Micelio
25000234200020210069701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-05

Radicación interna: 6502-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Rafael Segundo Zambrano Zamudio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00697-01 (6502-2022) Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) Trámite: Resuelve apelación de auto que decretó la caducidad Medio de control: Proceso ejecutivo seguido de proceso ordinario Decisión: Confirma decisión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por medio del cual, declaró el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Providencia que constituye el título ejecutivo Mediante sentencia de 7 de octubre de 20051, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Zambrano Zamudio, a partir del 2 de abril de 1996, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante su último año de servicios (enero – diciembre de 1997), incluyendo además de la asignación básica, horas extras y la bonificación de servicio; la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. 1.2 Actuaciones procesales previas El 7 de febrero de 2017 el señor Rafael Segundo Zambrano Zamudio, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la 1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Índice 3 Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), el cual, le correspondió al Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera; quien mediante providencia del 24 de mayo de 2017 declaró que no tenía competencia para conocer de él y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Segunda.

Cumplida la anterior orden, por reparto el proceso le fue asignado al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, quien a través de providencia 29 de septiembre de 2017 también declaró que, no tenía competencia para conocer del asunto y ante ello propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo pertinente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena mediante providencia del 21 de enero de 2019 resolvió que el competente para conocer del asunto era la Sección Segunda de esa corporación; lo anterior, al haber sido quien profirió el título de recaudo el 7 de octubre de 2002, dentro de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2000-08575.

Para llegar a esa conclusión el Tribunal consideró que, el demandante había escogido una vía procesal inadecuada – reparación directa-, como quiera que, las sumas que pretende sean pagadas provienen de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2005 por esa Corporación; ante ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, se determinó que era el proceso ejecutivo el que debía tramitarse.

Así las cosas, recordó que la competencia en tales asuntos por factor de conexidad, está en cabeza de quien haya proferido la sentencia base de la ejecución. 1.3 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B, mediante auto de 4 de mayo de 20222, luego de adecuar la demanda al proceso ejecutivo y en virtud de ello conocer del proceso por factor de conexidad, declaró la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: «Así las cosas, esta Sala atiende la jurisprudencia novedosa traída en cita, concluyendo que la liquidación de CAJANAL no suspendió el término de caducidad, para incoar el medio de control ejecutivo.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto hasta el momento, al no mediar la suspensión de términos, dada la fecha en que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, bajo la 2 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Índice 6 Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 3 perspectiva señalada, la parte activa, procesalmente (contándose 5 años y 18 meses, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia -dada la exigibilidad y el término para incoar la demanda bajo el régimen normativo de la sentencia-), y teniéndose en cuenta que el día 11 era sábado, se tomará el día 13 de febrero de 2006 como punto de referencia para contabilizar los términos procesales, en ese sentido, contaba hasta el 13 de agosto de 2012 para presentar la correspondiente demanda ejecutiva; del plenario, dado el tiempo antes citado en el cual se radicó la demanda, la parte activa presentó el escrito 4 años, 5 meses y 24 días fuera del término procesal exigido, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad». 1.4 Recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación3 contra la anterior pidiendo sea revocada al no estar de acuerdo con la aplicación del fenómeno de la caducidad, decisión argumentando: «No es lógico H. Mgtdos, que habiéndose Admitido la Demanda de Reparación Directa el 07 de Febrero de 2.017, pasando la misma por el Juzgado 59 y 53 Administrativos de Bogotá, pasando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual Resuelve el Conflicto de Competencias y por Secretaria General ordena dar cumplimiento a lo resuelto en Auto del 21 de Enero de 2.019, originando un proceso Ejecutivo.

Por lo anterior solicito se REVOQUE este Auto Interlocutorio ya que la Caducidad No APLICA ya que la Demanda de Reparación Directa Nova la Obligación, de por sí, porque no se sigue con la Demanda de Reparación Directa, proceso que sigue su curso y no permite la Caducidad. No es lógico que una Demanda que guarda los Derechos de mi poderdante se constituya en un Desgaste a la Rama Judicial, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acolite estos procedimientos y así dejar pasar el tiempo para posteriormente decir que aplica una caducidad, que para el caso no prospera, esta Demanda debe seguir su curso H. Magtdos, sino es por el Ejecutivo debe seguir el Proceso de Reparación Directa EL CUAL NOVA la obligación desde el día 07 de Febrero de 2.017, fecha en que es Admitida dicha Demanda.

Pese a que la caducidad es una institución que propende por la estabilidad de las relaciones jurídicas, la aplicación en el tiempo de los términos de caducidad del Código Contencioso Administrativo -CCA- y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no ha resultado del todo uniforme. Preferir el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 o el artículo 308 del CPACA da lugar a respuestas antagónicas en materia de términos de caducidad y, en consecuencia, frustra o viabiliza el acceso a la administración de justicia. Por ahora, valga adelantar que la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 presenta solución más coherente y, de mayor aceptación jurisprudencial.

El asunto no es de poca monta, la postura que llegue adoptarse, más allá de implicar una posición frente a un conflicto entre normas, refleja una tensión axiológica entre justicia material y la seguridad jurídica. (…) En definitiva, no resulta pacifica la aplicación temporal de los términos de caducidad del CCA y del CPACA. La obtención de respuestas, de por sí contrarias, se funda en argumento legales de peso que obstaculizan soluciones certeras.

No existe claridad en punto a la prevalencia que el legislador otorgó, en estas circunstancias, a los principios de seguridad jurídica y consecuencia de justifica material. Lo anterior, en tanto el régimen de transición del CPACA resulta, por demás, ambiguo. basta afirmar que, a mi criterio, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ofrece una respuesta más estable, concisa y acorde con la estabilidad que busca dar la caducidad a las situaciones jurídicas.

Sin embargo, la aplicación del artículo 308 del CPACA, pese a la correlativa ampliación y disminución de términos que genera, se avizora como un mecanismo para garantizar la realización del derecho sustancial en punto a las controversias contractuales, en las que, por la extensión de la vigencia de ciertos contratos, la transición realmente implicaría una gran apertura del término de caducidad.

No sobra preguntarse si, el reabrir situaciones jurídicas decantadas por el fenómeno de caducidad, podría llegar a comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado (…)4» II. CONSIDERACIONES 3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Índice 11 4 El recurso se cita textualmente, incluyendo yerros ortográficos.

Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 4 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

De igual modo, compete a la Sala desatar el recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2 Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL y el tránsito legislativo que trajo consigo la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B, mediante auto de 4 de mayo de 2022 declaró probado el fenómeno de la caducidad, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación; el primero de ellos resuelto a través de auto del 22 de agosto de 2022 proferido por la citada Corporación, donde se dispuso confirmar la decisión y se concedió la apelación. De acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 21 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena; así como, en el acto recurrido, las pretensiones en ese asunto versan sobre la solicitud de pago de lo ordenado en la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B, en la cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Segundo Zambrano Zamudio, a partir del 2 de abril de 1996, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado durante su último año de servicios (enero – diciembre de 1997), incluyendo además de la asignación básica, horas extras y la bonificación de servicio; la prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.

Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 5 Tránsito legislativo en virtud de la expedición de la Ley 1437 de 2011 Según se desprende de las pruebas allegadas al plenario dicha sentencia quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 20065, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en adelante CCA.

Ante ello, debe recordarse que, el ya derogado6 CCA, en los eventos en que se pretendía la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, en su numeral 11 del artículo 1367 establecía el lapso de 5 años para interponer el proceso ejecutivo, so pena que operara el fenómeno de la caducidad, contados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación; ese mismo plazo quedó fijado en el literal K del artículo 1648 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA9.

También es necesario precisar que, el artículo 17710 del CCA establecía que las sentencias solo serían ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. Término que fue modificado en el CPACA, normatividad que en su inciso 2 del artículo 19211 consagró el plazo de 10 meses. En virtud de lo anterior, se concluye que, el fenómeno de la caducidad en procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo sea una sentencia empieza a contar desde el momento en que la obligación es exigible, esto es, después que haya trascurrido el plazo establecido en el artículo 177 del CCA o en inciso 2 del artículo 192 del 5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – Índice 3 – Archivo 3 – folio 178 6 Según el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 7 CCA.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 8 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. CPACA. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 9 Así quedó también expuesto en providencia reciente de esta Sala, de fecha 25 de abril de 2025, Radicación: 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023), consejero ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 10 CCA.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. […] Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 11 CPACA. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 6 CPACA, según el caso.

Aclarado lo anterior, teniendo en cuenta el recurso de apelación debe precisarse cuál de las dos normas rigen en el presente asunto, el artículo 177 del CCA o en inciso 2 del artículo 192 del CPACA, dado que el recurrente alega que no es claro cuando empezó a correr el término de la caducidad. Al respecto debe precisarse que el artículo 308 del CPACA consagra:

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, citado por el apelante, consagra: «ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». A juicio de la Sala, en el presente asunto el término de caducidad que resulta aplicable es el dispuesto en el Decreto 01 de 1984, dado que aquél ya había empezado a correr cuando entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, recordando que aquella rige desde el 2 de julio de 2012 y la sentencia base de la ejecución quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Lo anterior, tal como lo ha definido esta Corporación desde antaño, quien en providencia del 4 de mayo de 201612, reiterando jurisprudencia sobre la materia 12 C.E. Sección 2, Subsección B, M.P. Gerar Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03009- 01(1203-15) Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 7 precisó: «Sobre el término que es aplicable ante el tránsito legislativo cuando aquél empezó a correr en vigencia de la norma anterior, la Sección Tercera13 de esta Corporación al tratar el término de caducidad, consideró que cuando el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1997 (sic), para en consecuencia aplicar respecto del término, lo dispuesto en el C.C.A., así: “5.

Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el término de caducidad aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.(Subrayas por fuera del texto) En este orden, como se trata de un término que empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrá en cuenta respecto al término de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.

(…)» Frente al tema del término para cumplir las obligaciones recientemente esta Subsección se pronunció a través del auto del 25 de abril de 2025, radicación 25000-23-42-000-2021-00787-01 (2847-2023) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, donde precisó: «55.1El término que tiene la administración para dar cumplimiento a la sentencia es el establecido en el estatuto procesal con el que se tramitó el proceso. 55.2.

El término para presentar el proceso ejecutivo sí depende del estatuto vigente al momento en el que se venció el término para dar cumplimiento a la decisión; el que en ambos estatutos alude a 5 años después del momento en que se hizo exigible la obligación que ocurre después del término con que cuenta la administración para satisfacer la obligación».

Así las cosas, para determinar el fenómeno de la caducidad en este evento primero se debe tener en cuenta los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA -con que contaba la entidad para hacer el pago-, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y luego contabilizar los 5 años otorgados en el numeral 11 del artículo 136 ibidem.

El fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta el proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL Como lo ha definido esta Corporación el fenómeno de la caducidad es una sanción 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013.

Expediente. No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610). Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 8 que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello, dicha figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal14.

Para la Sala, tal como lo ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado en diversas providencias15, el proceso liquidatorio de Cajanal generó la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos en su contra; así como, la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para formular demandas ejecutivas en su contra; debiéndose precisar que dicho proceso liquidatorio se llevó a cabo entre el 12 de junio de 2009 (fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal) y el 11 de junio de 2013 (día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio).

Lo anterior, con fundamento con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, que ordenó la liquidación de CAJANAL, y en su artículo 2 dispuso que al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, los parámetros del procedimiento liquidatorio serían los establecidos en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, está última norma a su vez en su artículo 1 precisó que los vacíos normativos serían resueltos aplicando las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), el cual fue modificado por la Ley 510 de 1999 y en su artículo 116 consagró: «ARTICULO 116.

TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesión conlleva: (…) g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión. En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva» En conclusión, en virtud del inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL los términos de caducidad fueron suspendidos. 14 C.E. Sección 2, Subsección A, Providencia del 1 de julio de 2021 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05593- 01(5659-18); así como de la Subsección B Providencia del 1 de agosto de 2019 Radicación número: 05001-23-33-000-2018- 01322-01(0195-19) 15 Ver entre otras, C.E. Sección 2, providencia del 1 de agosto de 2019 Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01322- 01(0195-19) C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; providencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número: 05001-23- 33-000-2016-02650-01(0794-18); providencia del 25 de noviembre de 2021 Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 05701-01(1790-20) C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Providencia del 22 de julio de 2021 Radicación número: 25000-23- 42-000-2016-04418-01(4651-19) C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 9 En el presente caso dicha suspensión operó así: Teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2006, los 18 meses que trata el artículo 177 del CCA finalizaron el 10 de agosto de 2007; a partir del día siguiente, esto es, 11 de agosto de 2007, empezó a correr el plazo de los 5 años que trata el numeral 11 del artículo 136 del CCA para que no le operara la caducidad; los cuales corrieron así: Hasta el día en que se ordenó la liquidación de CAJANAL - 12 de junio de 2009 – habían trascurrido 1 año, 10 meses y un día; por tanto, le hacía falta para completar los 5 años para que operara el fenómeno de la caducidad un total de 3 años, 1 mes y 29 días; los cuales volvieron a correr desde el día siguiente a aquel en que finalizó la liquidación de la entidad en cita - 11 de junio de 2013-, venciéndose en consecuencia el 12 de agosto de 2016.

La presente demanda se incoó inicialmente el 7 de febrero de 2017, momento en el cual le correspondió por reparto al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá; confrontada esta fecha con el plazo máximo con que contaba el demandante para incoar la acción ejecutiva para deprecar el pago de lo ordenado en la sentencia de 7 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B, antes fijado -12 de agosto de 2016- se concluye que para el momento en que se interpuso la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como lo concluyó el Tribunal, aunque por razones diferentes.

La Sala considera que, el Tribunal erró al manifestar que la liquidación de CAJANAL no suspendió el término de la caducidad, apoyándose para ello en una providencia del 12 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado, aduciendo que era el pronunciamiento reciente de esta Corporación; cuando para el momento en que se dictó el auto objeto de este recurso – 4 de mayo de 2022- dicho criterio no era vigente y, tal como aquí se precisó, lo definido por esta Corporación es que aquél suceso liquidatorio sí había generado la suspensión del término de caducidad; no obstante, al realizar el conteo de los plazos fijados por el legislador, incluyendo dicha suspensión, se llega a la conclusión que en este evento operó el fenómeno de la caducidad de la acción; por tanto se confirmará la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

Número Interno: 6502-2022 Demandante: Rafael Segundo Zambrano Zamudio Demandada: UGPP 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 2 – Subsección B, que rechazó la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y efectuadas las anotaciones de rigor, por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REGRESAR el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.