Micelio
13001233300020120004302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 562 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fundacion Del Club Rotario De Cartagena·Demandado: Distrito De Cartagena De Indias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: FUNDACIÓN DEL CLUB ROTARIO DE CARTAGENA Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Tema: Expropiación administrativa Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, instaurado por el apoderado judicial de la sociedad demandante en contra del proveído de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se dispuso el rechazo del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. Antecedentes 1. La Fundación del Club Rotario de Cartagena, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones números 3360 de 16 de mayo, 4350 de 9 de agosto, 5004 de 14 de octubre y 5564 de 26 de diciembre, todas de 2011, por medio de las cuales se realizó la inscripción de una expropiación administrativa en un folio de matrícula inmobiliaria. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 3. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia. II.

La providencia recurrida 4. Este Despacho, mediante auto de 16 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Fundación del Club Rotario de Cartagena, en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 5 de septiembre de 2022. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias SEGUNDO: Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes […]» 5.

Para arribar a las anteriores conclusiones, el Despacho consideró que el demandante presentó de forma extemporánea el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la providencia recurrida fue notificada de manera electrónica el día 1 de diciembre de 2020, por lo que el término para recurrir dicha providencia vencía el 16 de diciembre de 2020; sin embargo, el referido recurso fue presentado el día 11 de agosto de 2021, dando lugar a la extemporaneidad de este y, por ende, a su rechazo.

III. Del recurso de reposición y su traslado 6. El apoderado judicial de la parte demandante considera que el auto de 16 de agosto de 2022 debe ser revocado, por cuanto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue presentado de manera oportuna, manifestando para el efecto que, si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar notificó dicha providencia al correo electrónico del representante legal de la fundación demandante el cual es gcabrerac@une.net.co, lo cierto es que dicha notificación debía surtirse también a su correo electrónico.

En razón de lo anterior, el Tribunal de primera instancia surtió una nueva notificación el día 30 de julio de 2021 al correo electrónico del recurrente. 7. Indica que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Bolívar, al momento de surtir la aludida notificación únicamente al representante legal de la parte actora, vulneró sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que este no ostenta la calidad de abogado, ni el conocimiento jurídico suficiente para interponer un recurso en contra de una sentencia que le resulta desfavorable. 8.

En este orden de ideas, expuso que la notificación a tenerse en cuenta para la contabilización de los términos judiciales para efectos de la interposición de recursos frente a la sentencia de primera instancia debía ser la realizada el 30 de julio de 2022 –efectuada al apoderado judicial de la parte demandante-, razón por la cual, el recurso de apelación presentado el 11 de agosto de 2021, se presentó dentro de los términos legales.

IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 9. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario. Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 66 de Ley 2080 de 2021 al artículo 246 del CPACA, la súplica podrá interponerse en subsidio de la reposición. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 10.

En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de la providencia proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de súplica presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso. 11. Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del proveído de 16 de agosto de 2022, para luego, si es del caso, determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de súplica instaurado de manera subsidiaria. 12.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, se advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso -CGP2 y 246 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado. 13. Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse; término dentro del cual, estas decidieron guardar silencio3.

IV.2. De la resolución del recurso de reposición 14. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, luego de considerar que este se había incoado de manera extemporánea. 15.

Para resolver, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, norma que prevé lo siguiente: «[…] El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]». (negrillas fuera de texto) 16.

De la norma en cita, se colige que, para que el recurso de apelación sea interpuesto en término debe presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia; sin embargo, en el caso sub examine, el Despacho observa que dicha providencia fue notificada electrónicamente el día 1º de diciembre de 20204, por lo que el término para impugnarla vencía el 16 de diciembre de la misma anualidad. 17.

En atención a lo anterior, el Despacho, una vez revisado integralmente el expediente, observa que el recurso de apelación fue presentado por el apoderado 2 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 3 Según consta en el informe secretarial visible en el Índice 13 del expediente digital. 4 Página 285 del documento 04ContinuaProcesoYSentenciaPrimeraInstancia. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias judicial de la parte demandante el 11 de agosto de 20215, esto es, por fuera de término legal, motivo por el cual dicho recurso fue presentado extemporáneamente. 18.

En cuanto a los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, en torno a que no se le notificó la sentencia a su correo electrónico sino al del representante legal de la fundación, para este Despacho resulta pertinente poner de presente que, una vez revisado el plenario, no se encuentra prueba alguna de que dicho apoderado judicial hubiese aportado su dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales. 19.

En efecto, una vez efectuada la revisión del escrito contentivo de la sustitución de poder presentada, se aprecia que no se indicó la dirección de correo para notificaciones y tampoco tal novedad fue expuesta por el referido apoderado judicial al momento en que efectuó su presentación en la audiencia de pruebas realizada el día 12 de octubre de 2017, según consta en las grabaciones incorporadas en el expediente de primera instancia6. 20.

En ese sentido, el Despacho pone de presente que, la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue notificada al correo gcabrerac@une.net.co, correo perteneciente a la parte actora, resaltándose que a ese mismo buzón electrónico le fueron notificadas al accionante las demás actuaciones procesales surtidas dentro del proceso sin que hubiese habido algún reparo por parte del apoderado judicial de la parte actora; en este orden de ideas, se infiere que la notificación fue realizada en debida forma. 21.

Por lo anterior, se concluye que no hay lugar a reponer la providencia de 16 de agosto de 2022, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. IV.3. Del recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición 22. Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de súplica interpuesto en subsidio al de reposición, resulta procedente. 23.

En esos términos, se tiene que el caso que nos ocupa se tramita ante un juez colegiado que no tiene superior funcional, razón por la cual el recurso procedente para debatir la decisión adoptada por el magistrado ponente es el de súplica, como acertadamente lo plantea el impugnante. 24. En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir los autos que […] durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o los declare desiertos […] 5 Página 299 del documento 04ContinuaProcesoYSentenciaPrimeraInstancia. 6 Transcripción de la presentación del apoderado de la parte demandante durante la audiencia realizada el 21 de septiembre de 2017: «[…] Me llamo Jorge Tirado Hernández, actúo como apoderado de la parte demandante, me identifico con la cédula de ciudadanía 9.069.267 y con la tarjeta profesional 14.856 […]».

Minuto 1:01 a 1:17. 5 Radicación: 13001-23-33-000-2012-00043-02 Demandante: Fundación del Club Rotario de Cartagena Demandados: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -tal como aconteció en la decisión cuestionada-, razón por la cual se concederá el recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición en contra del auto de 16 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 16 de agosto de 2022, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica presentado subsidiariamente al de reposición en contra del auto de 16 de agosto de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y, en consecuencia, REMITIR el proceso al consejero ponente que le sigue en orden alfabético a este Despacho con miras a que se resuelva la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P: (29) (21)(10)