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11001031500020220658300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10500 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marleny Idrobo De Valencia·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 2 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06583-00 Actor: Marleny Idrobo de Valencia Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales- Secretaría de Educación Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17-001-23-33-000-2016-00918-01.

FALLO 1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado, por conducto de apoderado judicial, por la señora Marleny Idrobo de Valencia contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo proferido el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró Marleny Idrobo de Valencia contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

ANTECEDENTES La sentencia objeto de revisión 2. El 18 de noviembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Marleny Idrobo de Valencia contra la Nación- Ministerio de Educación y municipio de Manizales, en el que pretendió la nulidad del Oficio SEM-UAF–2063 de 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Manizales, por medio del 2 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO cual, se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a su juicio, causados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial reconocida mediante Resolución 633 del 11 de abril de 2014. 3.

En dicha sentencia se decidió: “[…] Primero Confirmar la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Marleny Idrobo de Valencia, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segunda.

Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo primera instancia, salvo la condena en costas que fue revocada. Señaló que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales tuvo ocurrencia mediante el Decreto 083 de 2008. 5.

Señaló, además, que la homologación y nivelación salarial dio lugar a que se produjera el pago del retroactivo entre los años 2003 a 2011 por ajuste en los salarios, lo que implicó diferentes gestiones por parte de la administración. 6. En la sentencia recurrida se consideró que no se probó si mediante el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial, se autorizó el reconocimiento de intereses moratorios. 7.

Precisó que la Resolución 633 del 11 de abril de 2014 ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial, así como la indexación de los valores, y no el retroactivo de las sumas como lo sostuvo la parte demandante. 8. Así, la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación determinó que las entidades no incurrieron en tardanza injustificada del pago de las diferencias salariales, como lo indicó el Tribunal, toda vez que el acto administrativo se profirió el 11 de abril de 2014 y el pago se realizó en mayo 3 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO de 2014 “tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de mayo de 2014, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad”. 9.

Que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente, la demandante no tenía derecho a los intereses moratorios que solicitó, por cuanto quedó acreditado que el pago de la obligación se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la ley, no fue incluido en el acto administrativo que reconoció el derecho y no existía norma que lo consagrara expresamente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 10. El 12 de diciembre de 2022, la señora Marleny Idrobo de Valencia, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el que solicita que se infirme dicha decisión y, en su lugar, “se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformada por los consejeros de Estado, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.”. 11.

Invocó como causal del recurso extraordinario la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada “nulidad originada en la sentencia”, principalmente por violación al artículo 29 de la Constitución Política; causal que desarrolló a través de los siguientes argumentos que se pueden resumir así: 12.

Adujo que el fallo recurrido violó el principio de congruencia, pues, al resolver el fondo del asunto, reconoció que el pago de la homologación fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes, entre el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció el consecuente retroactivo, y el mes 4 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO de mayo de 2014, plazo en el que se efectuó el pago correspondiente; mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, momento en el que pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se materializó el pago del retroactivo salarial. 13.

Señaló que la sentencia falló en su motivación, pues, no tuvo en cuenta lo pedido, ni los fundamentos de hecho y de derecho del demandante. Negó el reconocimiento de los intereses moratorios causados por la homologación y nivelación salarial, al determinar que la obligación nació desde el momento en que se profirió la resolución que ordenó el pago del retroactivo, y sin tener en cuenta que la actora fue transferida de una planta a otra desde el año 2003. 14.

Afirmó que la sentencia recurrida desconoció la Ley 715 de 2001, que estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pues la administración tardó más de 11 años para efectuar el pago de la obligación. 15. Refutó que el Consejo de Estado señalara que los intereses moratorios no fueron consagrados en la ley, ni pactados dentro del proceso de la homologación y nivelación salarial, porque, a su juicio, no es posible que cada obligación en concreto tenga una norma particular para ejecutar la mora en caso de incumplimiento; como tampoco, puede trasladársele la facultad de negociación a un servidor supeditado a decisiones de índole estatal. 16.

Mencionó que en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas aplicables por analogía que autorizan expresamente el reconocimiento y pago de intereses de mora, consagradas en el Código Civil, Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, entre otras. 17. Agregó que es errado que se negara el reconocimiento de los intereses de mora, por la supuesta incompatibilidad con la indexación, ya que en la demanda se pidió que estos se liquidaran sobre el capital neto sin incluir indexación. Por lo tanto, la sentencia del Consejo de Estado no es 5 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO congruente “desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la indexación”.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 18. Repartido el recurso extraordinario de revisión, por auto del 20 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador lo inadmitió. 19. El 27 de febrero de 2023 se allegó al despacho sustanciador memorial suscrito por el apoderado de la actora con subsanación del recurso extraordinario de revisión. 20.

Por auto del 14 de junio de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente a los representantes legales del Ministerio de Educación y del municipio de Manizales. 21. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2022 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con el recurso extraordinario de revisión y se prescindió del máximo periodo probatorio, conforme lo previsto en el artículo 254 del CPACA.

Oposición al recurso extraordinario de revisión 22. La Nación- Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Marleny Idrobo Valencia, por no configurarse la causal alegada. 23. Señaló que el recurso no satisface los requisitos procesales para la configuración de la causal de revisión, pues no se avizora, dentro de los argumentos planteados, la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado.

De allí que, la recurrente pretende reabrir el debate jurídico, que no es la finalidad del recurso. 24. Afirmó que el fallo del Consejo de Estado guarda total congruencia con las pretensiones de la demanda, pues las motivaciones y el debate surtido en la sentencia estuvieron orientados a la respuesta del problema jurídico planteado. 6 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 25.

En lo de fondo, se refirió a los hechos narrados en el recurso y señaló que el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, pero la responsabilidad de la liquidación y pago de la deuda, previa validación y certificación de los montos a reconocer por parte del Ministerio, radicaba en la entidad territorial a la cual estuviera vinculada la docente que reclamaba su derecho y era quien expedía el correspondiente acto administrativo. 26.

Agregó que no resultaba razonable la exigencia de intereses moratorios con ocasión del pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, comoquiera que, como se acreditó en el expediente, no existió mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado, fundamentada en el Concepto No. 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 27.

Señaló que producto de las homologaciones o modificación a las homologaciones resultaba el pago de un retroactivo y no el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ello, una vez cumplido los requisitos exigidos en la ley, la entidad territorial de Manizales reconoció el retroactivo en abril de 2014 y procedió al pago en mayo del mismo año, por lo tanto, no hubo demora injustificada. 28.

Consideró que las sumas pagadas fueron debidamente indexadas, y que existe una incompatibilidad para reconocer el pago de intereses moratorios, pues ambos conceptos obedecen a la misma causa: evitar la devaluación del dinero. 29. Propuso como excepción la legalidad de la sentencia objeto de revisión, porque, a su juicio, cumple a cabalidad con los presupuestos y las exigencias del artículo 187 del CPACA, pues es congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado, se encuentra debidamente motivada, se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, así como la decisión de las excepciones propuestas. 7 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 30.

El municipio de Manizales, a través de apoderada judicial, pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, no se demostró que en la sentencia recurrida se hubiera configurado la causal del numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 31. Señaló que lo que pretende el recurrente, so pretexto de cuestionar la congruencia del fallo respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, es reabrir el debate propio de las instancias, cuando, por el contrario, resulta evidente que las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentaron en los elementos fácticos, probatorios y jurídicos del caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 32. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el artículo 107 ibídem2 y el Acuerdo 321 de 2014 – compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta 1 “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 2 “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 8 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Corporación3.

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 33. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, teniendo en cuenta que la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferida el 18 de noviembre de 2021, notificada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021 y ejecutoriada el 16 de diciembre de 2021.

