CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: ALFREDO VILLA OROZCO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que, aunque la respuesta dada por la entidad no fue en los términos pretendidos por el tutelante, lo cierto es que su petición ya se respondió. Corresponde a la Sala pronunciarse, luego de haberse derrotado la ponencia presentada por el consejero José Roberto Sáchica Méndez –en Sala del 5 de febrero del año en curso1–, respecto de la demanda de tutela instaurada por el señor Alfredo Villa Orozco, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de noviembre de 2023, el señor Alfredo Villa Orozco, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondos Especiales, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del expediente a este despacho para elaborar ponencia de mayorías. 1 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El tutelante manifestó que, el 27 de agosto de 2021, consignó en el Banco Agrario la suma de $17’550.000, por concepto de impuesto al remate, con el fin de llevar a cabo el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060–36459, en el marco del proceso ejecutivo No. 170-2014 que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
Mediante auto del 25 de octubre de 2021, el referido juzgado improbó la diligencia de remate, razón por la cual el tutelante le solicitó que la suma pagada por concepto de impuesto al remate “sea tenida en cuenta para la nueva diligencia”. Por medio de proveído del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena negó la petición del tutelante, tras considerar que “…el valor referenciado por el actor se encuentra efectivamente consignado en las cuentas de la Rama judicial por concepto de impuestos y remate; sin embargo, dichas sumas de dinero no son de disposición de esta célula judicial por lo que no nos es dable ponerlo a órdenes de la Notaria Segunda para la nueva diligencia de remate…”.
Con ocasión de lo anterior, el accionante le solicitó a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la devolución de la suma de dinero que consignó por concepto del impuesto de remate -peticiones remitidas vías correo electrónico el 23 de marzo, el 17 de julio y el 23 de octubre de 2023-.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “no ha respondido de fondo las peticiones…”. 3. Trámite de la demanda de tutela y la oposición 3.1. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados.
A su vez, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. 2 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó -según informe presentado por el Grupo de Fondos Especiales de la entidad- que, si bien es cierto que el 21 de marzo de 2023 se recibió la solicitud del tutelante, también lo es que se advirtió que no cumplía con los requisitos previstos en la Resolución No. 5298 de 2023 para su trámite, razón por la que, el 23 de marzo siguiente, se requirió al peticionario para que remitiera copia del acto administrativo o la providencia judicial que hubiere ordenado la devolución de los recursos solicitados, en la que se precisara el nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución, así como el valor total a devolver junto con las respectivas constancias de ejecutoria.
Dijo que la documentación requerida fue allegada por el accionante hasta el 23 de octubre de 2023, por lo que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y en cumplimiento del orden de llegada de la solicitud, procedió a darle trámite surtiendo los procedimientos previstos para esos efectos, lo cual fue informado en esa misma fecha al accionante a través de correo electrónico.
Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que cumplió con su deber de atender de fondo a las peticiones del tutelante y, en ese sentido, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Presidencia de esa Corporación, solicitó que se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal para ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro del presente trámite tutelar, puesto que fue dicha dependencia quien se vio involucrada dentro de la controversia administrativa”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten 3 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’2(se destaca)3.
En el caso bajo estudio, el señor Alfredo Villa Orozco promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondos Especiales, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta de fondo frente a las peticiones del 23 de marzo, el 12 de julio y el 23 de octubre de 2023, mediante las que solicitó la “devolución del impuesto judicial por remate improbado del Juzgado 06 Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 170 -2014”. 3 T-346-10. 2 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 4 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pues bien, la Sala observa que, con ocasión a las peticiones del tutelante, la parte accionada adelantó las siguientes gestiones: ●En un primer momento -mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2023-, se le informó al señor Villa Orozco que “para proceder con su solicitud se requiere copia del acto administrativo o providencia judicial que ordena la devolución del recurso, en el que indique nombre de la persona natural o jurídica de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria”. ●Ante la presentación de la documentación requerida, que ocurrió el 23 de octubre de 2023, la parte accionada, mediante correo electrónico de la misma fecha, le informó al tutelante que “se recibe el documenta par (sic) continuar con el proceso de generación de resolución”. ●Posteriormente, por correo electrónico del 29 de noviembre de 2023, el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó al tutelante lo siguiente (transcripción de forma literal): De manera atenta se informa que el pasado 23 de octubre de 2023 se recibió su solicitud de devolución de los recursos consignados por concepto de impuesto de remate en favor del señor Alfredo Villa Orozco, con cumplimiento de requisitos, y tal como se informó en correo electrónico de la misma fecha, se dio inició el trámite de devolución correspondiente, el cual por tratarse de devoluciones de sumas de dinero a cargo del Estado, como mecanismo de protección del presupuesto de la Nación – Rama Judicial y de gestión del riesgo, en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo de que en esta dependencia se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetando el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, debe surtir las siguientes etapas: i) verificación documental de cumplimiento de requisitos; ii) proyección de resolución de devolución; iii) verificación legal, consideración y firma por parte de la directora ejecutiva; iv) verificación de la cadena presupuestal (verificación, imputación, autorización presupuestal y contabilización); v) el Grupo de Fondos Especiales, procede a gestionar el pago en la cuenta bancaria indicada en la solicitud.: Una vez se expida el acto administrativo correspondiente y se gestione el pago en la cuenta indicada en su solicitud, se le informará por este medio. 5 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese contexto, la Sala concluye que no puede atribuírsele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la transgresión del derecho de petición respecto del señor Alfredo Villa Orozco, bajo el entendido de que sí existe una respuesta frente a su solicitud de devolución de los recursos consignados por concepto de impuesto de remate, pues informó las etapas que se deben cumplir cuando se trata de este tipo de devoluciones, en los términos de la Ley 962 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
Conviene mencionar que, el hecho de que a la fecha no se hubiese hecho efectiva la devolución solicitada por el señor Villa Orozco, no se traduce en la vulneración del derecho de petición, toda vez que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”4.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Alfredo Villa Orozco, porque no existe una afectación de su derecho fundamental de petición, habida consideración de que, se repite, al peticionario y ahora tutelante le fue suministrada la información acerca de cuál es el procedimiento a seguir para lograr la devolución del dinero solicitado, el cual, además, ya fue puesto en marcha con ese propósito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020.
M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación número: 110010315000202306987 00 Accionante: Alfredo Villa Orozco Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7