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11001032500020160116900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-12-13

Radicación interna: 5246-2016 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Clara Adriana Montañez Hernandez·Demandado: Nacion-Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Nacion-Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Nacion-Fiscalia General De La Nacion, Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No 110010325000201601169 00 (NI-5246–2016) Medio de control: Nulidad Simple Demandante: Clara Adriana Montañez Hernández Acto demandado: Decretos 0382, 0383 y 0384 de 2013, Decreto 022 de 2014, Decreto 1269 y 1270 de 2015 y 247 de 2016.

Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, fiscalía general de la Nación y otros Asunto: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia. AUTO QUE RESUELVE INCIDENTES DE NULIDAD Ingresa el expediente al despacho para resolver incidentes de nulidad propuestos por algunos ciudadanos ante la Secretaria de la Sección Segunda.

HECHOS La Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, envía el expediente al Despacho con informe secretarial de fecha 14 de noviembre del año 2023, donde expresa que obran algunos incidentes de nulidad junto con otros documentos, para resolver lo que en derecho corresponda. Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 129 de SAMAI presentado por Natalia Restrepo Gómez, con incidente de nulidad.

Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 130 de SAMAI presentado por José Rodolfo Ospina Riobo, con incidente de nulidad. Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 131 SAMAI presentado por Claudia Patricia Espitia Chica, con incidente de nulidad. Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 132 de SAMAI presentado por Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, con incidente de nulidad.

Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 133,134 y 170 de SAMAI presentado por Lauro Andrés Jiménez Bautista, con incidente de nulidad. Que la Secretaria una vez recibió los incidentes de nulidad antes mencionados, notifico a las partes, a los intervinientes, a las entidades demandadas, a la Procuraduría Tercera Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial para que ejercieran su derecho.

La Agencia Nacional de Defensa, mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2023, descorre el traslado de incidente de nulidad, y considera en su contesta, que no se configuro la nulidad pedida, toda vez, que el escrito es un sofisma de distracción para dilatar el pronunciamiento de fondo que debe proferir la Sala de Conjueces, además predica que hay falta de legitimación en la causa por activa y que tampoco se con figura la violación al artículo 133 numeral 8, del C.G.P. Al respecto, los intervinientes, las partes y las entidades del Estado presentaron memoriales vía electrónica visibles en los índices 154,155,156,157,159,162, 163,164,165,166,167,172,177,178,179 y 180.

De conformidad con el artículo 175, parágrafo 2 del C.P.A.C.A, la secretaria, corrió traslado a la parte demandante, quien allego memorial visible al índice 137,143,149,161 y 168, SAMAI. Que la Fiscalía General de la Nación, en su memorial visible del folio 162 al 165 de autos, considera necesario solicitar al despacho se acumulen los incidentes de nulidad para que sean resueltos en un solo auto.

Con el fin de aclarar algunos puntos objeto de estudio, este despacho mediante auto del 19 de enero de 2024, solicito informe a la Secretaria de la Sección Segunda, documento el cual fue allegado el día 20 de febrero de 2024, donde se precisan algunas fechas para resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Previo a resolver el fondo del asunto, este Despacho considera pertinente que se debe efectuar un estudio frente al tema de la legitimación en la causa por activa, para determinar si los proponentes de las nulidades están legitimados para actuar en este proceso, veamos las normas al respecto: “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad, La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Ahora bien, para determinar si los intervinientes en los incidentes de nulidad aquí propuestos, están legitimados en la causa por activa, debemos remitirnos al auto admisorio de la demanda de fecha 05 de marzo del año 2018, Conjuez Ponente Dr. Martin Bermúdez Muñoz, quien en la parte considerativa del proveído dijo lo siguiente: “…vincular a personas jurídicas que, con criterios calificados, puedan aportar a la discusión que plantea la presente demanda diversos elementos de juicio para proferir una decisión. Ello sin perjuicio de que, como consecuencia de la divulgación general que debe efectuarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 171 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo, personas diferentes consideren la oportunidad de intervenir…” De otro lado se observa, que el auto admisorio en consonancia con su parte considerativa en el numeral 8, expresó lo siguiente: “8.

ORDENA R. A la secretaria de la sección segunda de la Corporación, que en los términos del numeral 5 del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, informe a la comunidad sobre la existencia del presente tramite.” Así las cosas, se observa en el informe allegado por la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, que se dio estricto cumplimiento al numeral 8 del auto admisorio, donde se formalizo el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, dice el informe lo siguiente: “ 1.2. aviso a la comunidad.

(conforme a lo dispuesto por el numeral 8 de la providencia): de acuerdo a lo ordenado, y en los términos del artículo 171 numeral 5 del CPACA la comunidad fue informada de la existencia del proceso, esta dependencia en coordinación con la oficina de sistemas de la corporación realizo la publicación en la página web del consejo de estado, constancia de lo cual obra a folio 94 del expediente en físico” En igual sentido, una vez revisado la totalidad el expediente, se evidencia que no existe documento o prueba alguna de persona natural o jurídica donde se demuestre que se hizo parte como interesada o interviniente en el proceso de la referencia. Ahora bien, dentro del informe allegado por la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación, militan sendos incidentes de nulidad como a continuación se relacionan: Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 129 de SAMAI presentado por Natalia Restrepo Gómez, con incidente de nulidad.

Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 130 de SAMAI presentado por José Rodolfo Ospina Riobo, con incidente de nulidad. Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 131 SAMAI presentado por Claudia Patricia Espitia Chica, con incidente de nulidad. Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 132 de SAMAI presentado por Álvaro Jacobo Ramírez Moreno, con incidente de nulidad.

Memorial allegado vía correo electrónico visible a folio 133,134 y 170 de SAMAI presentado por Lauro Andrés Jiménez Bautista, con incidente de nulidad. Examinado el expediente, se observa que esta Corporación cumplió a cabalidad con lo ordenado en el artículo 171 numeral 5 de la ley 1437 de 2011, y de otro lado, las personas mencionadas en el acápite anterior y que propusieron los respectivos incidentes de nulidad, no se hicieron parte en el proceso como sujetos interesados o intervinientes en la oportunidad procesal que concedió este Tribunal, por lo tanto, no están legitimados en la causa por activa, motivo por el cual se aplicara el artículo 135 del C.G.P, donde dice: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. “…El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Frente al tema objeto de estudio, la Unidad de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de contesta al incidente de nulidad dijo lo siguiente: “Falta de legitimación en la causa por activa e imposibilidad de configuración de la causal de nulidad del numeral 8, artículo 133 del código general del proceso. Ha de reconocerse, además, que la de tercero interesado-coadyuvante, para atender el rigor del Art. 223 del CPACA-, sería la única condición bajo la que pudo haber acudido al proceso oportunamente, como quiera que no por el hecho de asistirle algún interés en el resultado del proceso, a quien promueve el incidente de nulidad, puede considerarse indebidamente notificado, como quiera que en ningún momento integro o hizo parte de los extremos que conformaron la litis…” Por esta potísima razón, ni aun desde el inicio del proceso habría sido posible predicar la legitimación en la causa por activa, y, en consecuencia, tampoco sería posible alegar en su favor la aplicación de la causal de nulidad procesal del numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la organización sindical no tenía por qué ser citada ni como parte ni como sucesora procesal.” Como colorario de lo anterior, se sostiene, que los incidentantes relacionados en los acápites anteriores, no están legitimados en la causa por activa, porque no se hicieron parte como interesados o intervinientes en el proceso objeto de estudio, por lo tanto, los incidentes no tienen vocación de prosperidad y se deberán rechazar de plano como se dirá en esta providencia. DEL CONTROL DE LEGALIDAD Sea la oportunidad y en aplicación del principio de economía procesal, ejercer el control de legalidad ya que es un principio jurídico fundamental utilizado por la mayoría de los estados de derecho modernos, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, se precisa, que el control de legalidad es eminentemente procesal y su finalidad es sanear o corregir vicios en el procedimiento, el legislador fija este mecanismo de control luego agotarse cada etapa del proceso, esto es, antes de pasar de una etapa a otra.

El Código General del Proceso en su artículo 132 dispone: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas ” Ahora bien, el control de legalidad tiene como propósito corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

No sin razón se sostiene, que de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso, este despacho podrá ejercer un control de legalidad en el proceso con el fin de evitar se configure en futuro una nulidad procesal, aquí se permite la adopción de medidas para corregir formalmente el procedimiento, en este caso, los actos irregulares que realizó la Sala de Conjueces en su reunión extraordinaria como se demostrara en los siguientes acápites.

Se considera pertinente y atinente en este interregno, ejercer el control de legalidad de la etapa procesal inmediatamente anterior ocurrida en la Sala de Conjueces convocada y desarrollada para el día 16 de noviembre de 2023, donde se citó a reunión extraordinaria para exponer por parte del Conjuez Ponente el proyecto de sentencia unificada dentro del expediente de la referencia y seguidamente realizar la respectiva votación colegiada, como finalmente se hizo.

Según el informe secretarial de la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 06 de febrero de 2024, allegado a este expediente el día 20 de febrero de 2024, se expresó en los siguientes términos: “5. Auto del 7 de noviembre de 2023. Auto que negó el impedimento presentado por el Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico y la Dra. Berta Lucia González, Conjueces de esta Corporación. 5.1.

Certificación y constancia de ejecutoria individual: El auto fue notificado en los términos del articulo 201 del CPACA, el cual fue fijado en el estado electrónico de esta secretaria el 14 de noviembre de 2023 cobrando fuerza de ejecutoria el 17 de noviembre de 2023. 6. Con la presente se acompaña certificación expedida por la suscrita en donde conste fecha y hora de la realización de la Sala Extraordinaria de Conjueces del 16 de noviembre de 2023…” Se abstrae del epígrafe anterior, que para el día 16 de noviembre del año 2023, cuando se realizó la reunión extraordinaria de la Sala Plena de Conjueces, el expediente se encontraba en Secretaria de la Sección Segunda en notificación del auto que resolvía los impedimentos propuestos por los Conjueces Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico y la Dra. Berta Lucia González Zúñiga, auto que cobraba ejecutoria el día 17 de noviembre de 2023.

Signa lo anterior, que la Sala de Conjueces al realizar la reunión el día 16 de noviembre de 2023, le era imposible disponer del expediente ya que se encontraba en secretaria para notificación, motivo por el cual esta Corporación no podía disponer del expediente como lo hizo, pues se repite, el auto en notificación quedaba debidamente ejecutoriado hasta el día 17 de noviembre de 2023; situación ésta que fue advertida en su momento por la Secretaria de la Sección, pero que finalmente por la premura se sustentó el proyecto y se hizo la votación, siendo derrotado éste por la mayoría de los integrantes.

Como resulta evidente, después de la exposición y votación del proyecto de sentencia de unificación efectuado por la Sala de Conjueces, no se ha realizado otra actividad procesal en el expediente, motivo por el cual resulta oportuno manifestar que este despacho podrá ejercer el control de legalidad sobre la última actuación registrada, con el fin de sanear los vicios que en el futuro configuren una nulidad procesal como la que se advierte en el epígrafe anterior, pues una vez detectado el estado de anormalidad del acto mencionado, lo coloca en la situación procesal donde debe ser declarado judicialmente inválido.

Dada la gran importancia del tema bajo estudio y por el respeto absoluto que profesa esta Corporación por las ritualidades procesales, en virtud de la economía procesal, y para evitar en futuro la propuesta de un incidente de nulidad, este despacho dejará sin valor y efecto el proveído que convoco a Sala Extraordinaria de Conjueces para el día 16 de noviembre del año 2023.

Por lo anteriormente expuesto este despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano los incidentes de nulidad propuestos por la señora Natalia Restrepo Gómez, José Rodolfo Ospina Riobo, Claudia Patricia Espitia Chica, Álvaro Jacobo Ramírez Moreno y por Lauro Andrés Jiménez Bautista, de conformidad con lo expuesto en los considerandos de este proveído.

SEGUNDO. Dejar sin valor y efecto la convocatoria a Sala Extraordinaria de Conjueces del día 16 de noviembre de 2023, al igual que las decisiones tomadas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión el expediente retornara al Despacho para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Atentamente, Firmado electrónicamente MIGUEL ARCANGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA