Micelio
11001031500020250018701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-17

Radicación interna: 2407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Magnum Logistics Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar legalidad de sanción aduanera / Defectos fáctico y sustantivo Decisión: Revocar decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Magnum Logistics S.A.S. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La sociedad Magnum Logistics S.A.S. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001333300820140022101. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Magnum Logistics S.A.S. es una sociedad habilitada como agente de carga internacional y su objeto social se enmarca en la gestión de las actividades, en representación de sus clientes, requeridas para la importación de mercancías al territorio nacional. 2.2. El 8 de mayo de 2012, a las 9:38 p.m., arribaron al puerto de Cartagena unas mercancías a su cargo, provenientes de Port Everglades (Estados Unidos).

Respecto de la cual, según consta en el registro en la plataforma MUISCA, el mismo día, a las 6:12 p.m. se entregó la información contenida en los documentos de transporte. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. 2.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 profirió la Resolución 1-48- 201-241-674-709 del 8 de mayo de 2013, por medio de la cual la sancionó por cometer la infracción prevista en el numeral 2.1. del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), al desconocer el deber de entregar los documentos de transporte con 6 horas de anticipación a la llegada de las mercancías.

Contra esa decisión, como sancionada interpuso recurso de reconsideración, el cual, fue resuelto desfavorablemente con Resolución 1607 del 21 de octubre de 2013. 2.4. Presentó, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la DIAN, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que, con sentencia del 23 de noviembre de 2015, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad cumplió con la obligación de entregar los documentos de transporte dentro del término establecido por el Estatuto Aduanero, y todo fue con ocasión de que se registró en el sistema erróneamente la hora de llegada de las mercancías, de acuerdo con el acta de visita emitida por la Dirección General Marítima2. 2.5.

La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que refirió que el «aviso de llegada» debe presentarse al momento en que el medio de transporte arribe al puerto y no cuando el transportador lo disponga, además, se desvirtuó el acta proferida por la DIMAR, ya que la visita se realizó nueve horas después de la llegada de la mercancía. 2.6.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, con sentencia del 31 de octubre de 2023 revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, en la medida en que, de acuerdo con las normas aduaneras, se entenderá como la fecha y hora de llegada de las mercancías la que aparece en el aviso registrado en el sistema correspondiente.

Igualmente, desestimó el acta de visita de la DIMAR, al considerar que la única autoridad facultada para ejercer el control aduanero es la DIAN. 2.7. La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y sustantivo. El primero, por indebida valoración probatoria, al considerar el aviso de llegada como prueba concluyente, sin tener en cuenta el acta proferida por la DIMAR. 2.8.

El segundo, por errónea interpretación del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, que reglamenta la obligación del agente de carga de transmitir la información de los documentos de transporte con una anticipación mínima de 6 horas a la llegada del medio de transporte. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 1 En adelante DIAN. 2 En adelante DIMAR. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. «[…] 2.

Dejar por tanto sin efectos la sentencia 0005 proferida el día 31 de octubre de 2023 en el proceso con radicación Nro. 13001333300820140022101 Tribunal Administrativo de Bolívar. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, si es del caso, que emplee los poderes que corresponden al juez, bajo el artículo 169 de CGP o cualquier otra normatividad procesal aplicable, para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias cuando considere que a pesar de los medios de prueba que las partes hicieron valer, haya surgido para el fallador la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia en lo relacionado con la fecha y hora exacta y real de llegada del medio de transporte partiendo del material probatorio obrante en el expediente. 4.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, que dicte sentencia de segunda instancia en el término máximo de tres meses, empleando el deber legal de valorar integralmente las pruebas aportadas especialmente las que obran a folios 74 y 75 del documentario y las que llegue a decretar, para demostrar la fecha y hora real de llegada de la Motonave, ya que la obligación refiere una antelación a la hora de llegada del medio de transporte no a la hora reportada en el aviso de llegada para el medio de transporte. 5.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas aportadas en la presentación de la demanda, en el expediente administrativo y una debida interpretación de la norma. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 solicitó que se declarara improcedente la tutela en cuanto no satisface los requisitos de inmediatez ni relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones formuladas por la parte demandante, en la medida en que no existe vulneración a ningún derecho fundamental. 5.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena4 pidió que se declarara improcedente la tutela, pues no existió arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno de su parte, al decidir el asunto cuestionado. 6. El Tribunal Administrativo de Bolívar5 solicitó que se declarara improcedente la tutela en cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones de amparo, en la medida en que la DIAN pretendió usarla como una tercera instancia en el proceso ordinario, al plantear similares reparos a los expuestos en el proceso ordinario. 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 3 Ver índice 15 de Samai. 4 Ver índice 16 de Samai. 5 Ver índice 17 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. 1.4. Sentencia Impugnada6 8. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 29 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional. 1.5.

Escrito de impugnación7 9. Magnum Logistics S.A.S. impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, además de insistir en la relevancia constitucional del asunto. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 6 Ver índice 19 de Samai. 7 Ver índice 27 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. 2.3.

Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de Magnum Logisticis S.A.S. con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 202316 que, en segunda instancia, negó las pretensiones de de la demanda dirigidas a cuestionar la sanción aduanera que le fue impuesta, en la medida en que, de acuerdo con las normas aduaneras, se entenderá como la fecha y hora de llegada de las mercancías la que aparece en el aviso registrado en el sistema correspondiente, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   20.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 21. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional17, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 22.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»18, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»19. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»20. 23.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 16 Notificada por correo electrónico el 17 de julio de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 20 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. 2.4.3. Defecto sustantivo o material 24. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto21.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta22, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 25.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 26. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales23. 2.4.4. Sobre el caso concreto 27. La sociedad Magnum Logistics S.A.S. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, en segunda instancia, negó las súplicas de la demanda, en la medida en que, de acuerdo con las normas aduaneras, se entenderá como la fecha y hora de llegada de las mercancías la que aparece en el aviso registrado en el sistema correspondiente, con lo cual see desestimó el acta de visita de la DIMAR, al considerar que la única autoridad facultada para ejercer el control aduanero es la DIAN. 28.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en 21 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 23 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. que se interpretó de manera errónea las disposiciones del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 que reglamenta la obligación del agente de carga de transmitir la información de los documentos de transporte con una anticipación mínima de 6 horas a la llegada del medio de transporte, respecto de lo cual, tomó el aviso de llegada como prueba concluyente, sin tener en cuenta el acta proferida por la DIMAR. 29.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, de la lectura de la decisión acusada es posible evidenciar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] En el proceso está demostrado con el aviso de llegada (f. 95 doc. 01) que la mercancía proveniente del Puerto de Everglades con destino a Cartagena, tenía como fecha y hora estimada de arribo el día 8 de mayo de 2012 a las 21:38 horas (9:38 PM), por lo que el agente de carga debía presentar los documentos a más tardar a las 15:28 horas (3:28 PM) del mismo día; sin embargo se presentó el documento de transporte Master BL USMIA-004587859-1 a las 18:12 hrs (6:12 pm) y el documento hijo BL 0113860 a las 18:07 hrs (6:07 pm) del 18 de mayo de 2012; es decir, de forma extemporánea, por lo que en principio la sanción impuesta en los actos demandados se ajusta a la legalidad.

Si bien la demandante afirmó que, pese a que el aviso de llegada tenía como fecha de arribo de la mercancía el 8 de mayo de 2012 a las 9:38 p.m., la misma se debió a un error del transportador, porque la carga arribó al territorio nacional el 9 de mayo de 2012 a las 03:06 a.m., luego, la entrega de los documentos se hizo en tiempo. Así mismo, señaló que dicha información puede ser comprobada con las certificaciones de la DIMAR y del Puerto de Cartagena, pruebas que fueron solicitadas en sede administrativa y fueron negadas por la demandada violando el debido proceso.

Es evidente que no existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa de la accionante, pues la solicitud de pruebas en sede administrativa fue denegada mediante auto N° 002466 de 9 de abril de 2013, decisión que fue notifica al demandante, tal y como se afirma en el escrito de demanda, y frente a la cual podía presentar recurso, lo cual no lo hizo, por lo que es evidente que la accionada garantizó los derechos que hoy la accionante alega vulnerados.

En cuanto a que la fecha señalada en el aviso de llegada fue un error del transportador y que el termino previsto en el artículo 96 debe contarse teniendo en cuenta la llegada efectiva de la mercancía, tampoco le asiste razón al accionante; en primer lugar porque como afirmó la DIAN y la DIMAR en respuesta a la solicitud de certificación de llegada de la motonave emitida por el a-quo, el Puerto de Cartagena y la DIMAR ni ejercen supervisión ni están facultadas para ejercer control aduanero, pues de acuerdo con el artículo 469 del E.A., la única autoridad que puede hacerlo es la DIAN.

Finalmente, no sobra agregar que aunque el parágrafo del artículo 62 de la Resolución No. 4240 de 2000 dispone que “En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada”; no obstante en el presente caso, el medio de transporte no arribó con anterioridad, sino con posterioridad a la hora señalada en el aviso de llegada. […]».

(sic) 30. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, en concordancia con 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. las disposiciones del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 (norma aplicable al asunto), de cara a la sanción aduanera cuya legalidad se cuestionaba, producto del incumplimiento de la entrega de la información de los documentos de viaje a la DIAN, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso. 31.

De tal forma, se observa que la corporación judicial demandada motivó de manera suficiente su decisión, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir su competencia, máxime cuando la parte demandante en esta oportunidad no desarrolló de manera amplia una argumentación que concretara el reclamo formulado, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestos en sede contencioso-administrativa. 32.

Esto, en atención a que, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia cuestionada, la sociedad demandante actuó como agente de carga y debía entregar los documentos que amparaban la mercancía con 6 horas de anticipación a la llegada de la motonave, tal como lo establecía los artículos 96 y 105 del Decreto 2685 de 1999, así: Artículo 96.

Entrega de la información de los documentos de viaje. […] Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo. […] La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Igualmente, y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma. […] Artículo 105.

Obligaciones del Agente de Carga Internacional. Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes: a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto; […] 33.

En este orden de ideas, no se evidencia un error de interpretación en la normatividad referida que pudiere configurar un defecto sustantivo, pues, aquella es clara en cuanto a las obligaciones del agente de carga y la anticipación con la que se debían entregar los documentos de viaje. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. 34.

Ahora bien, tampoco resulta de recibo la argumentación efectuada por la parte demandante para sustentar la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ante la motivación suficiente del tribunal judicial demandado para explicar la razón por la cual el material probatorio aportado no era suficiente para acreditar el cumplimiento de los supuestos normativos exigidos.

Ello, en razón a que el agente de carga tenía la obligación de informar a la DIAN la llegada del medio de transporte, a través de los canales pertinentes, lo cual no se acreditó de haberse hecho de forma oportuna, sin que resultara admisible suplir o corregir tal falencia con certificaciones de la DIMAR. 35. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 36.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la demandante no cumplió con las cargas que le imponía la normatividad aduanera en su condición de agente de carga. 37.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Magnum Logistics S.A.S., en la solicitud de tutela presentada contra El Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Magnum Logistics S.A.S. en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00187-01 Demandante: Magnum Logistics S.A.S. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador