CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 76001-23-33-000-2012-00527-02 (3413-2020) Demandante: Jorge Luis Mazo Hoyos Demandada: Universidad del Valle Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional (Pensión de jubilación con base a normas territoriales) Decisión: Corrección de oficio de auto Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el Tribunal Administrativo del Valle, respecto del auto del 18 de abril de 2024 proferido por esta Sala, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Mazo Hoyos, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2558 de 20 de octubre de 20041, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Oficio R-0239 de 24 de febrero de 2011,2 a través del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión del accionante.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído de 6 de agosto de 2020, declaró la terminación del proceso del epígrafe por haber operado la excepción de cosa 1 Folios 5 a 7 vuelto. 2 Folios 26 a 29. Número Interno: 4538-2022 Demandante: Alejandro Ramírez Gómez Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE 2 juzgada.
Decisión contra la cual la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Sala resolvió dicho recurso de apelación a través de providencia del 18 de abril de 2024, donde se dispuso revocar parcialmente el auto del 6 de agosto de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad, para en su lugar, ordenar estudiar la pretensión subsidiaria, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle, a través de providencia No. 582 del 30 de septiembre de 2024 solicitó la corrección del auto de segunda instancia, en los siguientes términos «[…] corrija lo ordenado en el referido auto, toda vez que, en la parte resolutiva indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda por caducidad, lo que difiere con la real decisión tomada por este Tribunal que consistió en declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada Universidad del Valle, y da por terminado de forma anticipada el proceso».
III. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo aquí pretendido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, aplicable al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que prevé: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» De lo indicado por el legislador en la norma en cita no se desprende la posibilidad que el A- quo solicite la corrección de una providencia; ante lo cual, en principio, la solicitud se debería negar; sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, la Sala al evidenciar el yerro cometido en la parte resolutiva de la providencia, procede de forma oficiosa a enmendarlo.
Número Interno: 4538-2022 Demandante: Alejandro Ramírez Gómez Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE 3 Debe aquí reiterarse que, esta corporación a través de providencia del 18 de abril de 2024, dispuso revocar parcialmente el auto del 6 de agosto de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicándose en la parte resolutiva que a través de dicha providencia el a quo había rechazado la demanda por caducidad; sin embargo, en toda la parte considerativa de la providencia expedida por la Sala se dijo que el Tribunal había declarado probada la excepción de cosa juzgada.
Ante ello, en efecto la decisión que se revocó parcialmente fue la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 6 de agosto de 2020, dictado en audiencia, a través del cual se declaró la terminación del proceso por haber operado la excepción de cosa juzgada, y no, como se dijo en la parte resolutiva de la providencia del 18 de abril de 2024, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Evidenciado el error y que el mismo, como ya se precisó, está contenido en la parte resolutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del CGP, se procede a su corrección de forma oficiosa.
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR, de oficio, el numeral primero del auto del 18 de abril de 2024 proferido por esta corporación dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 6 de agosto de 2020, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la terminación del proceso por haber operado la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, ordenar estudiar la pretensión subsidiaria, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa.» SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 4538-2022 Demandante: Alejandro Ramírez Gómez Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE 4 Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: Esta providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.