Micelio
05001233100020020107601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2012-02-15

Radicación interna: 0386-2012 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Sandra Patricia Torres Sanchez·Demandado: Contraloria General De Antioquia Y Otros, Departamento De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-31-000-2002-01076-01 Nº interno: 0386-2012 Demandante: Sandra Patricia Torres Sánchez Demandado: Contraloría General de Antioquia – Departamento Antioquia Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Causal regulada en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez contra la sentencia del 2 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el fallo de 10 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín que negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez[1] La señora Sandra Patricia Torres Sánchez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Antioquia y el departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de: (i) la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001;

(ii) el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001; (iii) la Resolución 1819 de 3 de octubre de 2001; (iv) la comunicación 053412; (v) la Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001. Como consecuencia de lo anterior, pidió la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta la expedición del fallo.

Como fundamentos de hecho narró que la señora Sandra Patricia Torres se vinculó el 27 de junio de 1994 a la Contraloría General de Antioquia, al cargo de Secretaria Nivel 2 Administrativo. Que mediante la Resolución 880 de 4 de septiembre de 1995 fue inscrita en la carrera administrativa. Que mediante la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001 modificó la estructura orgánica de la Contraloría Departamental, con lo cual se dispuso la supresión de 102 cargos y otorgó al Gobernador de Antioquia la facultad para fusionar dependencias, crear, suprimir y fusionar cargos en dicha entidad.

Afirmó que la demandada no realizó el estudio técnico que demostrara la utilidad de la medida por necesidades del servicio o por la consecución de la modernización de la entidad. Que a través de la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001 el Contralor General de Antioquia conformó un equipo interdisciplinario para realizar el estudio técnico que legalmente debía servir de presupuesto para la modificación de la planta de personal en los empleos de carrera.

Que mediante el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia y se suprimieron unos cargos, entre ellos el de la demandante. Que en la Resolución 1819 de 3 de octubre 2001, expedida por el Gobernador de Antioquia, se ordenó comunicar a la actora el retiro de la planta de personal por supresión del cargo.

La anterior decisión fue comunicada a través de oficio 053412. Que el 27 de noviembre de 2001 la Asamblea Departamental expidió la Ordenanza 23, en la cual se estableció un retén social para aquellas personas en condiciones especiales, pero solo para las que no habían sido retiradas ya del servicio. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) genérica[2]. La Contraloría General de Antioquia planteó como excepciones: (i) ineptitud de la demanda; y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva[3]. La Asamblea Departamental de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación demandada; y (ii) falta de interés para obrar de esa entidad[4]. 3.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Primero Administrativo de Medellín, mediante sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008, decidió: (i) declararse inhibido para realizar un pronunciamiento sobre los actos administrativos de carácter general; (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa;

(iii) negar las demás excepciones; (iv) negar las pretensiones de la demanda[5]. Consideró que, el estudio técnico efectuado por la entidad demandada “contiene los lineamientos generales de la reestructuración, los principios rectores que sirvieron de soporte a la nueva organización administrativa, la metodología que se aplicó, el marco jurídico, los factores que determinaron la modificación de la planta de personal, la misión y visión organizacional y la evaluación de los procesos en cada una de las dependencias de la administración departamental para disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la ley 617 de 2000, tendiente al saneamiento iscal de las entidades territoriales”.

Advirtió que, la estabilidad no puede considerarse como un derecho absoluto y que, si bien la actora acreditó que obtuvo evaluaciones de desempeño con calificación sobresaliente, ello no le otorgaba un fuero de estabilidad especial. Señaló que la entidad pagó la respectiva indemnización por la supresión del cargo que ocupaba la demandante en carrera administrativa. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la señora Sandra Patricia Torres Sánchez presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, al considerar que debió estudiarse la nulidad de los actos generales acusados, pues de ellos se derivó la supresión del cargo que ocupaba en la entidad[6].

Asimismo, cuestionó la competencia de las autoridades que expidieron los diferentes actos acusados. Afirmó que el juzgado omitió que el estudio técnico fue expedido con posterioridad a la fecha en que se efectuó la reestructuración y que no existe prueba de cuándo se elaboró, cuándo se entregó, así como tampoco que hubiera sido puesto en conocimiento de la demandante.

Advirtió que la entidad desvinculó a la actora, pero dejó a personas que estaban nombradas en provisionalidad, con menores calificaciones o con menos educación que la demandante. 5. Sentencia objeto de revisión[7] El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, revocó los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y confirmó en lo demás la decisión apelada.

Consideró que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría General de Antioquia, adelantando en el año 2001, sí se realizó el estudio técnico para la supresión de cargos, que tuvo por fundamento garantizar la efectividad en el control a la gestión del ajuste fiscal dispuesto en la Ley 617 de 2000. Advirtió que, el estudio técnico se desarrolló bajo la denominación “Propuesta estructura administrativa” y del mismo se desglosan los siguientes bloques o ejes temáticos fundamentales: a) estructura organizacional; b) resumen del diagnóstico de la Contraloría General de Antioquia; c) función general de cada área y planta de cargos; d) conclusiones del estudio; e) recomendaciones; f) etc.

Asimismo, indicó que, una vez analizado el referido estudio, se podía concluir, entre otras cosas, que: (i) Existían cargos innecesarios, por lo que se podía suprimir 174 cargos, soportados en encuestas realizadas a los funcionarios de esa entidad y en los resultados obtenidos en las variables analizadas (conocimiento, aplicabilidad del proceso, procesos que sobran y procesos que requieren ajuste).

(ii) La mayoría de funcionarios no cumplían con los niveles de producción por unidad de tiempo. (iii) Se recomendó implementar en el menor tiempo posible un modelo de auditoría integral que permita optimizar los recursos de apoyo logístico, humanos, financieros, físicos, técnicos y tecnológicos. (iv) Se recomendó recortar gastos generales de funcionamiento a través de contratación de servicios con entidades externas, supresión de líneas telefónicas, ahorro de combustible, horas extras, viáticos, venta de vehículos, entre otros.

(v) Se recomendó redistribuir al personal dentro de la nueva planta de personal, para lo cual se realizó el análisis individual de la hoja de vida y los perfiles que se ajustan a las necesidades del cargo. Agregó que, no se configuró una falsa motivación, pues está probado que sí existió un estudio técnico, el cual sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados. 6.

El recurso extraordinario de revisión[8] La señora Sandra Patricia Torres Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que establecen: “1.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”; y “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferid una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Advirtió que, la Contraloría Departamental de Antioquia no cumplió con la obligación legal de hacer un estudio técnico previo a efectuar la reestructuración administrativa y para que el Gobernador expidiera el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, mediante el cual se llevó a cabo la mencionada reestructuración. Que con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida obtuvo unos documentos importantes para el caso bajo estudio, como son unos oficios de 10 y 17 de mayo de 2001 y de 3 de septiembre del mismo año, dictados por el Departamento Administrativo de la Función Pública y dirigidos al ex Contralor de Antioquia.

Afirmó que, en el último de los oficios indicados, el DAFB, fechado con posterioridad a la expedición del Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, se realizan diferentes cuestionamientos sobre el estudio técnico efectuado por la entidad demandada, lo que a su vez demuestra que, para la fecha de expedición del acto, dicho estudio estaba en trámite nada más. Consideró que la Contraloría, de forma “maliciosa y fraudulenta” no aportó los documentos extrañados, lo cual hubiera generado posiblemente un resultado contrario a los intereses de la entidad.

Señaló que dicha omisión generó la comisión presunta de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica, pues no aportó pruebas que obraban en su poder que tenían que ver con el núcleo central del proceso y porque hizo creer que el estudio técnico se elaboró antes del Decreto 1771 de 2001. Indicó que la Contraloría nunca puso en conocimiento de la señora Sandra Patricia Torres nada sobre el estudio técnico, lo que se confirma con lo indicado por la entidad en la contestación de la demanda ordinaria.

Aseguró que los jueces de instancia no tuvieron reparo frente al estudio técnico, sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del juzgado, se indicó que no existía prueba de cuándo se terminó de elaborar el estudio técnico. Agregó que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 11 de marzo de 2010 (NI 2597.2007) consideró que los estudios técnicos realizados por el departamento de Antioquia, en un proceso de reestructuración de esa entidad territorial, no cumplían los requisitos legales, lo que a su juicio es importante porque se trata de uno de los demandados en el caso bajo estudio. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante autos del 11 de marzo[9] y 26 de abril de 2016[10] se admitió el recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, a través de auto del 21 de julio de 2016 se dejó sin efectos el auto de 26 de abril de 2016 y se adicionó la providencia de 11 de marzo de 2016, para que se librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de notificar personalmente al Departamento de Antioquia y a la Contraloría General de Antioquia[11].

A través de auto del 16 de agosto de 2016, se advirtió que ninguno de los tres autos anteriores se había notificado, razón por la cual se dispuso la notificación del auto de 11 de marzo de 2016 y que se libre despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia[12]. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2020 se dictó auto de pruebas[13]. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión[14] La Contraloría General de Antioquia se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que existen varios pronunciamientos por parte de la judicatura en casos idénticos, en los que se estableció que existió el estudio técnico y que no hay una norma que exija la publicidad del mismo. Igualmente, consideró que, contrario a lo indicado por la recurrente, los oficios citados como no allegados al proceso, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, demuestran que sí existió un estudio técnico, sobre el cual dicha entidad presentó algunas anotaciones, las cuales no eran obligantes, pues no existía norma que así lo estableciera, lo cual también ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 2020 (NI. 1971-2009), en la cual se indicó que no se requiere el concepto favorable del DAFP en el proceso de reestructuración y la falta de aprobación del mismo no vicia de nulidad los actos administrativos que se expidan.

Señaló que los documentos exhibidos por la parte recurrente contra a Contraloría no tenían pertinencia probatoria y que no había una obligación de la entidad de poner en conocimiento de los empleados el contenido de los estudios técnicos que sirvieron de fundamento al proceso de reestructuración. Advirtió que la entidad competente para establecer la presunta falsedad de los documentos es la Fiscalía General de la Nación y mientras no exista una sentencia que lo acredite, no puede la recurrente partir de ello para sus afirmaciones, pues los documentos gozan de presunción de legalidad. 9.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 2 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 2 de julio de 2011 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 6 de febrero de 2012[15].

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 2 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el fallo dictado el 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 2 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en las causales de revisión alegadas por la recurrente, contenidas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causales reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[16] Más que un recurso, es un verdadero proceso[17] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[18]”[19].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[20], y salvo la causal 4ª del artículo 250[21], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[22].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[23]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[24]. 2.2.

Causales reguladas en los numerales primero y segundo del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo Primera Causal:  Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar los presupuestos de esta causal, entre otras, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 26 de febrero de 2013[25], en la que consideró: “[…] es esencial para esta causal la exhibición de uno o más documentos y se configura si concurren dos elementos: uno, su falsedad o adulteración y, dos, que haya sido fundamental para proferir el fallo recurrido.

Sobre el último aspecto, la jurisprudencia ha sido constante en subrayar la necesidad de que el documento que el recurrente aduzca como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido.”[26] En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia de los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara[27] o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial. [28] Sin embargo, más recientemente la posición al respecto ha sido que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y que no se requiere declaración del juez penal en ese sentido, porque este recurso extraordinario no es asimilable al recurso de revisión del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.[29] Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, dijo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “(…) el examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito.”[30] Así mismo, existe consenso en que para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido”.

En efecto, como lo señaló la jurisprudencia citada, la falsedad o adulteración no requiere declaración de un juez penal, puede ser determinada por el juez de la revisión, pero eso sí, mediante un análisis riguroso de los documentos y la práctica de pruebas[31], como lo precisó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, así: “[…] Esa falsedad debe ser indiscutible e integral y a su verificación puede llegar el juez, siguiendo la naturaleza de la falsedad que se aduzca, mediante el examen del documento tanto desde el punto de vista de su conformación material como de su contenido y su prueba debe ser completa e inobjetable.

Por las características de su regulación la causal solo podrá ser admitida o declarada su prosperidad cuando no exista duda sobre la falsedad del documento que le sirve de soporte y sobre la condición de determinante de la sentencia acusada”[32]. De acuerdo con lo anterior, y siguiendo la tesis jurisprudencial que ha orientado a la Sala Plena de la Corporación, para que prospere esta causal de revisión es imprescindible que se configuren dos presupuestos; el primero, que los documentos sean falsos o adulterados y, el segundo, que hayan sido fundamentales para proferir el fallo recurrido, esto quiere decir que de no haberse tenido en cuenta estos documentos el fallo indudablemente hubiera sido otro.

Segunda causal: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre los elementos de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2013[33], hizo el siguiente análisis: "De esa disposición [numeral 1 del artículo 188 Código Contencioso Administrativo] se han extraído tradicionalmente los siguientes presupuestos de la causal: a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de “pruebas decisivas”- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos[34].

De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo “recobrar” la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso;

“De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar” [35]. La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: “la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello”[36] (Se subraya).

Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[37]. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.” [38] Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”[39] que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…”[40] De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse[41] y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[42]. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada.

La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció[43]”. La Sala 15 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de mayo de 2019[44], precisó que era inadmisible edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia recurrida, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria[45].

Explicó que "el simple olvido, incuria o abandono de la parte" que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para promover la revisión extraordinaria de una sentencia, tampoco “una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera, 'imposibilidad' apreciada objetivamente”. Recordó que, según la jurisprudencia, la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos[46], de tal forma que no pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. Frente a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, reiteró: "[…] En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

La segunda causa obra de la parte contraria ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de (sic) que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba […]"[47].

A juicio de la Sala, esta causal pretende remediar la injusticia del fallo por la falta de conocimiento de un documento que ya existía, que tenía una incidencia determinante en la decisión, pero que, por factores externos al proceso, no se pudo aportar, porque estaba oculto o extraviado o porque era desconocido y solo vino a recobrarse o rescatarse después del fallo.

En todo caso, se trata de un documento decisivo, preexistente, que la parte afectada se vio en la imposibilidad de aportarlo al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y que de haberlo podido hacer, la decisión hubiera sido, definitivamente, otra. La condición de preexistencia del documento frena cualquier posibilidad para el interesado de crear un nuevo documento que logre mejorar la prueba valorada en las instancias.

El carácter decisivo del documento implica que el documento, por sí solo, debe aportar un nuevo conocimiento al fallador, no se trata de complementar el acervo probatorio del proceso o dar claridad a otros medios de prueba, pues ello significaría que mediante el recurso extraordinario se pudiera mejorar la prueba de las instancias, o reabrir el debate probatorio, lo cual escapa al objeto propio de este medio de impugnación. No se trata de plantear una tercera instancia. Conforme con el anterior marco jurídico, la Sala procede al estudio de las causales invocadas en el presente recurso extraordinario de revisión frente al caso concreto. 2.3.

Caso concreto La entidad recurrente considera que la sentencia de segunda instancia fue expedida con fundamento en una prueba falsa (estudio técnico) y adicionalmente, afirma que, con posterioridad al fallo obtuvo copia de un oficio enviado por el Departamento Administrativo de la Función Pública a la Contraloría General de Antioquia, en el cual se muestra que el estudio técnico efectuado por el ente de control tenía algunas falencias. a) Primera causal, prevista en el numeral 1 del artículo 188 del CCA: se evidencia que la recurrente afirma que existe falsedad en el presunto estudio técnico allegado al expediente, pues, la Contraloría General de Antioquia hizo creer al juez y a las partes que el mismo fue realizado antes del 31 de agosto de 2001 (fecha en que se expidió el Decreto 1771 de 2001), cuando en realidad se elaboró el 3 de octubre del mismo año. En relación con esta causal, la Sala advierte que se fundamenta en que considera que los estudios técnicos fueron elaborados con posterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1771 de 2001 y la entidad falsificó los documentos aportados al proceso, para hacer creer al juez que fueron anteriores.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia recurrida, respecto al estudio técnico, consideró: “[…] Se encuentra probado que el estudio técnico para la supresión de cargos, en efecto sí se realizó, tal y como se observa en la reproducción magnética aportada al proceso, visible en el folio 329 del expediente, además, tuvo por fundamento garantizar la efectividad en el control a la gestión del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000, contando para ello con funcionario idóneos, participación de la comunidad como veedora de la gestión pública y con tecnología apropiada para la óptima prestación del servicio de control fiscal.

El Estudio técnico se desarrolló bajo la denominación de “PROPUESTA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA”, y del mismo se desglosan los siguientes bloques o eje temáticos fundamentales que en el mismo se abordaron: a. Estructura organizacional b. Resumen del diagnóstico de la Contraloría General de Antioquia c. Función general de cada área y planta de cargos d. Conclusiones del estudio e. Recomendaciones f. Etc. […] para la Sala, el referido estudio técnico es una herramienta metodológica técnica y especializada que presenta la información necesaria para establecer la forma como puede adelantarse la reestructuración, que ya era una decisión tomada de carácter político, por lo que debe entenderse que dicha reestructuración es la estrategia que usó la entidad para su modernización, eficiencia y disminución de gastos operativos, como táctica para dar cumplimiento a la Ley 617 de 2000.

Finalmente, téngase en cuenta el estudio técnico formulado no tuvo ningún reparo, ante lo cual se constató el cumplimiento de las normas legales que determinaban la necesidad de su elaboración previamente a la ejecución de un proceso de reestructuración de una entidad del que resultara la supresión de empleos, como así lo pregona el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. […]”.

Al respecto, la Sala considera que los argumentos expuestos por la recurrente para motivar esta causal no son suficientes, pues no trae ninguna prueba para que se pueda establecer que la fecha en que la Contraloría General de Antioquia elaboró el estudio técnico que sirvió de fundamento para la reestructuración de la entidad, fue elaborado hasta el 3 de octubre de 2001, fecha en que se expidió la Resolución 1819, mediante la cual se suprimió el cargo de la actora.

Asimismo, se evidencia que la señora Sandra Torres también fundamenta esta causal, en el hecho que el 3 de septiembre de 2001 el Departamento Administrativo para la Función Pública, remitió un oficio a la Contraloría General de Antioquia, con comentarios sobre el estudio técnico, lo que implica que para esa fecha no existía un documento definitivo y, por lo mismo, el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió sin que estuviera el estudio técnico definitivo para que se llevara a cabo la reestructuración de la entidad.

Se evidencia, que dicha afirmación parte del análisis de una prueba que no se aportó, tampoco se solicitó, ni se decretó oportunamente en el proceso; y no existe ninguna prueba en el expediente que lleve a establecer que los estudios técnicos aportados al proceso por la Contraloría General de Antioquia son falsos o adulterados, pues la recurrente se limitó a realizar la afirmación sin aportar elementos de juicio que puedan llevar al juez a efectuar una evaluación objetiva de la misma.

Por otra parte, se advierte que, esta Sala en anterior oportunidad se pronunció en un recurso extraordinario de revisión con supuestos fácticos similares, interpuesto contra la misma entidad, en el que se planteó también la causal prevista en el numeral 1 del artículo 188 del CCA. En dicha sentencia, dictada el 22 de marzo de 2018, se consideró[48]: “[…] Con base en todo lo anterior, se concluye respecto de la causal bajo estudio que, lo alegado por medio de esta vía procesal extraordinaria debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario, toda vez que, éste no constituye una tercera instancia en donde se pueden plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario.

En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende una evaluación que verifique si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y con base en ello, se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones, solo que la plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo, máxime, si se tiene que el estudio técnico cuestionado obró como prueba solicitada por la parte actora y debidamente decretada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, lo que indica que la falsedad o adulteración del documento que ahora se alega por vía del recurso extraordinario era dable hacerla en la controversia suscitada en el proceso ordinario, toda vez que, no existía obstáculo jurídico que imposibilitara ello.

De igual manera, teniendo en cuenta la definición de los vocablos falsear o adulterar, tampoco puede adecuarse o encuadrarse la conducta a la descripción típica de la causal, puesto que el demandante lo adjudica al pensamiento de los jueces cuando asevera que la falsedad o adulteración consiste «…en hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnético era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanzal pluricitado…», siendo que en ningún momento se cuestionó probatoriamente la fecha de construcción del documento, de manera que esa inducción de la que habla el recurrente no es propia de una operación fáctica como lo demandan los citados verbos.

Por último, la sentencia recurrida si bien tiene en cuenta los estudios previos, también lo es que, la determinación como se transcribió, se limitó al tema de la existencia del estudio técnico y su publicidad, aspectos que se encuentran acreditados en el proceso. En consecuencia, la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo invocada por la parte recurrente se declarará infundada, puesto que la fecha de creación del aludido documento que se debate en el presente recurso extraordinario no fue objeto de discusión probatoria en el proceso ordinario siendo aquel el escenario y la oportunidad procesal para haberla alegado. […]”.

Visto lo anterior, la Sala considera que la parte recurrente no logró acreditar lo necesario para que se declare fundada la causal invocada, pues se evidencia que en la demanda ordinaria se solicitó como prueba el estudio técnico realizado, y no se evidencia en el expediente de dicho trámite ni en el correspondiente al recurso extraordinario de revisión, que obre documento que demuestre la falsedad alegada, razón por la cual se declarará infundada esta causal. b) Segunda causal, prevista en el numeral 2 del artículo 188 del CCA: igualmente, la recurrente plantea que, con posterioridad a la sentencia recobró pruebas determinantes que no pudieron ser allegadas con anterioridad, pues una demandante de otro proceso (Jenny Teresa Correa Montoya) obtuvo copia de unos oficios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública los días 10 y 17 de mayo de 2001 y 3 de septiembre del mismo año, último en el cual se efectuaron sendos cuestionamientos sobre el estudio técnico realizado por la entidad, lo que implica que el mismo solo estaba en trámite para la fecha en que se expidió el Decreto 1771 de 2001.

Con el fin de establecer si esta causal tuvo ocurrencia, la Sala analizará si se cumplen los requisitos que se desprenden de la norma jurídica y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado así: a) La prueba debe ser documental Indudablemente las pruebas a que se refiere la recurrente son documentos, pues se trata de unos Oficios expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública los días 10 y 17 de mayo de 2001 y 3 de septiembre del mismo año, dirigidos al ex Contralor de Antioquia, en el marco de proceso de reestructuración de la Contraloría General de Antioquia.

Por esta razón se cumple el primer presupuesto. b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Este presupuesto hace referencia a la preexistencia del documento, es decir, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que no fue conocido por el fallador. Esto implica que no se admiten documentos (i) con fecha posterior al fallo o (ii) que aun siendo anteriores a esa providencia podían ser aportados por la parte interesada en las oportunidades procesales correspondientes, pero que no lo hizo por razones diferentes a una fuerza mayor, un caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En este caso, y frente al concepto de “recobrar”, se tiene que los oficios fueron proferidos en el año 2001, es decir, son preexistentes a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ahora recurrida, que tiene como fecha 2 de julio de 2011, luego para la Sala la causal invocada cumple con el segundo presupuesto. Sin embargo, junto al concepto de “recobrar el documento” se debe analizar las razones por las cuales, siendo preexistente, no se pudo aportar al proceso en las oportunidades procesales pertinentes, lo cual procede a efectuar la Sala a continuación. c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso.

La recurrente aduce que no pudo aportar al proceso los mencionados documentos por causas ajenas a su voluntad, pues no conoció sobre su existencia sino hasta después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, porque la demandante en otro proceso con supuestos fácticos similares, los mencionó. Y señalo que la entidad demandada no los allegó al proceso ni los puso en conocimiento de los interesados de forma oportuna.

Pues bien, para la Sala este requisito no se cumple para la prosperidad de la causal, pues aunque los documentos que se aducen como recobrados, tienen fecha anterior al fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que las razones que se aducen para no haberlo aportado al proceso no corresponden al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, que según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, es “el imprevisto a que no es posible resistir”, tampoco puede considerarse como “obra de la parte contraria”, en este caso, la Contraloría General de Antioquia, que con un actuar intencional haya logrado que el documento no se pudiera aportar al proceso.

En este orden de ideas, el argumento expuesto en el recurso extraordinario de revisión, no resulta válido, pues la actora pudo solicitar las pruebas dentro del proceso ordinario, como hizo la demandante Jenny Teresa Correa Montoya, de quien afirma obtuvo la información sobre los documentos que trae con el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la causal invocada, sin embargo, la Sala analizará el siguiente presupuesto como argumento adicional de la improsperidad de la misma, como se verá a continuación. d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada Según la recurrente, con los oficios dictados por el Departamento Administrativo de la Función Pública se podía demostrar que el estudio técnico elaborado por la Contraloría General de Antioquia se expidió con posterioridad a la expedición del Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001, pues el 3 de septiembre de 2001, el DAFP señaló varios comentarios respecto al estudio técnico elaborado por la entidad demandada, lo que, a su juicio, demuestra que el estudio técnico no era definitivo.

Al respecto, la Sala considera que, contrario a lo considerado por la recurrente el oficio de 3 de septiembre de 2001, demuestra que antes de esa fecha le fue enviado el estudio técnico elaborado por la entidad, pues fue sobre aquel que se elaboraron los comentarios. Asimismo, se evidencia que las demás pruebas allegadas al proceso demuestran que la reestructuración de la Contraloría General de Antioquia se fundamentó en el mencionado estudio técnico.

Quiere decir lo anterior, que la supuesta prueba documental recobrada por la recurrente no resulta de tal entidad para modificar la decisión adoptada en segunda instancia. Asimismo, se observa que, en la misma decisión citada en párrafos anteriores, expedida por esta Subsección en otro caso similar, se decidió respecto a esta causal, lo siguiente: “[…] Para efectos metodológicos la Sala hará referencia a cada uno de los presupuestos de la causal para determinar su encuadramiento. a) Que la prueba sea documental.

Se cumple. En efecto, el documento a que alude el recurrente es un oficio expedido el 3 de septiembre de 2001, por el Departamento Administrativo de la Función Pública. b) Que el documento sea recobrado. Sobre la obtención del oficio sostuvo que tuvo conocimiento del mismo en enero de 2012 y que fue puesto a su disposición por parte de la señora Jenny Teresa Correa Montoya, que a su vez es demandante en otro proceso similar, quien lo obtuvo por la contestación que recibió a escritos que presentó en ejercicio del derecho de petición en el segundo semestre del año 2011.

De lo expuesto por el recurrente como sustento de la causal y del examen al expediente se establece lo siguiente: En primer lugar, el documento existía con antelación a la iniciación del proceso ordinario del cual derivó la sentencia controvertida, como quiera que el mismo data del 3 de septiembre de 200121 y el proceso ordinario fue incoado en fecha 1 de febrero de 2002.

En segundo lugar, el documento podía haber sido solicitado oportunamente y allegado al proceso ordinario para su valoración, tal como ocurrió con la señora Jenny Teresa Correa Montoya citada por el actor y de quien afirmó obtuvo el aludido oficio. De igual manera, contó con la posibilidad de haberlo solicitado como prueba para que se allegara al proceso y de esa manera, ser valorado con el rigor de ley. c) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Tal carácter lo sustenta el actor con la afirmación de que la Contraloría General de Antioquia omitió «maliciosa y fraudulentamente» allegarlo al proceso, aseveración que no corresponde a la exigencia que se analiza, toda vez que, el documento existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 1 de febrero de 2002, de manera que podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna, sin que se observe la existencia de una circunstancia configurativa de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

A lo anterior, se agrega el hecho de que, según su relato, el conocimiento que tuvo del oficio en cuestión deviene de la actividad probatoria que desplegó otra persona, la señora Jenny Teresa Correa Montoya, demandante en otro asunto, sin que se explique la razón de la falta de diligencia que en este mismo sentido se advierte en el caso del señor Carlos Rodrigo Mejía Vélez. d) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

En criterio del accionante, si el documento se hubiera conocido, esto es, el oficio de fecha 3 de septiembre de 2001, la decisión habría sido distinta habida cuenta de que demuestra que el Decreto 1771 de 31 de agosto de 2001 se expidió de manera irregular. Empero, este requisito sería examinado en la medida que se hayan acreditado los tres anteriores, condición insatisfecha en el presente caso, lo cual sería suficiente para negarla.

No obstante lo anterior, la Sala analizará el aludido documento a fin de establecer mayores argumentos que refuerzan la presente decisión. El oficio aportado por el recurrente está fechado de 3 de septiembre de 2001 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y dirigido al contralor general de Antioquia de la época, a través del cual, da respuesta a una comunicación de agosto 16 del mismo año emanado del órgano de control citado por medio del cual, remite el estudio técnico elaborado para adelantar su proceso de reestructuración. Lo anterior permite aseverar que la contraloría general de Antioquia, para la fecha de expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, contaba con el estudio técnico sobre el cual, edifica el proceso de reestructuración llevado a cabo y en virtud del cual, fue retirado del servicio el señor Carlos Rodrigo Mejía Vélez por supresión de su cargo, de manera que, resulta intrascendente y por ende, sin incidencia para la decisión reprochada, el cuestionamiento formulado por el recurrente como quiera que con antelación a la expedición del referido decreto la contraloría había elaborado el prenotado estudio técnico. […]”.

Siendo así las cosas, la Sala advierte que aunque se hubiera contado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con los documentos señalados, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia sería la misma, razón por la cual, no se cumple con este presupuesto de la causal en cuanto se exige que la prueba recobrada tenga una incidencia tan determinante en la decisión que implique el cambio de su sentido.

Lo que no ocurre en este caso. En este orden de ideas, la Sala declarará imprósperas las casuales de revisión sustentadas por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984.

Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite. III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez y no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez contra la sentencia del 2 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Sandra Patricia Torres Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1][2] Folios 120-140. [3] Folios 165-170. [4] Folios 176-186. [5] Folios 203-211. [6] Folios 499-511. [7] Folios 519-522. [8] Folios 528-539 reverso. [9] Folios 9-18. [10] Folios 32-33. [11] Folios 34-35. [12] Folios 36-reverso. [13] Folio 37. [14] Folios 165-166. [15] Folios 138-141. [16] Folio 45 reverso. [17] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [18] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [19] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [24] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de octubre de 1993, Rad.

REV-040. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de diciembre de 1995, Rad. REV-076. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REVPI-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-1998-00161. [31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2009, Rad. REV-039. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad. REV-003 y de 17 de julio de 2013, Rad, REV-231. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 25 de septiembre de 2001, Rad.

REV-003 y de 12 de julio de 2005, Rad. REV-161. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. [37] Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. [38] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad.

REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [39] Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [42] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [43] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV). En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda.

La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02(REV), 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 y 26 de febrero de 1986, Rad. 004. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [45] Consejo de Estado, Sala 15 Especial de Decisión, Exp. 2017-03100-00.

M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. [47] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. [48] Ibídem. [49] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicado: 05001-23-31-000-2002-00570-01 (0375-2012). MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.