 de junio de 2022, el oficio mencionado supra al correo electrónico del actor. 48.5. El 6 de junio de 2022, el actor presenta recurso de insistencia frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta indicado supra, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. 13 Cfr. Índice 15 de SAMAI. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 48.6.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 22 de junio de 2022, admite el recurso de insistencia presentado por el actor. 48.7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 7 de julio de 2022, decidió el recurso de insistencia presentado por el actor, en contra de la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, en la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Aceptar el recurso de insistencia interpuesto por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra de la señora Jueza Segunda (2°) de Familia Oral de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se Ordena a la señora Jueza Segunda (2°) de Familia Oral de Cúcuta, que proceda en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, a hacerle entrega al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de los siguientes documentos: • Copia de las resoluciones por las cuales dicho Despacho Judicial efectuó nombramientos de sus empleados entre el 30 de julio del 2021 y 24 de mayo del 2022, y de aquellas donde se otorgaron licencias no remuneradas para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, vigentes al 25 de mayo de 2022. • Copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022.
En el evento en que, dentro de las copias de las citadas hojas de vida, existan documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de los citados servidores, estos no deberán ser entregados. 48.8. Captura de pantalla14 que acredita que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, envió el 14 de julio de 2022, “[…] copia de las resoluciones por las cuales dicho Despacho Judicial efectuó nombramientos de sus empleados […]” y “[…] copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 […]”, teniendo en cuenta la orden del El Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 14 Cfr. Índice 15 de SAMAI. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Solución del caso concreto 49.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si las peticiones elevadas por los actores han sido contestadas en debida forma. 50. Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto que el actor, en su escrito de tutela, propuso la solicitud de amparo en contra del Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que del acervo probatorio no se observa la acción u omisión de dicha autoridad que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de su derecho fundamental. 51.
En ese sentido, frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha determinado que15: “[…] 2.3.
Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] 2.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»16.
Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“17.
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]” (Resaltado por la sala). 52. Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición fue radicada ante Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, corresponde a la Sala determinar si dicha entidad vulneró o no el derecho de petición del actor: 53.
La petición se presentó el 24 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “[…] PETICIONES: 1- Copia del acta y de la audiencia (audio y video) de la socialización de reintegro al puesto de trabajo con restricciones médicas ordenadas por el médico laboral de la Rama Judicial, así como, el especialista en neurocirugía de la EPS 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 17 Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Medimás, del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla con cédula de ciudadanía 1127912973 de Venezuela, realizada el día 06 de septiembre de 2021. 2- Copia de las resoluciones de nombramientos proferidas entre el 30 de julio de 2021 al 24 de mayo de 2022, en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario, así como, copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrado en estas resoluciones, y si algunos de los mismos se encuentran con alguna debilidad manifiesta que en ponderación sea más gravosa que la del suscrito. 3- Copia de las resoluciones por medio de las cuales se han otorgado licencias no remuneradas, así como las resoluciones de nombramiento en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial y secretario, que se encuentren vigentes a la fecha (24-05-2022), así como, las resoluciones de nombramientos de esos empleados que la solicitaron licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, vigentes al 25 de mayo de 2022. 4- Copia de las funciones reglamentarias de los cargos de: Citador, escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial y secretario, esto con el fin de compararlas con las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de que se determine mediante la oficina del Ministerio del trabajo se vulneró el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada. 5- Que se oficie a cada uno de los Juzgados de la Seccional de Cúcuta y Arauca Norte de Santander, si el cargo de citador grado 3 (circuito, municipal, centro de servicios) ya está ocupado en propiedad, y que si en el mismo, no se ha solicitado licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, porque de ser así, se estaría vulnerando el debido proceso y la estabilidad laboral reforzada, al desvincularme el cargo sin haberme reubicado encontrándose aún las plazas ocupadas por empleados en provisionalidad que no cuenten con un mayor reten social que el del suscrito. 6- Copia de las hojas de vida de los espirantes que ocupan la lista de elegible en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en el cargo de Citador Grado. 7- Poner en conocimiento de esta solicitud a los tres 03 aspirantes de la lista de elegibles, del cargo de Citador para lo de su conocimiento y que ejerzan su derecho de contradicción y de defensa en aras de no vulnerar derechos fundamentales a los mismos [ ]”. 54.
De conformidad con el acervo probatorio indicado supra, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 55.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte del correo enviado al actor. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 56. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 202018. 57.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, acató en debida forma la orden del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, luego de resolver el recurso de insistencia que presentó el actor, en el cual, le envió al correo electrónico del actor “[…] copia de las resoluciones por las cuales dicho Despacho Judicial efectuó nombramientos de sus empleados […]” y “[…] copia de las hojas de vida de los servidores que han sido nombrados en los cargos de escribiente, oficial mayor, auxiliar judicial, secretario del referido Juzgado Segundo (2°) de Familia entre el 30 de julio de 2021 y el 24 de mayo de 2022 [ ]”. 58.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad ante quien se presentó la petición la atendió de manera oportuna y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio antes del trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de amparo.
Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203942-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.