Problema jurídico 34. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; específicamente si se violó el debido proceso, según el recurrente, (i) por haber proferido una decisión incongruente con lo pretendido en la demanda;

(ii) por falla en su motivación; (iii) por desestimar los elementos fácticos; y (iv) por no ajustarse a las normas preexistentes. 35. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. Resolución del problema jurídico 3 “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 4 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 36.

Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 37.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 38. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y 10 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, que, aunque el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[1].

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[2]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido 11 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[3]. […] De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”5. 40.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios6.

De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 41. La censura frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso. 42.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 43.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15- 000-01027-00. 12 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 44.

Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 45.

En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos o tomar la medida que fuera necesaria para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”7. 46.

Para ello es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. 13 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 47. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores del 10 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena[9]: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad [10]: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó [11]: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente 14 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”8. 48.

Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 49.

Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 20179: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”10. 50.

La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). 9 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente11.

Adicionalmente, también se transgrede el debido proceso, cuando se dicta un fallo inhibitorio sin justificación o cuando se falta al principio de congruencia. 51. En todo caso, aun bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que en la invocación de cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 52. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”12, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018- 00888-00(REV). 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 53.

De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.

Caso concreto 54. La recurrente plantea que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, no se pronunció sobre el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del año 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial, omisión que significó la violación al debido proceso, por las siguientes razones: (i) desconoció el principio de congruencia externa, al no resolver las pretensiones de la demanda conforme se había solicitado respecto al periodo objeto de reclamación, desestimando elementos fácticos del caso;

(ii) falló en su motivación; y (iii) no aplicó las normas existentes. 55. Con un enfoque procesal, la doctrina ha definido la congruencia como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley 17 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO otorgue facultades especiales para separarse de ellas”14.

Es decir que, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda. 56. A su turno, el principio de congruencia procesal se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 201115.

La citada norma procesal define el principio, así: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […]”. 57. De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la motivación y decisión se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en 14 ECHANDIA Devis, Teoría General del Proceso II, (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p. 533. 15 “Artículo 306 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 18 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO la parte resolutiva de la sentencia.”16 58.

Conforme a lo expuesto, para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes, garantizando así un debido proceso. 59. Sobre el principio de congruencia de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia T-079/2018 señaló que “(…) el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones.

Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal (…)”. 60. Ahora bien, la parte actora presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó además de la nulidad del acto administrativo en cuestión, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el año 2008, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014, liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación. 61.

Por su parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo de 18 de noviembre de 2021, determinó como problema jurídico establecer si la señora Marleny Idrobo de Valencia tenía derecho a los intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. 62.

La sentencia recurrida advirtió que, en atención al concepto 1607 de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668. 19 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 2004, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, y concluyó: “[…] En primer lugar, tal como se desprende de las actuaciones desarrolladas con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, este tuvo ocurrencia en el año 2008, producto del Decreto 083 de ese año. En el expediente no está demostrada la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron del aludido proceso.

Sin embargo, lo que sí está acreditado es que producto del estudio técnico presentado por el municipio de Manizales se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, previa la aprobación por parte del Ministerio de Educación. Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso, a favor del demandante, mediante la Resolución 633 del 11 de abril de 2014, en la cual no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y el pago se produjo en el mes de mayo de 2014. […]”. 63.

Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado abordó inicialmente el contexto jurídico y fáctico en el que se dio la nivelación salarial de la recurrente, así como las pruebas documentales aportadas al proceso. A partir de allí concluyó que la señora Marleny Idrobo de Valencia tenía la carga procesal de aportar al expediente el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial, con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o si se abstuvo de realizar tales reconocimientos.

De allí que, el análisis se circunscribió a verificar si “[…] procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a factor de la actora, a través de la Resolución 633 del 11 de abril de 2014 […]”. 64. En el fallo recurrido se consideró que la petición de la demandante 20 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues sostuvo que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 633 del 11 de abril de 2014 y se pagó en mayo de 2014, sin embargo, lo ordenado a través de la aludida resolución fue el ajuste salarial de la respectiva homologación. 65.

Precisó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues i) se demostró que mediante la Resolución 633 del 11 de abril de 2014, que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación y ii) entre la expedición del acto administrativo, esto es, el 11 de abril de 2014 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias, mayo de 2014, fue un tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso. 66.

Concluyó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que solicitó, ya que estos no fueron facultados en la normativa que reguló el proceso de homologación y nivelación salarial, y además, se acreditó que no hubo retardo en el pago de la obligación, la cual se realizó posterior al cumplimiento de las etapas señaladas en la ley. 67.

Pues bien, de lo narrado, esta Sala de Decisión considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia recurrida no violó el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia externa, pues, ciertamente se pronunció sobre las pretensiones de la demanda. 68. En efecto, en la sentencia objeto del recurso se analizó la normativa que reguló la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal, la cual no incluyó el reconocimiento de intereses moratorios. 69.

Ciertamente, se indicó que, con la expedición de la Resolución 633 de 11 de abril de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $32.496.601 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, que le fue pagada en el mes de mayo de 21 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO 2014, es decir, que mediante dicha Resolución se hizo exigible la obligación. 70.

Para la Sala, basta la lectura de la sentencia recurrida para observar que el fallo guardó plena congruencia externa entre lo pedido, el análisis fáctico y normativo del caso y la decisión que se tomó, sin que pueda considerarse que, se omitió pronunciamiento sobre algunas de las pretensiones de la demanda, pues, se observa que el estudio de la procedencia de los intereses moratorios, sobre el pago de la nivelación salarial, se abarcó en su totalidad. 71.

La Sala considera que el hecho de haber negado las pretensiones de la demanda, o confirmado tal determinación, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso17, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. 72.

Ahora bien, del escrito de revisión la Sala evidencia que la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate fáctico y jurídico abordado por el juez de segunda instancia, pues en los motivos de inconformidad del recurso frente al fallo cuestionado, la parte actora manifiesta su desacuerdo con la forma en la que el ad quem estudió las normas existentes sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios, y el momento a partir del cual se consideró la exigibilidad de la obligación, contrario a lo perseguido en la demanda sobre la causación de los intereses moratorios a partir del año 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial.

Esta discusión hace parte del análisis efectuado por el operador jurídico de segunda instancia, cuyo cuestionamiento escapa del objeto del presente medio extraordinario de impugnación. Por ello, tampoco es procedente estudiar las razones esgrimidas en el recurso sobre falla en la motivación o frente al desconocimiento de las normas existentes. 73.

Para la Sala no es procedente reabrir el debate que se surtió en el 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03- 15-000-2022-00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO proceso primigenio, con el fin de compararlo con el análisis efectuado por el juez de instancia, pues lo que permite romper la fuerza de cosa juzgada de un fallo es que se configure una de las causales que taxativamente consagra el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condición que en este caso no se cumple, como ya se determinó. 74.

En atención a lo anterior, la Sala considera que la razón aducida por la recurrente como argumento tendiente a endilgar una incongruencia del fallo acusado no tiene asidero, razón por la cual, y por las consideraciones expuestas, el presente recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad, como en efecto se declarará. Condena en costas: 75.

De conformidad con el artículo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente, norma que resulta aplicable al caso bajo estudio, como quiera que el recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2022. 76. Ahora bien, en consonancia con los artículos 361 y 365-8 del Código General del Proceso “las costas están integradas por la totalidad de la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho” y “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así las cosas, dado que la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de acuerdo con los criterios y tarifas establecidos, respectivamente en los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable por remisión del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la gestión desplegada por los apoderados de la entidades demandadas en el trámite del recurso 23 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO extraordinario de revisión. 77.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Marleny Idrobo de Valencia contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las partes que intervinieron en el trámite de este proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 24 Exp. 11001-03-15-000-2022-06583-00 Recurrente: MARLENY IDROBO DE VALENCIA Recurso Extraordinario de Revisión FALLO OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ con salvamento parcial de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.