Micelio
25000234200020160074401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-06-06

Radicación interna: 3156 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jhoennya Moreno Reales·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales, Agencia Del Inspector General De Tributos, Rentas Y Contribuciones Parafiscales-Itrc

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: JHOENNYA MORENO REALES Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y OTROS. Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la señora JHOENNYA MORENO REALES contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto No. 174060016 por medio del cual se profirió pliego de cargos por parte del Subdirector Técnico de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC en contra de la demandante por presuntas irregularidades en el expediente de cobro No. 20022008889 adelantado por el Grupo Interno de Trabajo Coactiva II de la División de Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá al contribuyente David Aljure y Cia. Ltda. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (ii) Resolución No. 17317-00006 del 10 de marzo de 2015 por medio de la cual se emitió decisión de primera instancia expedida por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 12 años para ejercer funciones públicas a la señora JHOENNYA MORENO REALES.

(iii) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 17 de junio de 2015 emitida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial - ITRC la cual confirma el acto administrativo de primera instancia. (iv) Resolución No. 007418 de 5 de agosto de 2015 suscrita por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta a la señora JHOENNYA MORENO REALES. 2.1.2 Que a título de restablecimiento del derecho: (i) Sea ordenado dejar sin efecto la anotación de la sanción disciplinaria en la hoja de vida y la ejecución de la misma.

Además se informe a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el levantamiento de la sanción y la actualización de la información. (ii) Se reconozca y paguen los perjuicios morales causados como consecuencia de la angustia así: - JHOENNYA MORENO REALES la suma de 100 S.M.M.L.V que equivale a $64.435.000. - Perjuicios Material: Daño emergente la suma de $5.800.000 dejados de percibir al momento de la presentación de la solicitud de la conciliación y por la suma que resulte probada desde la demanda en adelante hasta que se declare la nulidad de los actos administrativos. 2.2.

Hechos. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 En la demanda 1 se narraron los relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 La señora JHOENNYA MORENO REALES estuvo vinculada a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN desde el 27 de enero hasta el 6 de octubre de 2010 en el cargo de Analista IV, Nivel 204, Grado 04 como Supernumerario. 2.2.2 Mediante Resolución No. 0296 del 8 de febrero de 2010 se delegó a algunos funcionarios las funciones de cobro coactivo y la facultad de suscribir actos administrativos en la cual aparece la señora MORENO REALES. 2.2.3 La señora JHOENNYA MORENO REALES en ejercicio de las funciones delegadas profirió el 27 de abril de 2010, la Resolución No. 000012 a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006, acto en el que se había concedido una facilidad de pago al contribuyente, lo que dio lugar a que la administración a través de la Resolución 00001 del 9 de febrero de 2009 declarara sin vigencia el plazo y ordenara proseguir con el cobro. 2.2.4 Adicionalmente, la señora MORENO REALES expidió la Resolución No. 000188 del 27 de abril de 2010 a través de la cual se ordenó el desembargo del inmueble identificado con registro de instrumentos públicos No. 50 N-576950 ubicado en la Calle 115 No. 11ª-30 de Bogotá, predio que el contribuyente había dado como garantía de la facilidad de pago 00052 del 15 de junio de 2006, pese a que “la resolución se encontraba insoluta por renta de 2003. ” 2.2.5 Manifestó el funcionario investigador que la señora MORENO REALES profirió actos administrativos mediante los cuales revocó los mandamientos de pago de cada uno de los socios vinculados 1 Folios 884 al 902 del expediente y reforma a la demanda folios 970 al 977 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 como deudores solidarios bajo el argumento de la prescripción de las obligaciones correspondientes a renta pese a que estas ésta se había interrumpido con la facilidad de pago 00052 del 15 de junio de 2006.

Posteriormente, la disciplinada informó a la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento del gravamen y rápidamente fue enajenado por el deudor, razones por la cuales se profirió el pliego de cargos. 2.2.6 En un proceso similar con Radicado No. 1704-01-2012-254 la Agencia ITRC revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había incurrido en falta disciplinaria, se anexó copia. 2.2.7 La Resolución 0296 del 8 de febrero de 2010 mediante la cu al se delegó las funciones es ilegal pues el estatuto tributario en los artículos 560 y 651 solo la permiten en el nivel ejecutivo o profesional y la disciplinada fue vinculada en el nivel técnico. 2.3.

Concepto de la violación. El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 4, 5, 6, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 44, 47, 90 y 142 de la Ley 734 de 2002. Señaló como conceptos de violación el de (i) falsa motivación, (ii) error en la adecuación de la falta, (iii) violación al debido proceso, (iv) indebida apreciación probatoria, (v) ineficacia de la notificación de la decisión disciplinaria, (vi) prescripción de la acción disciplinaria, (vii) ilegalidad de la resolución de delegación d e funciones e (ix) inexistencia de supuestas funciones de la demandante.

Falsa motivación. Sostuvo que el operador disciplinario incurrió en un error al momento de calificar la conducta de la demandante como dolosa, por cuanto de conformidad con las pruebas obrantes fue culposa, toda vez que la señora MORENO REALES no era abogada Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 para el 27 de abril de 2010 como se afirmó en el pliego de cargos, pues estaba realizando su judicatura para obtener el título.

Además manifestó que no se probó que su actuar fuese encaminado maliciosamente a la expedición de los actos. Agregó que no existe ninguna prueba de que la demandante pretendía beneficiar al contribuyente afectando el recaudo de la DIAN y tampoco de que recibió las capacitaciones para el ejercicio de las funciones delegadas, pues no tenía la mínima experiencia en los temas que le fueron asignados.

Error en la adecuación de la falta. Expuso que la conducta de la señora MORENO REALES no se puede encuadrar en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues no existía prueba del dolo porque para ello es necesario que concurran dos elementos, el volitivo y el conocimiento Afirmó que la administración debe presumir la buena fe del disciplinado y no invertir la carga de la prueba dando por hecho que conocía sus funciones.

De otro lado, sostuvo que la ley determina cuándo la culpa tiene el carácter de grave, circunstancia que se evidencia en el actuar de la demandante, pues no tenía la capacitación necesaria para la delegación de funciones. Manifestó que el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 se refiere a los criterios para la graduación de la sanción y entre ellos se debe tener en cuenta el desempeño del funcionario investigado, así como la gravedad del daño por lo que la sanción fue exagerada sin ningún sustento probatorio.

Violación al debido proceso. Adujo que la demandante mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2015 solicitó se le retire el abogado defensor, toda vez que asumiría su defensa de manera directa, no obstante el funcionario investigador no dio respuesta a Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 esta petición y notificó al apoderado de la decisión de primera instancia cuando ella lo había desplazado.

Por lo anterior concluyó que esa notificación de la decisión no es válida y la que se debe tener en cuenta es la realizada por edicto desfijado el 24 de abril cuando la acción se encontraba prescrita. Indebida apreciación probatoria. Explicó que las pruebas recaudadas no demuestran que la conducta de la disciplinada se encuentra tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, los testimonios solo hacen un recuento de los trámites administrativos al interior de la entidad pero no relacionan la conducta de la señora MORENO REALES con la intención de beneficiar al contribuyente.

Ineficacia de la notificación de la decisión disciplinaria. Adujo que la decisión disciplinaria no contiene las fechas en las que se surtieron las notificaciones a partir de la declaratoria de la nulidad oficiosa y pretende confundir al tener en cuenta la realizada al señor MOLINA PIDANCHI quien ya no tenía la calidad de apoderado, por tanto la notificación válida es la efectuada mediante edicto desfijada el 24 de abril de 2015.

Prescripción de la acción disciplinaria. Explicó que teniendo en cuenta las fechas de notificación aludidas esta no se hizo antes de transcurrir los 5 años, por cuanto el edicto se desfijó el 24 de abril quedando el 29 de abril ejecutoriado cuando ya está prescrita la acción. Ilegalidad de la resolución de delegación de funciones. Indicó que en la Resolución No. 00013 de 2008 no hay definición de funciones para el cargo que ocupaba la demandante pero se desprende de la parte considerativa que en el nivel técnico comprende el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Agregó que el Estatuto Tributario contempla que la delegación de funciones se puede realizar solamente en subalternos que pertenezcan al nivel ejecutivo o profesional y la actora era del nivel técnico lo que permite sustentar la culpa imputable al superior jerárquico, toda vez que las funciones delegadas no eran para la formación laboral de la señora MORENO REALES.

Inexistencia de supuestas funciones de la demandante. Sostuvo que la decisión sancionatoria estuvo fundamentada en la delegación de funciones, no obstante en la certificación expedida el 4 de diciembre de 2012, más de dos años de retirada la demandante, se informó que en la historia laboral no figuraba la comunicación a la actora de las mismas, pero de manera inexplicable el 22 de enero de 2013 se incluye en la hoja de vida un supuesto comunicado a todas luces ilegal.

Por último, solicitó la suspensión provisional de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia; y el que ejecuta la sanción. 2.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial, Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la falsa motivación sostuvo que, si bien es cierto, en el pliego de cargos se hizo mención a que la demandante era profesional, también lo es que, no fue el único argumento del operador disciplinario para endilgar el cargo, pues en el acápi te de culpabilidad se hace un análisis de los medios probatorios que llevan a determinar que la conducta de la señora MORENO REALES fue a título de dolo. 2 Folios 917 al 930 y 1018 al 1024 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Agregó que en la decisión disciplinaria de primera instancia se estableció que la señora MORENO REALES no ostentaba la calidad de profesional pero si tenía una vasta formación jurídica, por lo que el cargo carece de fundamento, pues el pliego de cargos no es el acto definitivo y al no ser atacado el acto principal no se puede hablar de falsa motivación. De otro lado, en cuanto al error en la adecuación de la falta expresó que la parte demandante no identificó cuales principios constitucionales fueron infringidos por lo que el cargo carece de argumentación. Expuso que el debate en este punto es que la demandante debió ser sancionada a título de culpa y no de dolo lo que modificaría la sanción disciplinaria, no obstante no hace referencia a los medios probatorios que llevarían a valorar la conducta de la señora MORENO REALES de esa manera, por cuanto solo afirma que no tenía el conocimiento.

Señaló que por el contrario está probado que la disciplinada tenía conocimientos idóneos para el cargo, pues en la clase de procesos de jurisdicción coactiva que debía adelantar se requieren las nociones básicas del derecho. Hizo referencia a las declaraciones de la señora Azcarate Echeverri y de María de Lourdes las cuales testificaron sobre las funciones que tenía la investigada, además de la prueba docume ntal que permite establecer la conducta dolosa de la disciplinada.

Recordó que la demandante aprovechó el cambio de jefe para darle viso de legalidad al acto de desembargo, por cuanto primero a visó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y post eriormente elaboró otro oficio con radicado diferente suscrito por el jefe de grupo, lo que demuestra la conducta dolosa. Ahora bien, en relación con el desconocimiento de los criterios de graduación explicó que el operador administrativo señaló los Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 argumentos aplicables al caso concreto con el fin de determinar los extremos de la sanción. Por otra parte, en referencia a la violación del debido proceso indicó que la Agencia ITRC siempre garantizó el derecho de defensa y contradicción a la actora quien en todo momento tuvo conocimiento de la investigación, acceso al expediente y fue asistida por un apoderado designado por el Despacho.

Frente a la indebida apreciación probatoria manifestó que se tipificó la conducta en la modalidad de prevaricato por acción, pues se exige que el sujeto activo sea servidor público, que tenga dentro de sus funciones la de expedir actos administrativos y que estos sean sustancialmente contrarios a la ley, lo que se probó. Igualmente, señaló que quien alega la violación directa de la ley debe demostrar que tuvo incidencia en la decisión, carga de la prueba que no cumplió. Señaló respecto de la ineficacia de la notificación y la prescripción de la acción que el comportamiento reprochable de la disciplinada aconteció el 27 de abril de 2010 y a partir de esa fecha tenía el término de 5 años para investigar y sancionar, es decir, hasta el 26 de abril de 2015.

Relató que el 16 de marzo de 2015 se le comunicó a la investigada por correo electrónico que se le nombró un apoderado de oficio el señor MOLINA PIDIACHI. El 9 de abril de 2015 el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias declaró la nulidad parcial de lo actuado a través del auto 17401. En esa misma fecha por medio de oficio 2-2015-004494 se le solicitó a la investigada presentarse en las instalaciones de la Agencia para que se notificara dentro de los 8 días siguientes, comunicación entregada el 9 de abril de 2015 en portería a las 3.47 pm.

Adicionó que el 10 de abril de 2015 el apoderado se notificó personalmente del auto que declaraba la nulidad y de la decisión Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de primera instancia y existe una constancia de secretaria en la que la demandante compareció el 9 de abril de la misma anualidad y se le informó que iban a notificarse dos actos.

Además, mencionó que el edicto se desfijó el 24 de abril de 2015 fecha en la que no había operado la prescripción de la acción. Frente al cargo de ilegalidad de la resolución de delegación de funciones argumentó que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que no fue demandado y por lo tanto, goza de plena validez.

Por último, en relación con la inexistencia de supuestas funciones afirmó que lo que pretende la parte actora es demostrar una supuesta falsedad en la comunicación de las funciones tema que debe demostrar y es a la DIAN a quien le corresponde pronunciarse sobre su autenticidad. Presentó las siguientes excepciones: (i) Ausencia de ilegalidad en el acto atacado e infundada solicitud de nulidad.

Sostuvo que los argumentos de la demanda para declarar los actos administrativos no están llamados a prosperar. (ii) Improcedencia del restablecimiento del derecho. Afirmó que la sanción en sí misma no es causal de daño antijurídico es la consecuencia lógica del actuar reprobable que fundamentó la decisión. (iii) Ausente demostración de los perjuicios que por lo demás son la carga razonable que deben soportar quien es hallado responsable disciplinariamente.

Expresó que no se encuentra demostrada la existencia de perjuicios, por tanto no puede haber daños materiales y morales sin ningún esfuerzo probatorio. (iv) Oficio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN por Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3,con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que el artículo 413 del Código Penal describe como prevaricato por acción la conducta en la que el servidor público profiere resolución dictamen o concepto contrario a la ley.

Bajo este entendido, expresó que la señora MORENO REALES estaba vinculada a la DIAN como supernumeraria, se le delegó las funciones de cobro coactivo mediante Resolución 0296 del 8 de febrero de 2010 y se pudo determinar que las obligaciones del contribuyente David Aljure y Cia. Ltda. no estaban prescritas a la luz del artículo 818 del Estatuto Tributario.

De otro lado, sostuvo que no es lógico que una persona que conoce sus limitaciones de formación para desempeñar el cargo sabiendo de las responsabilidades que le asiste ejerza funciones como la de proferir actos administrativos. Además, señaló que los requisitos, responsabilidades y funciones están establecidas en la Resolución No. 0013 de 2008 y los supernumerarios deben ceñir su desempeño funcional a tales lineamientos.

Por otra parte, adujo que el requisito de ilicitud sustancial de la conducta investigada se encuentra satisfecho debido a la afectación inocultable de la función pública. En cuanto al dolo se refirió afirmando que el origen de las decisiones no fue un hecho aislado sino producto del interés de favorecer a un contribuyente en particular quien viéndose libre del gravamen pudo enajenar el bien al mes siguiente de la decisión. Indicó que la sanción se impuso por la falta gravísima a título de dolo, toda vez que la investigada fue consiente de la ilicitud de su 3 Folios 979 al 982 y 1015 al 1016 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 proceder. Finalmente afirmó que la demandante siempre estuvo representada por abogado de oficio designado el 30 de septiembre de 2014, posteriormente solicitó cambio de defensor y se le nombró un miembro del consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia.

Presentó la siguiente excepción: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Las decisiones disciplinarias acusadas no fueron expedidas por la DIAN. Respecto al acto de ejecución de la sanción es un acto de simple ejecución, es decir, no es demandable. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que el Auto No. 1740600016 es un acto preparatorio que no define de fondo el asunto y la Resolución No. 007418 del 5 de agosto de 2015 es un acto de ejecución, por lo que ninguno de los actos son pasibles de control judicial.

Respecto de las excepciones presentadas por la ITRC sostuvo que son argumentos de defensa encaminados atacar el derecho reclamado por lo cual serán resueltas en la decisión de fondo. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la DIAN expresó que la entidad se encuentra legitimada para comparecer al proceso, pues la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se deje sin efecto la sanción que ejecutó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que declara no probada la excepción. Frente a la excepción de oficio consideró que no se encuentra 4 Folios 1068 al 1078 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 probada ninguna. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso. El litigio fue fijado así: “Se debe determinar si los fallos disciplinarios demandados, deben ser anulados por haber sido expedidos con i) falsa motivación, por considerar que el operador disciplinario incurrió en un error al momento de calificar el actuar de la demandante a título de dolo, pues de haberse garantizado el principio de proporcionalidad en la investigación y en general el derecho de defensa de la investigada, sin lugar a dudas hubiera calificado el hecho como una conducta culposa, en tanto, del material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que la señora Moreno Reales, no tenía una relación directa con el contribuyente, ni interés en favorecerlo con las resoluciones emitidas, así como tampoco de perjudicar al Área Misional de Recaudo de la DIAN (fls. 889- 891); ii) error en la adecuación de la supuesta falta, toda vez que, la adecuación de la fala disciplinaria por parte del investigador y por ende la sanción impuesta, no se ajusta a los principios de legalidad, favorabilidad, contradicción, presunción de inocencia, buena fe y todos los demás que forman parte de la garantía constitucional del debido proceso y de la cual se desarrollan innumerable preceptos normativos, doctrina y jurisprudencia (fls. 891 - 892); iii) violación al debido proceso, por cuanto la demandante, mediante su correo electrónico personal, el día 16 de marzo de 2015, envió a la entidad accionada solicitud, encaminada a que se retirara el apoderado que le había sido designado de oficio para poder asumir su propia defensa sin embargo, dicha petición nunca fue resuelta, con lo que se evidencia la intención de hacerle daño a la accionante ( fl 895-897).

En consecuencia, se debe establecer, en caso de que prosperen las pretensiones, si se debe: Ordenar a la entidad demandada, i)dejar sin valor ni efecto la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida, así como la ejecución de la sanción. Además, informar a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación sobre el levantamiento de la sanción y actualización de la información de la señora JHOENNYA MORENO REALES, ii) reconocer y pagar los perjuicios morales causados como consecuencia de la angustia, cuyas pretensiones se estiman en la suma de 100 S.M.M.L.V, que eq uivale a $64'435.000 y por daños materiales la suma de $5.800.000, dejados de percibir al momento de la presentación de la solicitud de conciliación; o si por el contrario, se deben denegar las pretensiones de la demanda como lo solicitan las entidades accionadas, teniendo en cuenta que atendiendo a los medios de prueba que obraban en el expediente, se profirió el fallo disciplinario, observando los principios constitucionales y legales de la sancionada, además por carecer la accionante, de elementos jurídicos y probatorios que permitan establecer un verdadero cargo de ilicitud contra los actos demandados (fls.944) y porque la conducta no se generó en torno a un hecho aislado, sino que fue producto de un interés cuyo objetivo fue el de favorecer la posición de un contribuyente en particular, Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 en forma consiente, voluntaria y en contravía de los objetivos de su cargo. (fl. 981 vitto).” 2.6. La sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la conducta endilgada a la actora es de las faltas instantáneas dado que el hecho generador se consumó el 27 de abril de 2010 de lo que se infiere que la administración tenía hasta el 27 de abril de 2015 para proferir la decisión de primera instancia y notificarla.

Así las cosas, expuso que se encuentra demostrado que el acto de primera instancia fue notificado por edicto desfijado el 24 de abril de 2015 por lo que se hizo dentro del término de prescripción de 5 años y no se requería adicionar tres días de ejecutoria, pues la interrupción se da sin que sea necesario que se resuelvan lo s recursos.

Sostuvo que debido a que los cargos de falsa motivación y error en la adecuación de la falta son similares realizó un análisis conjunto. Para el efecto precisó que a la disciplinada se le endilgó el haber proferido actos administrativos contrarios a la ley en ejercicio de sus funciones delegadas para adelantar cobros coactivos en el proceso contra el contribuyente David Aljure y Cia. Ltda, lo cual desembocó que su conducta configurara la descripción típica delictiva de prevaricato por acción. Expuso que la demandante para la época de los hechos no contaba con el título de abogada, pues lo obtuvo en marzo de 2011, no 5 Folios 1105 al 1124 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 obstante el error presentado en el pliego de cargos se subsanó al momento de proferirse la decisión de primera y segunda instancia, toda vez que el operador tuvo en cuenta que no ostentaba tal calidad y así lo plasmó en las providencias.

De otra parte, explicó que la autoridad administrativa analizó los requisitos para acceder al cargo desempeñado por la actora de lo cual se concluye que la vinculación no se hizo como judicante y si fue nombrada es porque cumplía con las exigencias del empleo y los conocimientos mínimos requeridos. Además, expresó que en los alegatos de conclusión la demandante afirmó que su conducta no fue con la intención de hacer algo contrario a la ley sino que obedeció a un error involuntario, argumento que no es de recibo, pues no se vio enfrentada a una situación de insuperabilidad que hubiese limitado la capacidad de comprender las normas que debía aplicar, además sí tenía capacitación profesional, por cuanto había concluido sus estudios profesionales.

Consideró que el operador disciplinario no hizo una indebida imputación de la conducta endilgada a la de mandante habida cuenta que analizó los hechos, las pruebas que sustentaron la decisión y efectuó un análisis jurídico del cargo, los descargos y los alegatos calificando la falta bajo un estudio de la culpabilidad. De otro lado, afirmó que le llamó la atención que el mismo día que la demandante avocó conocimiento del expediente de cobro haya proferido la resolución que declaró la nulidad de la facilidad de pago dejando sin efectos los actos derivados del mismo como el mandamiento de pago librado contra los deudores solidarios, ordenó el desembargo y libró el oficio dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos.

Además, consideró que no es de recibo los argumentos expuestos por la actora de que no era abogada para la época de los hechos, Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 pues para desempeñar el cargo no requería serlo y había completado su pensum académico lo cual permite inferir que contaba con los conocimientos básicos profesionales que l a facultaba a realizar una adecuada interpretación de las normas y el único requisito que le faltaba para obtener el título era culminar su judicatura.

Indicó que la demandante tenía conocimiento de la conducta realizada y como empleada pública debía cumplir con la idoneidad, las funciones asignadas y si consideraba no tener los conocimientos profesionales debió advertirlo al momento que se le adjudicó el expediente de cobro. Por lo anterior, expresó que la autoridad administrativa tuvo razón en concluir que la actuación de la demandante se subsumía en la falta gravísima contemplada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, en relación con la graduación de la sanción advirtió que se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en la ley al imponérsele algo superior del mínimo, por lo que no resulta desproporcionada. Respecto al cargo de violación del debido proceso observó que la Agencia demandada mediante oficio No. 2 -2015-000430 del 19 de enero de 2015 le respondió a la actora un derecho de petición en el que solicitó le fuera cambiado el defensor de oficio manifestando que adelantará las gestiones sin perjuicio del derecho de defensa que puede ejercer de manera directa.

Revisado el expediente manifestó que no se evidencia la vulneración del derecho de defensa y por ende del debido proceso, pues la demandante contó con defensor de oficio. Por último, se refirió a la ilegalidad de la resolución que delegó las funciones exponiendo que dicha delegación se fundamentó en lo Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 dispuesto por el artículo 49 del Decreto 4808 de 2008 y en el artículo 824 del Estatuto Tributario. Así las cosas, concluyó que se que puede evidenciar que el procedimiento de cobro coactivo lo pueden realizar los empleados de las dependencias de cobranzas por delegación y a ella pertenecía la demandante y aunque la parte actora hace referencia al artículo 561 del Estatuto Tributario, lo cierto es que existe norma especial que regula la delegación de estas funciones. 2.7.

Recurso de apelación. La parte demandante apeló 6 la anterior decisión, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que la decisión del a quo está falsamente motivada, por cuanto el acto sancionatorio se fundamenta en hechos que no se encuentran debidamente acreditados.

Expuso que el Tribunal debió verificar si en el pensum tenía alguna asignatura de derecho tributario, pues la demandante nunca tuvo una clase al respecto y en ello fundamenta la experiencia y conocimiento. De otro lado, manifestó que tampoco verificó si existió la información de las funciones porque su paso por la entidad tenía como objetivo acreditar el requisito de la judicatura, y reposa en el expediente certificación de la División de Personal en el sentido de que en la historia laboral no se encuentra dicho documento.

Agregó que no se valoró la inclusión irregular de la falsa comunicación de funciones después de tres años de retirada la demandante de la entidad y a pesar de haber sido expedida la 6 Folios 1148 al 1152 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 certificación en sentido contrario.

De otra parte, no se valoró el testimonio de la señora Isabel María Lourdes de Rodríguez sobre los “deseos de aprender y hacer las cosas bien” por parte de la señora MORENO REALES. Aclaró que la señora MORENO REALES corrigió un error al enviar una comunicación con su firma y por ello remitió posteriormente otra suscrita por el Jefe de Grupo informando el desembargo, no obstante le llama la atención que en el fallo disciplinario se excusa la responsabilidad del señor Oscar Bernal porque llevaba pocos días en la entidad, pero no se tuvo en cuenta que desde el 2009 éste laboraba en la DIAN y se pregunta ¿cuántos días se requieren para saber qué debe firmar? y ¿cuántos para que una estudiante de derecho con pensum culminado conozca el procedimiento tributario?.

Así las cosas, consideró que se debió aplicar el artículo 142 de CDU que establece que no se puede proferir decisión sancionatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del investigado. Sostuvo que es falsa la afirmación de atribuir a la actora la declaratoria prescripción no hay sustento para esa aseveración del fallador de primera instancia. En cuanto a la pregunta del a quo sobre cómo se profirieron las resoluciones el mismo día que se avocó conocimiento expresó que fueron proyectadas por el señor Augusto Medina Tarazona quien durante los años anteriores tuvo a cargo el proceso y después paso a ser el asistente del Jefe de área y que controlaba las actuaciones en las que estaban las de desembargo.

Mencionó que fue ese funcionario quien le informó que esa decisión debía suscribirla el Jefe de área. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 2.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. La demandante 7 insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial, Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC 8 manifestó que la demandante no logró formular verdaderos cargos de ilicitud en contra de los actos demandados y reafirmó las razones enunciadas en la contestación de la demanda.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN 9 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público 10 guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,11 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran 7 Folios 1193 al 1198 del expediente. 8 Folios 1205 al 1211 del expediente. 9 Folio 1191 al 1192 del expediente. 10 Folio 1212 del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, as í como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 viciados de nulidad por haberse expedido con falsa motivación por indebida valoración probatoria. Del asunto a examinar surge el siguiente problema jurídico: - ¿Existió falsa motivación del acto administrativo por inadecuada valoración probatoria? Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios; y (ii) el análisis sustancial del caso concreto. 3.3 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 12 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del act o administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier act o administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatori a hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámit e procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso adm inistrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 13. 13 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 14 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 15, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 16.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanción administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 17 enseña que 14 Artículo 170 del CC A modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones.

Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo p odrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 15 Artículo 187 inciso 3 del C PAC A. «Para restablecer el derecho particular, l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 16 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquie re un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 17 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.

LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 18, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).

Por lo anterior, al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 19. 3.4. Análisis sustancial del caso concreto. 3.4.1 Hechos probados. La Sala para resolver el problema jurídico formulado tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.4.1.1 Actuaciones del proceso disciplinario. 18 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012.

Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. 19 Op. Cit, p. 123. “En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Est ado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principios constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 (i) Queja. El Jefe del Grupo Interno de Trabajo Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas remitió al Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno, el día 1 de agosto de 2012, 20 el informe realizado en el proceso que se adelanta contra DAVID ALJURE Y CIA LTDA en el cual se evidencian unas presuntas irregularidades.

Se adjuntó el informe en el Expediente No. 2002 00889 del 13 de febrero de 2012. 21 (ii) Auto de apertura de indagación preliminar. El 17 de septiembre de 2012 22, la Coordinadora de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN mediante Auto No. 101-336, abrió indagación preliminar con base en la queja presentada No. 213-201-2012-470 del 21 de agosto de 2012 originada en el informe del 1 de agosto de 2012.

(iii) Auto apertura investigación disciplinaria. Mediante Auto No. 1002-246 del 22 de noviembre de 2012, 23 la Coordinadora de Instrucción de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN ordenó abrir investigación disciplinaria contra la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES.

(iv) Diligencia de versión libre. La señora JOHENNYA MORENO REALES rindió versión libre el día 15 de febrero de 2013.24 (v) Remisión por competencia. El 7 de abril de 2014 mediante Auto No. 1047 25 el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno remite por competencia el expediente a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC. 20 Folio 7 del expediente. 21 Folios 8 al 10 del expediente. 22 Folio 11 del expediente. 23 Folios 144 al 147 del expediente. 24 Visible Folios 222 y 223 del expediente. 25 Folios 480 al 483 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 (vi) Avoca conocimiento. El 13 de mayo de 2013 26,(sic) el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias avocó el conocimiento del expediente disciplinario y le asignó el número 1704-01-2014-106.

(vii) Pliego de Cargos. El 27 de agosto de 2014 27, a través de Auto No. 1740600016 y el 11 de septiembre de 2014 mediante Auto No. 1741700578 28 el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias profirió pliego de cargos contra la señora JOHENNYA MORENO REALES por la presunta comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” La descripción típica que se le imputó fue la de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del Código Penal.

(viii) Descargos. El día 14 de octubre de 2014 el apoderado de oficio de la disciplinada presenta los descargos29 remitiéndose a las explicaciones que se hicieron en el expediente No. 1704-01-2012-254 y solicitó la acumulación de los dos procesos. (ix) Decisión disciplinaria de primera instancia. El 10 de marzo de 2015, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC profirió la decisión disciplinaria de primera instancia 30 en la que declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora JOHENNYA MORENO REALES y la sancionó con 26 Folios 490 al 491 del expediente. 27 Folios 504 al 515 del expediente. 28 Visible Folio 516 del expediente. 29 Visible Folio 523 del expediente. 30 Folios 641 al 656 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 destitución e inhabilidad general por un término de 12 años por haber infringido el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

(x) Recurso de apelación. El 8 de abril de 2015 la señora JOHENNYA MORENO REALES interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia manifestando que no se le permitió conocer el expediente ni el acto administrativo sancionatorio.31 (xi) Declaratoria de nulidad. El 9 de abril de 2015 32 el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, declaró la nulidad de oficio de la actuación a partir de la notificación de la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se evidenció que el documento físico de tal decisión no fue incorporad o al expediente.

(xii) Recurso de apelación. El apoderado de la señora JOHENNYA MORENO REALES interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia 33.La demandante presentó directamente recurso de apelación. (xiii) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El 17 de junio de 2015, la Directora General de la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC resolvió el recurso de apelación 34 interpuesto confirmando la providencia de primera instancia del 10 de marzo de 2015.

(xiv) Acto administrativo que ejecuta la decisión disciplinaria. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN 35 mediante Resolución No. 007418 del 5 de agosto de 2015 hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la señora JOHENNYA MORENO REALES 31 Folios 631 al 637 del expediente. 32 Folio 640 del expediente. 33 Folios 668 al 674 del expediente. 34 Folios 717 al 725 del expediente. 35 Folio 755 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 consistente en destitución y la inhabilidad para ocupar cargos y ejercer función pública por el término de 12 años.

Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre los cargos formulados en el auto de pliego de cargos y el definido en los actos administrativos sancionatorios demandados. Auto 17406000016 del 27 de agosto de 2014 Pliego de cargos Decisión disciplinaria de primera instancia Resolución No. 17317-00006 del 10 de marzo de 2015 Decisión disciplinaria de segunda instancia “Fallo No. 00006” del 17 de junio de 2015 Cargo Único: “ Se le endilga a la servidora pública JOHENNYA MORENO REALES en su condición de Analista (…) y en ejercicio de las atribuciones y competencias delegadas mediante resolución 0296 del 8 de febrero de 2010, el haber proferido actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley en la gestión del expediente de cobro No. 20022008889 adelantado a la empresa DAVID ALJURE Y CIA LTDA, toda vez que declaró mediante Resolución No. 000012 del 27 de abril de 2010 nulidad de la Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 por la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá había, concedido facilidad de pago al contribuyente mencionado, dejando sin efecto los actos administrativos derivados de dicha resolución, incluyendo la posterior Resolución No 000001 del 9 de febrero de 2009, expedida por incumplimiento de los compromisos, por parte del contribuyentes.

Con base en la aludida determinación, la investigada profirió, también para el 27 de abril de 2010, la Resolución No 000188, en la que ordenó el desembargo de un inmueble dado en garantía por contribuyente para acceder a la facilidad de pago declarada nula, librando el oficio No 13887 ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las Resoluciones Cargo único: “ Se le endilga a la servidora pública JOHENNYA MORENO REALES en su condición de Analista (…) y en ejercicio de las atribuciones y competencias delegadas mediante resolución 0296 del 8 de febrero de 2010, el haber proferido actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley en la gestión del expediente de cobro No. 20022008889 adelantado a la empresa DAVID ALJURE Y CIA LTDA, toda vez que declaró mediante Resolución No. 000012 del 27 de abril de 2010 nulidad de la Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 por la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá había, concedido facilidad de pago al contribuyente mencionado, dejando sin efecto los actos administrativos derivados de dicha resolución, incluyendo la posterior Resolución No 000001 del 9 de febrero de 2009, expedida por incumplimiento de los compromisos, por parte del contribuyentes.

Con base en la aludida determinación, la investigada profirió, también para el 27 de abril de 2010, la Resolución No 000188, en la que ordenó el desembargo de un inmueble dado en garantía por contribuyente para acceder a la facilidad de pago declarada nula, librando el oficio No 13887 ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las Resoluciones Cargo único: “ Se le endilga a la servidora pública JOHENNYA MORENO REALES en su condición de Analista (…) y en ejercicio de las atribuciones y competencias delegadas mediante resolución 0296 del 8 de febrero de 2010, el haber proferido actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley en la gestión del expediente de cobro No. 20022008889 adelantado a la empresa DAVID ALJURE Y CIA LTDA, toda vez que declaró mediante Resolución No. 000012 del 27 de abril de 2010 nulidad de la Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 por la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá había, concedido facilidad de pago al contribuyente mencionado, dejando sin efecto los actos administrativos derivados de dicha resolución, incluyendo la posterior Resolución No 000001 del 9 de febrero de 2009, expedida por incumplimiento de los compromisos, por parte del contribuyentes.

Con base en la aludida determinación, la investigada profirió, también para el 27 de abril de 2010, la Resolución No 000188, en la que ordenó el desembargo de un inmueble dado en garantía por contribuyente para acceder a la facilidad de pago declarada nula, librando el oficio No 13887 ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las Resoluciones Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 números 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022 y 000023, mediante las cuales revocó el mandamiento de pago No 00077 del 20 de febrero de 2004, formulado por la administración en contra de los socios de la contribuyente.

Las decisiones fueron proferidas, no obstante que la deuda se encontraba insoluta y no haberse configurado la prescripción de la acción, en contravía establecidos en los artículos 814-3 y 818 del Estatuto Tributario. La actuación de la investigada, constituyó la configuración de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debido a que proposición jurídica completa involucra su presunta comisión del delito de prevaricato por la acción contemplado en el artículo 413 del C. Penal. números 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022 y 000023, mediante las cuales revocó el mandamiento de pago No 00077 del 20 de febrero de 2004, formulado por la administración en contra de los socios de la contribuyente.

Las decisiones fueron proferidas, no obstante que la deuda se encontraba insoluta y no haberse configurado la prescripción de la acción, en contravía establecidos en los artículos 814-3 y 818 del Estatuto Tributario. La actuación de la investigada, constituyó la configuración de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debido a que proposición jurídica completa involucra su presunta comisión del delito de prevaricato por la acción contemplado en el artículo 413 del C. Penal. números 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022 y 000023, mediante las cuales revocó el mandamiento de pago No 00077 del 20 de febrero de 2004, formulado por la administración en contra de los socios de la contribuyente.

Las decisiones fueron proferidas, no obstante que la deuda se encontraba insoluta y no haberse configurado la prescripción de la acción, en contravía establecidos en los artículos 814-3 y 818 del Estatuto Tributario. La actuación de la investigada, constituyó la configuración de la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debido a que proposición jurídica completa involucra su presunta comisión del delito de prevaricato por la acción contemplado en el artículo 413 del C. Penal Normas violadas con la conducta: Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

Normas violadas con la conducta: Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Artículo 413 del Código Penal. Normas violadas con la conducta: Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Artículo 413 del Código Penal. Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Calificación de la falta y forma de culpabilidad: Falta gravísima a título de dolo Decisiones sancionatorias Destitución e inhabilidad general por un término de 12 años.

Destitución e inhabilidad general por un término de 12 años. 3.4.2. Falsa Motivación. Valoración de las pruebas. ¿Existió falsa motivación del acto administrativo por inadecuada valoración probatoria? La parte accionante argumentó que el acto sancionatorio se fundamenta en hechos que no se encuentran debidamente acreditados y que no obra prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del investigado.

Por su parte el a quo sostuvo que el operador disciplinario no hizo una indebida imputación de la conducta endilgada a la demandante Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 habida cuenta que analizó los hechos y las pruebas que sustentaron la decisión. A fin de resolver este problema jurídico la Sala deberá analizar (i) la causal de falsa motivación (ii) la valoración probatoria y (iii) análisis del caso concreto. 3.4.2.1 Falsa motivación. La motivación de los actos administrativos se ha entendido como la exposición de las razones de hecho y derecho que fundamentan la decisión tomada por la administración. El artículo 137 del CPACA establece como causal de nulidad de los actos administrativos la “ falsa motivación” del mismo.

De manera que el vicio de nulidad de la falsa motivación aparece demostrado cuando al analizar la realidad fáctica y/o jurídica ésta difiere de la contenida en el acto administrativo. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el vicio de nulidad puede presentarse en tres eventos: “- Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hec hos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo ». 36 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 52001 -23-33-000- 2015-00155-01(3093-16) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Ahora bien, en materia disciplinaria la causal de nulidad de falsa motivación puede estar relacionada con la valoración de las pruebas que se realiza para demostrar la conducta reprochada, en este caso converge la imputación fáctica con la jurídica. 3.4.2.2 Valoración Probatoria.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial toda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente recaudadas que conduzcan a la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado y por lo tanto, debe motivarse el acto administrativo relacionando las pruebas en que se fundamenta. El operador disciplinario debe buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento.

Es relevante recordar que en Colombia rige el sistema de libre apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, respecto del cual, la doctrina señala: «El sistema de la libre apreciación (…) el sistema de la libre apreciación faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa prestablecida alguna.

El artículo 187 del C. de P.C., toma decidido partido por el sistema de la libre apreciación al disp oner que “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, adicionando en el inciso segundo que “El juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.

Se introduce entonces la expresión “sana crítica” que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que “Algunos fallos la identifican con la lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y la sabiduría de los jueces.

La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre estas y los hechos motivo de análisis» 37. 3.4.2.3 Caso Concreto.

En el caso sub lite la falta endilgada fue la prevista en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. 38 Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” De la lectura de la norma citada se desprende que el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 consagra una falta gravísima que debe tener las siguientes características: (i) Realización objetiva de la descripción típica, es decir, como lo ha sostenido esta Sección 39 que se configuren los elementos de tipo objetivo.

(ii) La descripción típica debe estar consagrada en la ley como delito. (iii) El delito debe ser sancionable a título de dolo. (iv) La falta puede ser cometida en 1) Razón de la función o del cargo; 2) Con ocasión de la función o del cargo; 3) Como consecuencia de la función o del cargo; o 4) Abusando del cargo. Esta falta es de las que se ha considerado como de “ tipo abierto” es decir, que requiere de un complemento normativo para su aplicación. 37 Hernán Fabio López Blanco, «Procedimiento Civil, Pruebas, Tomo 3», Segunda Edición, Bogotá, Dupré Editores, 2008, págs. 77 a 80. 38 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 26 de septiembre de 2019.

Rad 05001-23-33-000-2014-00154- 01(2143-16) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Por ello, el operador disciplinario realizó la referencia normativa a l artículo 413 del Código Penal que establece: “ARTÍCULO 413.

PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” En este orden de ideas, los elementos de tipo objetivo del delito de prevaricato por acción son: a. Sujeto activo: Servidor público. b. Verbo Rector: “Proferir” cuyo significado es: “1. tr.

Pronunciar, decir, articular palabras o sonidos.” 40 c. Objeto Material: resolución, dictamen o concepto” d. Ingrediente normativo: “manifiestamente contrario a la ley” Partiendo de lo anterior, debe analizarse si la conducta endilgada a la actora se encuentra probada y se adecúa a la falta disciplinaria señalada por los operadores administrativos, es decir, si se cumplen los elementos previstos en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

La conducta por la cual fue sancionada la señora JOHENNYA MORENO REALES fue la siguiente: “ Se le endilga a la servidora pública JOHENNYA MORENO REALES en su condición de Analista IV Nivel 204 Grado 04 del GIT Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y en ejercicio de las atribuciones y competencias delegadas mediante resolución 0296 del 8 de febrero de 2010, el haber proferido actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley en la gestión del expediente de cobro No. 20022008889 adelantado a la empresa DAVID ALJURE Y CIA LTDA, toda vez que declaró mediante Resolución No. 000012 del 27 de abril de 2010 la nulidad de la Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 por la cual la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá había concedido facilidad de p ago al contribuyente mencionado, dejando sin efecto los actos administrativos derivados de dicha resolución, incluyendo la posterior Resolución No 40 https://dle.rae.es/proferir?m=form Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 000001 del 9 de febrero de 2009, expedida por incumplimiento de los compromisos, por parte del contribuyentes. Con base en la aludida determinación, la investigada profirió, también para el 27 de abril de 2010, la Resolución No 000188, en la que ordenó el desembargo de un inmueble dado en garantía por el contribuyente para acceder a la facilidad de pago declarada nula, librando el oficio No 13887 ante la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las Resoluciones números 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022 y 000023, mediante las cuales revocó el mandamiento de pago No 00077 del 20 de febrero de 2004, formulado por la administración en contra de los socios de la contribuyente.

Las decisiones fueron proferidas, no obstante que la deuda se encontraba insoluta y no haberse configurado la prescripción de la acción, en contravía establecidos en los artículos 814-3 y 818 del Estatuto Tributario.” Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario examinar los elementos probatorios que obran en el expediente y que llevaron al operador disciplinario a la convicción de que se presentó la infracción disciplinaria y la responsabilidad de la investigada.

Dentro de la actuación disciplinaria obran como pruebas relevantes para formular cargos e imponer la sanción, las siguientes que se relacionan: Documentales: En relación con la vinculación de la demandante: - La señora JOHENNYA MORENO REALES ingresó a la DIAN el 28 de enero de 2010 y se registra como fecha de retiro el 6 de octubre del mismo año. Ocupó el cargo de Analista IV, Nivel 204, Grado 04 como Supernumerario en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, como consta en el extracto de historia laboral 41 suscrito por el jefe de Grupo de Coordinación de Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN.

En relación con los hechos materia de investigación: 41 Folios 163 y 164 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 - Mandamiento de pago No. 10925 del 3 de mayo de 2001 42 mediante el cual se libra orden de pago a favor de la Nación contra DAVID ALJURE Y CIA LTDA por $1.124.000. - Mandamiento de pago No. 001014 del 3 de abril de 2003 43 mediante el cual se libra orden de pago a favor de la Nación contra DAVID ALJURE Y CIA LTDA por $637.000. - Mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 44 en el que se libra orden de pago a favor de la Nación a cargo de los socios de la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA por concepto de Renta por los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002. - Mandamiento de pago No.003640 del 29 de noviembre de 2004 45 mediante el cual se libra orden de pago a favor de la Nación contra DAVID ALJURE Y CIA LTDA por $92.881.000. - Resolución No. 815-789 46 expedida por el Jefe de la División de Cobranzas mediante la cual se concede una facilidad de pago a la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA para que cancele lo adeudado al fisco nacional por concepto de renta correspondiente a algunos periodos de 1998 y 1999. - Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 47 a través de la cual se concede una facilidad de pago a la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA para que cancele lo adeudado por concepto de la obligación tributaria de renta por los periodos de 2000, 2001, 2002 y 2003 y seguridad democrática del periodo 2002.

Se constituyó como garantía de pago un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-576950. - Resolución No. 00002 del 26 de abril de 2007 48 por medio de la cual se modificó la facilidad de pago otorgada mediante Resolución 00052 del 15 de junio de 2006. - Resolución No. 000001 del 9 de febrero de 2009 49 a través de la cual el Director Seccional de Impuestos Nacionales de Bogotá 42 Folios 28 y 29 del expediente. 43 Folios 20 y 21 del expediente. 44 Folios 102 al 106 del expediente. 45 Folios 22 y 23 del expediente. 46 Folios 25 al 27 del expediente. 47 Folios 31 al 34 del expediente. 48 Folios 35 al 39 del expediente. 49 Folios 43 al 45 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 dejó sin efecto la facilidad de pago concedida por Resolución No. 00052 del 15 de junio de 2006 por incumplimiento de la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA y se ordenó (i) declarar sin vigencia el plazo concedido por el saldo insoluto de la obligación de renta de 2003 por valor de $31.947.000 (ii) continuar con el proceso de cobro y (iii) el remate del bien ofrecido en garantía. - Resolución No. 0295 del 8 de febrero de 2010 50 en la que el Director Seccional de Impuestos de Bogotá delegó las funciones para ejercer el cobro coactivo y suscribir los actos administrativos a la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES. - Resolución No. 1898 del 26 de febrero de 2010 51 expedida por el Director General de la DIAN por medio de la cual se delega la facultad de decretar la prescripción de la acción de cobro a los empleados públicos de los Grupos Internos de Trabajo Coactiva I y II, entre otros. - Resolución No. 1899 del 26 de febrero de 2010 52 expedida por el Director General de la DIAN por medio de la cual se delegó a los empleados públicos de los Grupos Internos de Trabajo Coactiva I y II, entre otros, la facultad de declarar remisibles y ordenar suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la DIAN. - Auto No. 000486 del 7 de abril de 2010 53 mediante el cual la señora JOHENNYA MORENO REALES como funcionaria Ejecutora del GIT Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas avocó el conocimiento del expediente No. 20020089 que corresponde al contribuyente DAVID ALJURE Y CIA LTDA con el fin de continuar con el proceso de cobro coactivo. - Resolución No. 000012 del 27 de abril de 2010 54 por medio de la cual la señora JOHENNYA MORENO REALES decretó la nulidad de la Resolución 00052 del 15 de junio de 2006 con la que se otorgó una facilidad de pago a la sociedad DAVID ALJURE Y CIA 50 Folios 425 al 427 del expediente. 51 Folios 211 y 212 del expediente. 52 Folios 197 al 200 del expediente. 53 Folio 54 del expediente. 54 Folios 56 al 58 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 LTDA, motivada entre otras razones en que cuando se realizó el acuerdo de pago había unas obligaciones prescritas. - Resolución No. 000018 del 27 de abril de 2010 55 a través de la cual la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES revocó el mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 contra la socia DUNIA ALJURE SFEIR de la sociedad DAVID ALJURE SFEIR fundamentada en que la acción de cobro se encuentra prescrita. - Resolución No. 000019 del 27 de abril de 2010 56 a través de la cual la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES revocó el mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 contra la socia YOLA SFEIR DE ALJURE de la sociedad DAVID ALJURE SFEIR fundamentada en que la acción de cobro se encuentra prescrita. - Resolución No. 000021 del 27 de abril de 2010 57 a través de la cual la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES revocó el mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 contra el socio RAFIC NICOLAS AJURE SFEIR de la sociedad DAVID ALJURE SFEIR fundamentada en que la acción de cobro se encuentra prescrita. - Resolución No. 000022 del 27 de abril de 2010 58 a través de la cual la funcionaria JOHENNYA MORENO REALES revocó el mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 contra el socio DAVID ALJURE SFEIR de la sociedad DAVID ALJURE SFEIR fundamentada en que la acción de cobro se encuentra prescrita. - Resolución No. 000188 del 27 de abril de 2010 59 expedida por la señora JOHENNYA MORENO REALES en la que ordenó el desembargo del bien inmueble dado en garantía por la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA como consecuencia de la nulidad decretada. 55 Folios 118 y 119 del expediente. 56 Folios 130 y 131 del expediente. 57 Folios 108 y 109 del expediente. 58 Folios 98 y 99 del expediente. 59 Folios 60 y 61 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 - Comunicación del 27 de abril de 2010 60 suscrita por el Jefe de Grupo Coactiva de la División de Gestión de Cobranzas en la que se dirigió al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte para que levante la medida cautelar sobre el bien inmueble dado en garantía por la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA. - Resolución de prescripción de Oficio 61 de la acción de cobro de las obligaciones fiscales del contribuyente DAVID ALJURE Y CIA LTDA expedida por el señor Raúl Andrés Osorio Camacho. - Auto de Terminación No. 33 del 22 de septiembre de 2010 62 suscrito por la señora JOHENNYA MORENO REALES en el que se declaró la terminación de la gestión de cobro coactivo contra la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA, entre otras razones porque en relación con los socios la acción de cobro había prescrito.

Además, con el Auto No. 505 63 de la misma fecha ordenó el archivo de los actos administrativos que hacen parte del expediente No. 200200889 del mismo contribuyente. - Oficio del 6 de marzo de 2012 64 firmado por la Jefe del GIT Coactiva II en el que solicitó al representante legal de la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA autorización para revocar la Resolución No 012 del 27 de abril de 2010 y el auto de terminación No. 033 del 22 de septiembre de 2010 por cuanto la deuda de Renta 2003 se encontraba insoluta.

Testimoniales. Se relacionan a continuación algunas declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario: Declaración de la señora Nora Lucia Azcarate Echeverri, funcionaria del GIT Coactiva II de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá rendida el 13 de diciembre de 2012. 65 ( Sic para toda la cita) “CONTESTO: Es el caso de la sociedad David Abjure Lida.

Siendo jefe del grupo coactiva lI, a mi correo electrónico llego un correo de la División de Gestión asistencia al cliente solicitando cl aridad sobre si era procedente o no la cancelación del Rut de la sociedad David Aljure Ltda toda vez que en un correo anterior, les habían informado que si se podía y, después les habían informado que tenía deuda, el correo venía dirigido al funcionario Oscar Fernando Amado de mi grupo, hablé 60 Folio 63 del expediente. 61 Folio 67 del expediente. 62 Folios 68 y 69 del expediente. 63 Folios 70 y 71 del expediente. 64 Folios 76 y 77 del expediente. 65 Folio 168 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 con él y le pedí que me aclarara de que se trataba, el informó que si mál no recuerdo la primera información la habían dado en otro grupo o alguien más creo me que no había sido él, que cuando él fue a enviar la certificación se percató que una obligación había sido normalizada sin que eso fuera procedente y había solicitado que se revocara ese acto administrativo.

No era procedente porque el contribuyente había tenido una facilidad para el pago que había incumplido, luego la acción de cobro estaba vigente. El expediente lo tuvo a cargo una funcionaria que se llama Jhoenya, no recuerdo el apellido, ella había declarado la nulidad de la resolución que otorgó la facilidad, no me acuerdo con que argumento y al haber hecho eso la acción de cobro quedaba prescrita por haber transcurrido más de cincos años desde que se notifico el mandamiento.

Enterada de la situación, le pedí a una funcionaria que había llegado al grupo recientemente y no tenía expedientes a cargo que se llama Lucia Góngora que me hiciera un informe del expediente con el fin de presentar ante la Subdirección de Control Intern o Disciplinario los hechos aquí narrados y simultáneamente se envió un oficio al contribuyente solicitándole la autorización para revocar el auto de archivo del expediente y, no estoy segura de la revocatoria del acto con el que se declaró la nulidad de la facilidad.

Posteriormente me llegó copia de un correo de Oscar Amado dirigido a Gestión y Asistencia al cliente diciendo que ya era procedente la cancelación del Rut, hable con él y me explicó que el representante legal había ido a la oficina y había cancelado el valor de la deuda, le dije a Lucia concluyera el Informe pues diciendo que el contribuyente había cancelado la deuda.

Ella revisó cuenta corriente y la deuda seguía figurando aunque en un menor valor, verificó el pago que había realizado el contribuyente y el saldo de la deuda era real, yo hablé con Oscar y le pedí que me aclarara que había pasado y me explico que cuando el contribuyente había ido, la cuenta corriente creo que todavía no reflejaba el saldo de deuda y al hacer la liquidación se equivocó calculando mal el valor de los intereses, le solicité que le enviara un oficio al contribuyente manifestándole lo ocurrido e informándole el saldo de la deuda como así lo hizo, posteriormente llego un requerimiento de la defensoría del contribuyente solicitando un informe toda que el representante legal había puesto en su conocimiento que ya lo habían autorizado la cancelación del RUT y sin embargo le seguíamos cobrando una deuda y pues les informó todo lo que había pasado con el caso.

PREGUNTADO: Qué paso finalmente después de ese informe a la defensoría del contribuye nte con el caso?. CONTESTO: El expediente sigue ahí. Yo hablé con la defensoría porque se canceló el Rut pero el expediente no se puede archivar y sigue pendiente de definición porque existe deuda todavía. PREGUNTADO: Que contestó el contribuyente a la petición de autorizar la revocatoria? CONTESTO: No contestó. PREGUNTADO: Que obligación era y a cuánto asciende la suma que aún debe el contribuyente por esa deuda CONTESTO: Creo que era una renta.

PREGUNTADO: La deuda es solo sobre una obligación o varias. CONTESTO: Es una no más. (…) PREGUNTADO: El proceso de normalización de obligaciones es confiable o puede presentar errores? CONTESTO: Pues allá ya hubo varios casos que se hicieron ajustes contables que no procedían y que están siendo investigados acá incluso. PREGUINTADO: La resolución de prescripción de la obligación a la que usted se refiere tiene algo que ver con las nulidades que decretó en el proceso la funcionaria Jhoennya? CONTESTO: pienso que si porque al decla rar la nulidad de la facilidad de pago la acción de cobro ya había prescrito.

PREGUNTADO: las demás motivaciones con que se profiere la nulidad con base en la resolución 000012 del 27 de abril del 2010 tienen a su parecer fundamento para haber tomado dicha decisión de nulidad. CONTESTO: Pues independientemente de los argumentos que haya dado considero que Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 ella no era competente para declarar esa nulidad porque la facilidad la otorgó el entonces administrador de personas jurídicas y además ella ni siquiera pertenecía al grupo de facilidades de pago.

PREGUNTADO: Frente a la resolución sanción 495 de 1999 por valor de $ 8.766.588 que se dice en la nulidad no existe ni en el aplicativo ni en el expediente que tiene que decir al respecto? CONTESTO: Que era algo d e debía alegar directamente el contribuyente en caso que sea cierto lo que se dice en la nulidad y el contribuyente al momento de notificarse pudo pedir que se modificara la facilidad excluyendo esa obligación de la misma.

PREGUNTADO: De acuerdo al informe que da origen a la presente investigación cuál cree usted que pueden ser las irregularidades que presuntamente se presentan en el expediente materia en cuestión? CONTESTO: La nulidad de la resolución de facili dad porque esa origina todo (…)” Declaración de la señora Gladys Miriam González Martinez funcionaria del GIT de Normalización de Saldos de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá rendida el 14 de diciembre de 2012.66 ( Sic para toda la cita) CONTESTO: Mi competencia dentro del proceso de normalización corresponde al último eslabón de la cadena por lo que el proceso se inicia con la verificación de requisitos necesarios para dar de baja de la cartera los saldos que cumplen con los preceptos de la orden administrativa 8 del 2010.

Así las cosas en el momento de verificar el expediente para proceder a proferir el auto de terminación y archivo y el área de cobranzas evidencia que la renta del año 2003 ni cumplió a cabalidad con los requisitos para ser dado de baja y que por el contrario se encuentra en estado vigente para cobro, por lo cual como jefe del grupo de normalización de saldos y teniendo en cuenta que dentro de mis funciones está el reversar los actos administrativos que se profirieron con errores, proferí el 7 de febrero del 2012 dicha revocatoria por lo que a la fecha la obligación se encuentra para cobro en el aplicativo cuenta corriente.

PREGUNTADO: El anterior procedimiento corresponde a una obligación del expediente de Coactiva lI contra la sociedad David Aljure Ltda? CONTESTO: Sí, básicamente renta año 2003 PREGUNTADO: Dentro de ese expediente usted expidió y firmó un auto por medio del cual se revocó un ajuste debito a la cuenta corriente del contribuyente con el número 130105321200001 del 7 de febrero del 2012? CONTESTO: Sí señor.

PREGUNTADO: Por qué tomo usted esa decisión de revocar dicho ajuste debito? CONTESTO: Porque el funcionario que verificó el expediente determinó que para la renta del año 2003 existía probablemente un recibo oficial de pago en banc os que cancelaba esta obligación y que por no estar parametrizada la cuenta corriente dicho recibo no afectaba la obligación y que por lo tanto la Renta 2003 se constituía como saldo irreal, es decir estaría cancelada, pero por problemas técnicos de la cuenta corriente se le seguiría cobrando al contribuyente.

Al hacer la revisión por la pestaña documentos respecto de los recibos oficiales de pago en bancos para la fecha de la normalización, es decir, agosto de 2010,no se encontraba pago alguno que cumpliera con los requisitos señalados en la normalización efectuada. Una vez el área de cobranzas me informa que fue mal normalizado ese saldo procedemos a revisar lo señalado con antelación y procedemos a revocar esa normalización dejando el saldo vigente para que con el la área de cobranzas proceda a su cobro lo que entiendo que se hizo.

PREGUNTADO: Quienes deben firmar los saldos irreales y las prescripciones CONTESTO: los saldos irreales van firmados por el jefe y por el funcionario y para las pr escripciones el 66 Folio 177 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 funcionario tiene firma delegada hasta por $ 520.890.000 para el grupo de normalización. PREGUNTADO: El funcionario de coactiva cuando tiene obligaciones de su expediente para sacarles resolución de prescripción o auto de ajuste debito a la cuenta, tiene necesariamente que llevarlos siempre al grupo de normalización. CONTESTO: No, excepto para el caso de saldos irreales, si el expediente tiene obligaciones cargadas en el aplicativo normaliza debe ser enviado el expediente para ser revisado y tomar la decisión por nosotros.

Si el expediente el no esta cargado en el aplicativo normaliza debe ser tramitado por el área de cobranzas puesto que también tienen firma delegada y la función es inherente a ellos. Excepto el tema de saldos irreales que es propio de normalización. PREGUNTADO: Para hacer el anterior procedimiento necesita usted tener y analizar el expediente de coactiva de donde se origina el caso de competencia suya.

CONTESTO: Si, y además contar con todos los aplicativos que me permitan verificar el saldo real de la obligación.(…) PREGUNTADO: El aplicativo permite elegir los firmantes y el funcionario que va a sacar la Resolución de prescripción y de ajuste puede elegirlos. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: La Resolución de prescripción No. 100507321003964 del 24 de agosto de 2010 y el auto de ajuste debito a la cuenta corriente contribuyente número 14805321000590 de fecha 24 de agosto de 2010 generaron algún problema para el respectivo expediente de coactiva.

CONTESTO: No no sé, me imagino que sí, porque cuando fueron a mi grupo a solicitarme la revocatoria de la renta 2003 en razón que estaba vigente para cobro.(…)” Declaración de la señora MARIBEL TABARES CHICUNQUE funcionaria que trabajó en el Grupo de Normalización. 67 ( Sic para toda la cita) “ (…)El caso investigado llegó al grupo por parte del grupo de coactiva lI por la Dr Jhoenyya Moreno Reales con los soportes antes mencionados y firmado la planilla por el j efe del grupo en el momento llamado Oscar Rodrigo González Bernal.

Este caso fue repartido al funcionario normalizador Raul Fernando Osorio para que procediera a la revisión de los requisitos conforme al instructivo 9 y procediera si hay el cumplimiento de los requisitos a la normalización. El procedimiento antes descrito es el autorizado a nivel nacional para llevar a cabo el cumplimiento exigido por la contraloría del ajuste de las cuentas del balance.

Es de anotar que por parte del jefe de normalización se efectúan auditorias aleatorias cada dos meses revisar y visitas por parte de la Subdirección de Cobranzas cada 6 meses para revisar que se cumpla con los requisitos establecidos debido al volumen tan alto de obligaciones normalizadas se estableció efectuar un porcentaje del 10% de revisión aleatoria, adicionalmente todos los funcionarios normalizador fueron capacitados en todo el proceso de cobro, proceso de recaudación y proceso de determinación para que se diera una toma de decision es conforme a la Ley, el funcionario Raúl Osorio era un funcionario conocedor del tema y con varios años de experiencia en el área de cobro, eso es lo que me consta de ese caso, posteriormente me informan que al revisar los expedientes de la señora Joennya la cual fue retirada del cargo se encuentras entre este y varios más expedientes con errores en la substanciación del proceso de cobro que generaron normalizaciones de obligaciones, unas las revoque y me asegure que ingresasen nuevamente a la cuenta de otros caso que fueron reportado en su momento, este caso fue reportado posteriormente cuando yo ya estaba traslada a otra dependencia pero surte el mismo procedimiento de 67 Folio 184 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 revocar inmediatamente el acto administrativo contabel e ingresa nuevamente todas las obligaciones a la cuenta corriente.” Versión Libre de la señora JOHENNYA MORENO REALES rendida el 15 de febrero de 2013. 68”(…) éramos un grupo grande de supernumerarios nuevos y la jefe le dio la o rden a AUGUSTO MEDINA TARAZONA, que me hiciera entrega de los expedientes que el tenía a su cargo.

Cuando los recibí me di cuenta se trataba de expedientes que tenían facilidades de pago incumplidas. AUGUSTO tenía esos expedientes porque tengo entendido que era una de las personas con más experiencia en el grupo coactivo. El a mi nunca me hizo entrega formal de los expedientes. El me entregó los expedientes sin foliar, sin inventariar, con una cantidad de correspondencia sin archivar en cada expediente; sólo pasados como dos o tres meses, más o menos en semana santa, me entregó un listado con los nombres de los expedientes, sin observaciones ni nada.

El me entregó este cuaderno que traigo (Se deja constancia que la versionada, presenta un cuaderno de tapa dura argollado con la rúbrica del funcionario, según informa la versionada. El cuaderno tiene anotaciones manuscritas por el funcionario). Igualmente, muestra en un Folder AZ, los folios de documentos que le fueron entregados a la versionada).

El expediente de cobro por el cual ahora me investigan siempre estuvo bajo seguimiento especial por parte de la Dirección Seccional de Impuestos, tal como se evidencia cono documentos que aporto al proceso disciplinario (se recibe un Memotrámite de fecha 03-09-09 y el correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2010)). Con Agusto nos sentamos a hacer una revisión del expediente y en el cuaderno apunté las observaciones, donde se relacionaron montón de inmuebles (La suscrita abogada solicita se tomen fotocopias a los folios del cuaderno donde la versionada manifiesta haber realizado en conjunto con el señor Augusto).

Cuando yo entré en el 2010, observé que había un mandamiento de pago que es el 003642 del 29 de noviembre de 2004, hab ía otro mandamiento de pago 001014 del 3 de abril de 2003, estos mandamientos de pago fueron los que motivaron la facilidad de pago que se había aprobado el 16 de noviembre de 2004, luego aparece un desembargo de cuatro (4) bienes inmuebles de la sociedad ALJURE.

Hay otra facilidad pago 0052 del 15 de junio de 2006. Es decir, en el expediente de cobro, aparecian de act os administrativos de muchas fechas y no había claridad de que había que cobrar. Además, no se había hecho la declaración de los incumplimientos de las facilidades pago que se le habían otorgado al contribuyente. En una de las reuniones que se hicieron en el Despacho, a las cuales nunca asistí, según me dijo Augusto Medina, que ya en ese momento era el asistente de la Jefe de Coactiva, que por orden del Despacho, habida cuenta que no había claridad en el expediente de cobro qué deudas estaban vigentes, se debía desembargar el inmueble que en efecto desembargué y ahora me disciplinan por ese hecho.

Reitero, esa fue una orden verbal y lo único que me entregó fue el correo electrónico del 10 de marzo de 2010, que no me lo enviaron a mi correo sino que me lo entregó a la mano AUGUSTO MEDINA, por eso aporté la fotocopia de ese correo a este proceso. Quiero informar que el expediente del contribuyente ALJURE, es un expediente de casi trece (13) cuadernos con más de mil folios; en el que vi que los funcionarios que lo tuvieron antes de mí lo tramitaron ni hicieron efectivos los embargos de los bienes, ni controlaron las facilidades, otorgaban facilidades cuando estaban sin acto de incumplimiento de obligaciones de las otras facilidades, no le vi que le hicieran trámites, se tramitó prácticamente en 68 Folios 222 y 223 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 lo que yo hice. Cuando se hizo el desembargo, lo folie en su totalidad para poderlo enviar al archivo y observo que las document os que reposan en este expediente como fotocopias del expediente de cobro, no corresponden a mis números.

Observo además, que a folio 55 del proceso disciplinario, aparece el comunicado de desembargo que yo realicé y que por desconocimiento yo lo suscrib í y lo envié a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez llega como Jefe de División el doctor Oscar González Bernal, que es quien aparece suscribiendo un nuevo oficio informando el desembargo del inmueble que yo por orden de mi superior, desembargué, es decir, mi actuación quedó avalada por el Jefe de la División, porque nada tenía que esconder al respecto.

Aporto fotocopia de la comunicación que suscribí y remití a la Oficina de Registro, para sustentar lo que aquí he informado, por cuanto no lo veo en el expediente disciplinario. En cuanto a la Revocatoria del Mandamiento de Pago que suscribí el 27 de abril de 2010, que aparece a folios 90 al 103, se hizo en cumplimiento de lo señalado en el Estatuto Tributario, sobre la prescripción de Cobro, que tal como se demuestra con los documentos obrantes en el expediente disciplinario ya habían transcurrido más de cinco años de notificado el mandamiento pago.

Primero se persiguen los bienes de la sociedad, al no obtenerse pago por este medio, se debe tramitar un permiso ante la Superintendencia de Sociedades para perseguir los bienes de los socios y se revocó el mandamiento de pago porque se trataba de bienes de socios a los cuales se les omitio tramitar el permiso y además se había configurado la prescripción del cobro coactivo.(…)PREGUNTADA: Sirvase informar al Despacho si durante el tiempo que usted estuvo vinculada a la entidad, tuvo algún inconveniente con algún compañero o jefe que le representara represalias a futuro CONTESTO: Si.

Durante el tiempo de mi servicio en la entidad siempre cuando sentía que algo de lo que me habían ordenado hacer, no debía hacerse, así lo manifestaba a mi jefe directo, le decía: "no me parece" "no estoy de acuerdo” y creo que eso generaba malestar. PREGUNTADA: Conforme a su anterior respuesta, sírvase aclarar al Despacho, instrucciones u órdenes recibió y con las cuales Usted no estuvo de acuerdo.

CONTESTO: Por ejemplo el caso de INMOMILENIO que era un expediente en el cual había un inmueble embargado a favor del Estado, con el cual se podría fácilmente obtener un recaudo de la deuda y fue desembargado por orden del Jefe OSCAR para a cambio embargar unos lotes que a futuro hacía imposible el recaudo porque tenían problemas con terceros, incluso denuncia penal, tenía muchos problemas.

Además, le puse una queja disciplinaria al Jefe por uno s comentarios que el hizo y por lo tanto, yo pedí que se revisaran unos expedientes de cobro que tuve a mi cargo. (…)” Declaración de la señora Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Jefe de Grupo de Coactiva de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para la época de los hechos 69.

PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho si dicho grupo de supernumerarios recibió en reparto expedientes de cobro para que adelantaran el proceso coactivo. CONTESTO: Sí. Ellos cada uno inicialmente recibía pocos expedientes, no eran mas de treinta (30) y teniendo en cuenta que eran recién llegados a la entidad y el proceso de cobro coactivo es muy especial, le asigné a cada supernumerario, un abogado tutor para que los instruyera y les colaborara en el desempeño de sus funciones.

Esos tutores estuvieron hasta la fecha en la que dejé la jefatura, Inicialmente eran procesos con cuantías pequeñas y posteriormente se incrementó el número expedientes. de PREGUNTADA: 69 Folios 366 y 367 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 Sírvase informar al Despacho si tuvo conocimiento como Jefe del Grupo Coactiva del expediente DAVID ALJURE Y CIA y si frente al mismo se dieron lineamientos sobre el cobro de las obligaciones. adelantado contra el contribuyente CONTESTO: Por ca da expediente especifico, no. Pero para la generalidad de los expedientes si había unas recomendaciones y se hacían reuniones semanales con el propósito de hacer un estudio riguroso del trámite mismo de proceso de cobro, como era mandamientos de pago, diligencias de secuestro, desembargo de bienes. resoluciones de llevar adelante la ejecución y cada una de las etapas del proceso coactivo.

Respecto de cada una de las etapas, cuando llegamos a la División de Cobranzas, se redactó un memorando 001 del 29 de enero de 2010 donde se determinaba y se daba cuenta de los términos de cada una de las etapas del proceso coactivo, fue proferido por la Jefe de la División, doctora Evangelista Yira Perea. (…) PREGUNTADA: Sírvase informar al Despacho teniendo en cuenta que hubo un grupo de supernumerarios que ingresó a laborar durante su jefatura, si tuvo la oportunidad de apreciar las labores desarrolladas por la aquí investigada, y que concepto le merece el desempeño de la misma.

CONTESTO: Ella como todos los supernumerarios, llegó con muchas ganas de aprender, una persona joven se veía hasta cuando yo estuve, muy juiciosa y con ánimo de hacer las cosas bien; con el acta de entrega de mi puesto de trabajo, adicionalmente resalto lo siguiente: "Reseña de Fortalezas. Son varias de las fortalezas con las que contaba ese grupo; todos se referían a la capacidad de entrega al trabajo, tanto de los funcionarios nuevos como de los que ya se encontraban y la capacidad de aprendizaje.

(…)” Ampliación de la declaración rendida por la señora Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, el día 7 de febrero de 2014 70 en la que expresó: - En el año 2009 mediante orden administrativa se establecieron los términos, autorizaciones y competencias para los funcionarios ejecutores como para los Jefes de Grupo de la DIAN. - Los desembargos de bienes inmuebles solo se podían realizar con el visto bueno de Jefe de Grupo o de División. - Cuando se le indagó sobre si el visto bueno del superior era anterior o posterior a levantar la medida cautelar contestó que no sabía cómo se hacía con anterioridad a que la misma declarante llegara como Jefe pero que un control posterior no tendría sentido, pues ya se había ejecutado la medida. - Se le preguntó si conoció la orden verbal sobre el desembargo al que se refiere la señora MORENO REALES a lo que respondió que no se acuerda pero está segura que órdenes verbales en contravía de las normas no se daban. 70 Folios 461 al 464 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 Versión libre presentada por escrito el 26 de agosto de 2013 71 por el señor Oscar Rodrigo González Bernal, Jefe de la demandante, en la que afirmó: - La funcionaria JOHENNYA MORENO REALES no necesitaba ningún visto bueno del Jefe del Grupo, toda vez que por Resolución No. 0296 del 8 de febrero de 2010 tenía delegada las funciones para suscribir los actos administrativos. -Era imposible que revisara cada uno de los expedientes de cobro de los funcionarios a cargo dada el alto volumen, toda vez que tenía 40 subalternos. - Se efectuaban controles aleatorios posteriores sobre la efectividad del recaudo o vencimiento de términos pero no sobre actuaciones del proceso. - La funcionaria JOHENNYA MORENO REALES profirió los actos administrativos el 27 de abril de 2010 sin que existiera ninguna revisión por parte de él y remitió el oficio de desembargo a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos ese mismo día y con dicha comunicación se hizo la anotación según el certificado de tradición del inmueble, por lo que cuando el declarante remitió la solicitud del desembargo el 4 de mayo de 2010 ya se habían consumado los actos, lo que demuestra que se le ocultó la información. - El oficio del 4 de mayo de 2010 en el que solicitó el desembargo era la comunicación de la decisión que la funcionaria MORENO REALES tomó. Declaración del señor Augusto Luis Medina Tarazona, el 7 de febrero de 2014 72, funcionario que le hizo entrega de los expedientes a la señora JOHENNYA MORENO REALES.

“PREGUNTADO: Precise al Despacho si las anotaciones que aparecen en los folios 252 al 257, que para el efecto se le ponen de presente, corresponden a las realizadas en el análisis del expediente por su parte o con asocio de la nombrada JOHENNYA MORENO REALES. Una vez el funcionario revisa el contenido de los folios aludidos. CONTESTO: La letra supongo que es de ella, porque no revise nunca con ella el expediente.

En este estado de la diligencia, la suscrita instructora, pone en conocimiento del declarante, la afirmación que la nombrada hizo en diligencia de versión libre y espontánea sobre la orden impartida por el Despacho de manera verbal a través de Usted, para el desembargo del 71 Folios 409 al 414 del expediente. 72 Folio 460 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 bien inmueble del nombrado contribuyente.(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si usted participo en alguna reunión sea con el jefe de Grupo o de División y recibió la orden de desembargar algún inmueble dentro del referido expediente y se la transmitió a la nombrada disciplinada CONTESTO: Yo no participé en ninguna reunión sobre el tema del señor DAVID ALJURE Porque son expedientes que le pasan a uno para ejecutar, hacerles control de legalidad y sacarlos a remate.

PREGUNTADO: Informe al Despacho las directrices impartidas por el Despacho de la División de Cobranzas o por el Jefe de Grupo Coactiva, en la época de ocurrencia del hecho que aquí se investiga, sobre la procedencia para el desembargo de bienes inmuebles. CONTESTO: Para los desembargos siempre se hacía un control previo con el Jefe de Grupo, con los anexos de que estuvieran canceladas las obligaciones con las impresiones de los aplicativos y de los recibos de pago.

El funcionario algunas veces profería la resolución de desembargo y se la llevaba al jefe para la revisión y la firma, y otras veces el funcionario junto con el jefe y se mira el expediente. PREGUNTADO: Sírvase establecer, si lo recuerda, las circunstancias que propiciaron el correo obrante a folio 250 que se le pone de presente y el trámite del mismo.

El funcionario revisa el contenido del documento que corresponde a impresión de correo electrónico del 10 de marzo de 2010. CONTESTO: Esto fue una solicitud que hizo el señor DAVID ALJURE, y se tramitaba como un Derecho de Petición que se controlaba por los términos de respuesta.(…)” Visto lo anterior, se procede a examinar si en el caso que nos ocupa se cumplieron todos los elementos de tipo objetivo del delito de prevaricato por acción. - Sujeto activo calificado.

Servidor público, se encuentra probado que la señora JOHENNYA MORENO REALES para la época de los hechos ocupaba el cargo de Analista IV, Nivel 204, Grado 04 como Supernumerario en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y por lo tanto, ostentaba la calidad de empleada pública. - Verbo Rector: “Proferir” - Objeto Material: “ Resolución, dictamen o concepto”.

Ahora bien, en relación con el verbo rector y el objeto material se encuentra demostrado en el plenario que la señora MORENO REALES profirió las Resoluciones: (i) No. 000012 del 27 de abril de 2010 por medio de la cual decretó la nulidad de la Resolución 00052 del 15 de junio de 2006 con la que se otorgó una facilidad de pago a la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA por encontrarse prescritas las obligaciones, (ii) Nos 000018, 000019, 0000021, Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 0000022 73 del 27 de abril de 2010 a través de la cual revocó el mandamiento de pago No. 00077 del 20 de febrero de 2004 contra los socios de la sociedad señor DAVID ALJURE SFEIR y la (iii) No. 000188 del 27 de abril de 2010 en la que ordenó el desembargo del bien inmueble dado en garantía por la sociedad DAVID ALJURE Y CIA LTDA como consecuencia de la nulidad decretada.

De otra parte, frente al ingrediente normativo “ manifiestamente contrario a la ley” la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que este elemento se presenta con “ la notoria discordancia que se presenta entre el contenido de la decisión emitida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que gobiernan el caso específico” 74 es decir, con el cotejo simple del acto administrativo con la ley sin acudir a interpretaciones o elucubraciones.

En el caso sub examine el operador disciplinario tanto en el pliego de cargos como en la decisión de primera instancia fundamentó la contrariedad de la ley afirmando que “ En efecto, como primera medida, es ostensible que las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente DAVID ALJURE Y CIA LTDA, no se encontraban prescritas, tal como lo sustentara la investigada, sino que por el contrario, estaban plenamente vigentes y plenamente susceptibles de cobro jurídico” 75 ( Negrilla fuera de texto) desconociendo lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Además, sostuvo que “ la investigada, al formular mediante la Resolución 00012 del 27 de abril de 2010 una declaratoria de nulidad abiertamente irregular y declarar sin efectos los actos administrativos derivados de la Resolución 00052 de junio de 2006, sustento la expedición de la resolución No. 000188 del 27 de abril de 2010, por el cual ordenó el desembargo del bien inmueble (…) 73 Aunque en las decisiones disciplinarias se hace referencia a las Resoluciones desde la 000017 a la 000023, solo reposan en el expediente las mencionadas. 74 Sentencia C.S.J del 25 de mayo de 2022, SP2129 -2022 Radicado No. 54153. 75 Visible Folio 512 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 que el contribuyente había dado en garantía para acceder a la facilidad de pago No. 00052.” “ con esta conducta inobservó la disciplinada el contenido del artículo 814-3 del Estatuto Tributario”.76 En ese orden de ideas, la autoridad disciplinaria consideró que se privó a la administración de la oportunidad de hacer efectivo el pago de la deuda insoluta y liquidada en la Resolución 000001 de 2009.

En relación con la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, el término de prescripción en el caso bajo estudio se interrumpió el 15 de junio de 2006 con la Resolución No. 00052 cuando se le concedió al contribuyente una facilidad de pago y el término de los 5 años de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario comienza a contarse de nuevo, es decir que vence hasta el 15 de junio de 2011.

Esta Corporación al respecto ha sostenido: “En conclusión, con el otorgamiento de facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelva a contar de nuevo los cinco (5) años. Pero, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, 76 Visible Folio 651 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 se vuelve a contar a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.” 77 Bajo este entendido, la prescripción de acción de cobro se había interrumpido con la facilidad de pago en el mes de junio de 2006 y, por lo tanto, en la fecha que se expidió la Resolución 000012 del 27 de abril de 2010 no estaba prescrita la obligación, pero, además, debe resaltarse que con la Resolución No. 000001 del 9 de febrero de 2009 a través de la cual se dejó sin efecto el acuerdo de pago de conformidad con la jurisprudencia citada el plazo para pagar pierde vigencia y se vuelve a contar el término de cinco años.

Ahora bien, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario establece: “ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.” ( Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se evidencia que la resolución que declaró la nulidad de la facilidad de pago carece de sustento porque no había ocurrido el fenómeno de la prescripción y en ese entendido, al expedirse la Resolución No. 000188 del 27 de abril de 2010 en la que se ordenó el desembargo del bien inmueble dado en garantía se contrarió lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

En conclusión, la conducta reprochada cumplió con todos los elementos de tipo objetivo del delito de prevaricato por acción y se adecua a la falta gravísima contemplada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que fue realizada en razón de la función que ejercía en la DIAN la demandante, pues mediante Resolución No. 0295 del 8 de febrero de 2010, el Director 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de julio de 2021 Rad. 54001-23-33-000-2019-00136-01 (25193) Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 Seccional de Impuestos de Bogotá le delegó las funciones para ejercer el cobro coactivo y suscribir los actos administrati vos, facultad invocada por la disciplinada en las Resoluciones expedidas.

Ahora bien, analizada la tipicidad de la conducta es importante examinar cada uno de los hechos que la accionante considera no se encuentran probados. a) Se debió verificar si en el pensum tenía alguna asignatura de derecho tributario, pues la demandante nunca tuvo una clase al respecto y en ello fundamenta la experiencia y conocimiento.

En la decisión de primera instancia se sostuvo: “..pese a que la disciplinada no había obtenido el título de abogada al momento de los hechos, estaba cumpliendo los requisitos de pregrado y de hecho ya era egresada, es decir, había concluido sus estudios profesionales (…) Por tanto no puede argumentar que sus decisiones fueron influenciadas por errores en la comprensión de las normas regulatorias de sus actividades laborales, ya que para la época de los hechos tenía la capacita ción profesional y por tanto contaba con las destrezas para comprender los objetivos de su función 78” De la motivación de la decisión citada se desprende que el operador disciplinario no fundamentó el conocimiento de la demandante en su experticia tributaria sino en que había concluido sus estudios profesionales de derecho lo que le daba la capacidad de interpretar y aplicar las normas.

Aunque en el expediente no obra prueba de los requisitos para acceder al cargo que desempeñaba la demandante ni de la fecha en que se graduó como abogada, afirmó la parte actora en la demanda que se encontraba haciendo la judicatura para obtener el título, es decir, que efectivamente había cumplido con su pensum 78 Visible folio 652 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 académico. Obra certificación expedida el 13 de septiembre de 201779 por la Fundación Universidad Autónoma de Colombia en la que se reporta las calificaciones y las intensidades horarias cursadas por la señora MORENO REALES en la que se informó como último periodo cursado el segundo semestre de 2009, lo que corrobora que para la fecha de los hechos, 27 de abril de 2010, había culminado sus estudios.

Además, el operador disciplinario de segunda instancia manifestó que para acceder al empleo se requería como mínimo título de formación tecnológica, técnica o 4 años de estudios profesionales, y el cargo de Analista IV Nivel 204 Grado 04 pertenece al nivel técnico, hecho que no fue controvertido por la demandante. Visto lo anterior, se encuentra acreditado que la demandante había cursado los 10 semestres de la carrera y esto le daba la capacidad para interpretar las normas; y como lo afirmó la autoridad disciplinaria comprender las funciones que debía desarrollar, para ello no necesitaba formación específica en materia tributaria.

Adicionalmente, en la declaración de la señora Isabel María de Lourdes Rodríguez Salguero, Jefe de Grupo de Coactiva de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para la época de los hechos, manifestó que los supernumerarios contaban con un abogado tutor quien “los instruía y colaboraba” y la propia demandante afirmó que cuando no estaba de acuerdo con algo que se le ordenaba se lo manifestaba al jefe y citó un caso por el cual lo denunció disciplinariamente.

En conclusión, la demandante no solo tenía la capacidad para comprender las funciones que desarrollaba sino que si le hubiere surgido alguna duda contaba el apoyo de un abogado tutor o la posibilidad, como ella lo reconoce, de no hacerlo y manifestárselo a su jefe, no obstante profirió los actos administrativos por los cuales se le investiga. 79 Reposa en el expediente Cuaderno Consejo de Estado sin foliar.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 Ahora bien, aunque en el pliego de cargos para analizar la culpabilidad en el obrar de la demandante se afirmó que era abogada sin serlo, se justificó en su formación en derecho la cual si tenía culminada, razón por la cual no varía el razonamiento del operador al sostener que la señora MORENO REALES tenía “..la idoneidad para comprender no sólo los deberes y responsabilidades que la calidad de servidor público le imponía sino también sobre los procedimientos, principios y eventualidades propias de las actividades relacionadas con el cobro de obligaciones por parte de la administración.” b) No se verificó si existió la información de las funciones a la demandante y no se valoró la inclusión irregular de la falsa comunicación de funciones después de tres años de retirada la demandante de la entidad y a pesar de haber sido expedida la certificación en sentido contrario.

En relación con este aspecto obra en el expediente a folio 534 un formato de comunicación de tareas suscrito por la señora MORENO REALES y la Jefe del GIT Coactiva II en la que se le informa las actividades que en razón al cargo que ocupa debe desarrollar como se observa a continuación: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 Si dicha comunicación se incluyó en el expediente disciplinario de manera irregular o fue producto de un error de algún funcionario no es un asunto que deba examinarse dentro del presente proceso.

Lo que si se advierte es que como lo afirmó la demandante la comunicación de funciones fue allegada el 22 de enero de 2013 y la decisión disciplinaria de primera instancia se profirió el 10 de marzo de 2015 por lo que era posible que el investigador la tuviera en cuenta. c) No se valoró el testimonio de la señora Isabel María Lourdes de Rodríguez sobre los “deseos de aprender y hacer las cosas bien” por parte de la señora MORENO REALES.

Como se expuso con anterioridad le corresponde al operador disciplinario buscar la verdad real de los hechos y debe hacer uso de los medios adecuados para su esclarecimiento. La afirmación realizada por la declarante sobre el comportamiento de la demandante no incide en la adecuación de la conducta en la falta disciplinaria, pues aunque ella quería hacer las cosas bien otro fue su actuar.

En consecuencia el cargo de falsa motivación por indebida valoración probatoria no prospera. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que las autoridades disciplinarias probaron la ocurrencia de la falta endilgada, valoraron las pruebas de manera integral y en el marco de la sana crítica y actuaron conforme a las finalidades del procesos disciplinario; por lo que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por ello, confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Costas. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 80, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 81 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen con los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso 82, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se acreditó que se causaron, ya que las entidades demandadas alegaron de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora JHOENNYA MORENO REALES contra la DIRECCIÓN DE 80 Artículo 361 del Código General del Proceso. 81 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 82 “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-00744-01 (3156-2019) Demandante: Jhoennya Moreno Reales w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN y la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -ITRC.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado