CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03967-00 Solicitante: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Universitario de Santander E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra el fallo de un juez administrativo de Bucaramanga, modificó la decisión y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que Angy Paola Moreno Ochoa y su grupo familiar interpusieron contra el Municipio de Barbosa-Santander, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y SALUDVIDA S.A. E.P.S., para reclamar los perjuicios derivados de una presunta falla médica.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y falta de valoración probatoria, por incurrir en defecto fáctico y decisión sin motivación.
ANTECEDENTES El 19 de julio de 2022, el Hospital Universitario de Santander E.S.E., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, para que se infirmara la sentencia del 26 de mayo de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga, modificó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó a la E.S.E Hospital Universitario de Santander a pagar los perjuicios derivados de un procedimiento quirúrgico que le ocasionó una quemadura en la pierna al menor Santiago Rodríguez Moreno, situación que no fue advertida por los médicos tratantes como un riesgo del procedimiento quirúrgico al que fue sometido el menor, por tanto, no hubo un consentimiento informado.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación, ya que se absolvió a las aseguradoras PREVISORA S.A. y LIBERTY S.A., en su calidad de llamados en garantía, de reembolsar dinero alguno con ocasión de las condenas impuestas en la sentencia, sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en las que se evidencia que las aseguradoras nunca manifestaron que los daños causados por la falta de consentimiento informado a los pacientes, no estuvieran cubiertos según los riesgos asegurados y contratados por la E.S.E Hospital Universitario de Santander.
El 27 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se vinculó a terceros con interés y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La Previsora S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque carece de todo respaldo fáctico y jurídico, pues es facultad del juez analizar el contrato de seguro, la decisión judicial es acorde a derecho, no se vulneraron los derechos fundamentales, la condena impuesta no se dio como consecuencia de la actividad médica cubierta por el contrato de seguro, sino por el actuar negligente del solicitante que no estaba cubierto por la póliza y lo que se pretende con la acción es una tercera instancia. El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga remitió copia digital del expediente.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la E.S.E Hospital Universitario de Santander a pagar los perjuicios por la falta de consentimiento informado a los padres respecto del procedimiento quirúrgico que se le practicó al menor. Absolvió a las compañías aseguradoras llamadas en garantía al proceso, pues consideró que la falta del consentimiento informado en asuntos médicos no son riesgos asegurables, pues se trata de decisiones tomadas por el personal del solicitante y por eso no se ajusta a la definición de riesgo asegurable del artículo 1054 del Código de Comercio.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del Hospital Universitario de Santander E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS