Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: MARICIELO ZULUAGA URREA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad. Desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral tiene sustento en los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 2 1.
HECHOS La señora Maricielo Zuluaga Urrea presentó demanda de reparación directa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001-33-33-025-2021-00137-00. El despacho judicial referido, a través de auto del 29 de abril de 2021, resolvió rechazarla por encontrar acreditado que operó la caducidad del medio de control.
Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 4 de junio de 2021, la confirmó. 2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRETENSIONES PRINCIPALES 1- Decretar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia; 2- Revocar la decisión del Tribunal donde se confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el día 29 de abril de 2021 que rechazó la demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la providencia que confirmó el auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de circuito de Medellín el día 29 de abril de 2021 que rechazó la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 3 demanda de Reparación Directa con Radicado 05001 33 33 025 2021 00137 00 por haber operado la caducidad». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante contra el auto del 19 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se entiende que alega la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución por vulneración al debido proceso en tanto manifestó: «Se trata de una falta de estudio preciso; la decisión estuvo por fuera de la posición mantenida por la corte interamericana de derechos humanos, pues en este caso en particular fueron VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y POSTERIOR ASESINATO cargos que fueron aceptados por PARMENIO DE JESUS USME GARCIA alias PARMENIO, donde LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN profirió sentencia anticipada el 21 de febrero de 2019 según sentencia bajo el radicado 110016000253 2009 83846.
La caducidad no es un presupuesto que, en casos como este, es decir, donde se presume que se produjo un falso positivo, ejecución extrajudicial u homicidio en persona protegida, pueda analizarse al momento de la admisión del medio de puede desvirtuarse en el transcurso de proceso administrativo, si no hay fallo penal, y solo al momento de dictarse el respectivo fallo será posible establecer la realidad de los hechos con base en los cuales se demanda la responsabilidad del Estado».
(sic en toda la cita) Además, adujo un desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo con la cual los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, criterio que acogió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2021 dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-00186-01, cuando aseguró que la caducidad no se puede declarar sin agotar el debate probatorio pertinente con el fin de determinar (i) si el hecho se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 4 enmarcó dentro de los denominados crímenes atroces por la CIDH y (ii) si el hecho era imputable al Estado.
De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa radicado 05001233300020150072600, señaló que en relación con delitos de lesa humanidad no se puede atender al término de caducidad del artículo 164 del CPACA, porque según el ius cogens el paso del tiempo no puede impedir el acceso a la administración de justicia de los afectados.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES La parte accionada y los terceros interesados guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2021, negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la caducidad del medio de control se ajustó a la posición Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 5 adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En ese sentido, destacó que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos no es aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado, de tal manera que si los interesados dejaron vencer el término para presentar el medio de control hay lugar a declarar su caducidad.
Por último, aseguró «que dentro del proceso ordinario la accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar cuándo tuvo conocimiento de la participación del Estado en la muerte de su compañero permanente. Aunque se quiso ligar la sentencia condenatoria proferida el 21 de febrero de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a la responsabilidad del Estado, no explicó de qué manera esa decisión le permitió conocer hechos desconocidos previamente». 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues señaló que tratándose de crímenes de lesa humanidad no se puede declarar la caducidad sin antes analizar las pruebas aportadas al proceso a fin de determinar si efectivamente se configuró como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01 (AC), criterio que se encuentra en armonía con la posición de la CIDH respecto al tema.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir el auto del 4 de junio de 2021, incurrió en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 7 requisitos generales de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 8 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 9 parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»4 La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: 4 SU-336 de 2017, Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 10 «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la Constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.
En ese sentido, el precedente judicial7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias 5 Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. 6 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 11 jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales12, siempre y cuando cumplan con 8 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 12 (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la providencia del 4 de junio de 2021, incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y reparación integral de la accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto del Tribunal no procedía recurso alguno, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 4 de junio de 2021 y la tutela se presentó el 28 de octubre de 2021, (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 13 protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite del recurso de apelación presentado por la señora Maricielo Zuluaga Urrea contra el auto del 29 de abril de 2021 expedido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 4 de junio de 2021, resolvió confirmar el auto recurrido con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la forma cómo debe contabilizarse el término de caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
A propósito sostuvo: «[…] Aplicando la jurisprudencia al caso concreto, se tiene que en este asunto la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasiónó por la muerte del Señor WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 14 acaecida el 31 de agosto de 2002, con ocasión de la actuación del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas y por omisión de las fuerzas armadas de Colombia.
Obra prueba en el expediente de que la muerte de la Señor WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO, ocurrió el 31 de agosto de 2002 y que el Registro Civil de Defunción fue proferido el 1 de septiembre de 2002 (folio 43). Ahora, en el expediente no hay manifestación sobre la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos y que era susceptible de ser demandado a través del medio de control de reparación directa, sin embargo, en el expediente es posible verificar que los demandantes en los años 2012 y 2013, confirieron poder a un abogado, y en los mismos se señala lo siguiente: “Lo anterior, con ocasión del Daño Antijurídico generado en el hecho ocurrido el día 31 de agosto de 2002 en Jurisdicción del Municipio de San Rafael, Antioquia, en el que resultó muerto WALTER EDILIO GONZÁLEZ GALEANO, producto de un ataque de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, situación que se traduce en una FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO en la que incurrió LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.
Así, tal como lo consideró la juez de primera Instancia, en el expediente es posible verificar que los demandantes para los años 2012 y 2013, ya tenían conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en esos hechos y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, además, esta Sala no evidencia ninguna circunstancia especial o impedimento material, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en forma oportuna. […]» De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que no existió una violación directa de la Constitución, ni se configuró el desconocimiento del precedente alegados por la parte accionante, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tuvo fundamento en (i) el examen de las piezas procesales aportadas con la demanda y (ii) la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación del 29 de enero de 2020, la cual se encontraba vigente para el momento en que se presentó el medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 15 reparación directa, el 26 de abril de 202114 y según la cual el término de caducidad se computa «desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial».
En ese sentido, encontró acreditado que los demandantes habían conferido poder al abogado para iniciar la demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, por la muerte del señor Walter Edilio González Galeano, en 2012 y 201315 - la señora Maricielo Zuluaga Urrea lo confirió el 25 de abril de 2013 - lo que quiere decir que desde ese instante advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado.
A partir de esa fecha y en consonancia con la sentencia de unificación referida, el Tribunal contó el término de caducidad del medio de control, lo que dio lugar a rechazarlo, porque evidenció que transcurrieron más de 6 años desde el momento que se advirtió la posibilidad de imputarle la responsabilidad al Estado y la presentación de la demanda, sin que se evidenciara alguna justificación para no ejercer el derecho de acción. En conclusión, con fundamento en las consideraciones manifestadas, la Sala de Decisión confirmará la decisión impugnada que negó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 De acuerdo con el acta de reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín. 15 Según consta en los poderes aportados con la demanda y visibles en el sistema SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07342-01 Accionante: Maricielo Zuluaga Urrea 16 IV. FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Maricielo Zuluaga Urrea mediante la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE