Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente (E): NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Deber de vinculación y notificación de terceros con interés Subtema 2: Nulidad por indebida integración del contradictorio AUTO QUE DECLARA NULIDAD El Despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional, remitido para conocer la impugnación que formuló la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Jessyka Paola Lozano Núñez presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud que consideró vulnerados, por un lado, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de las providencias dictadas dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01 y, de otro, por el Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico de Barrancabermeja y la Secretaría de Espacio Público del referido ente territorial.
Como fundamento de su solicitud sostuvo, en síntesis, que ella y su hermana la señora Meri Giovanna Lozano Núñez suscribieron contrato de compraventa con Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval, respecto de un inmueble de su Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 propiedad ubicado en el barrio Simón Bolívar del Distrito de Barrancabermeja, que consta en la escritura pública núm. 3076 de diciembre de 2011 y fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido ente territorial, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 303-32636.
Explicó que, la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de Barrancabermeja, mediante oficio del 4 de junio de 2024 la requirió para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden impartida en el ordinal segundo de las sentencias dictadas en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de noviembre de 2022 y 11 de noviembre de 2023, en el marco del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, que citó textualmente, así1: “(…)Segundo. ORDENAR a los ciudadanos Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval que, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, efectúen la demolición de las estructuras construidas en espacio público de 8.92 m2, que se encuentra en el predio identificado con nomenclatura carrera 35 # 35ª – 139 apartamento 101 y la cancha polideportiva de barrio Simón Bolívar de Barrancabermeja (…)”2.
Manifestó, igualmente, que no fue vinculada ni tuvo conocimiento del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en el que fue ordenada la demolición del inmueble de su propiedad, y en el que además reside pues solo conoció el proceso con ocasión del oficio antes referido, por lo que no tuvo oportunidad de demostrar que el área construida no invade el espacio público y, en ese orden, de ejercer sus derechos.
Agregó que, “(…)[d]el supuesto fallo que me ordena demoler como del proceso y lo que allí aconteció no sé qué dice, no tengo copias, ni se puede encontrar en el sistema de la rama judicial, ni me citaron, notificaron o vincularon a mí y a mi hermana, solo vino una vez un señor que dijo ser topógrafo y dijo que todo estaba bien, hasta ahora que llega la carta de demolición, sin que yo si quiera conozca el fallo que ahí se refiere.”3. 1 Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A. 2 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 3 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que “(…) hace más de 3 años y actualmente me encuentro enferma de cáncer de Hígado, cirrosis hepática crónica, y en la lista de espera de trasplante.
Como lo puedo probar en mi epicrisis y las constancias de mi EPS, razón por la que entiendo prima mi derecho al debido proceso, defensa, salud y vida digna.”4 Finalmente, planteó como pretensiones, el amparo de sus derechos fundamentales, ordenar a la parte accionada abstenerse de dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia objeto de tutela, la suspensión de la orden de demolición y copia del expediente con radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01.
Como medida provisional reiteró la solicitud relacionada con la suspensión de cualquier obra de construcción, demolición o reparación sobre el inmueble de su propiedad. 1.2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante auto del 13 de agosto de 20245, admitió la acción, ordenó vincular como terceros con interés a la sociedad Salud Total EPS-S S.A., a la Defensoría del Pueblo - Regional Magdalena Medio, a la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS- y a los señores Sandra Milena Lozano Núñez y Rogelio Ríos Sandoval, dispuso las notificaciones de rigor, solicitó copia del expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01, y negó la medida provisional solicitada por considerar que no era procedente ni estaba debidamente justificada. 1.3.
La referida autoridad judicial profirió sentencia de fecha 12 de septiembre de 20246, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, en tanto, estimó que el reclamo de la accionante estaba relacionado con una indebida integración del contradictorio, por lo que, tenía a su disposición el incidente de nulidad conforme a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1337 de la Ley 1564 del 12 de julio de 20128 y, en concordancia, con lo 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. (Subrayado fuera de texto). 4 Ibid. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8F80AB20BC814D2D 6C1984E6E249DCC0 E68C2A85BF978587 BE584556F735EBD1. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7EDB3B2F2145BB94 FDEFF68150C5EF05 856CABD1146F7412 EB625AC2F836DF2E. 7 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] || 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.
(Resaltado fuera de texto original). 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dispuesto en el artículo 134 ibidem9.
Agregó que, en el caso no fue acreditada la configuración de un perjuicio irremediable ni se demostró la condición de salud que la accionante adujo padecer. 1.4. La parte accionante presentó oportunamente escrito de impugnación en contra de la decisión10 y el despacho ponente de primera instancia mediante proveído del 10 de octubre de 202411, concedió el recurso. 1.5.
Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, pasó el expediente al Despacho del suscrito magistrado, para fallo de segunda instancia12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio. Deber de vinculación y de notificación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que, en el trámite de la acción de tutela, se pueden aplicar de forma analógica las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso13, en la medida en que no existe una norma que defina el régimen de nulidad específico para dicho proceso, y con el fin de que así se garantice el derecho al debido proceso14.
Esta interpretación también se deriva del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, según el cual “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”. 9 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 0DFCCD3880F97F01 520E1674E6B40D1C 7F02DD1306515048 187691EA4C50EF47. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 24 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DEFBF6BBB6F7F51A 6E7E6EB8920757B2 3481E0BC5B178C3D A31BC0AA9AE92CAE. 12 Archivo electrónico que contiene el paso al despacho en reparto, ubicado en el índice 3 del expediente digital de tutela de segunda instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3758D11D890A5A2B 4C56F14E8AE3953C 9412944C2414CF48 555E7AE3D477D296. 13 Ley 1564 de 2012, artículo 133.
“Causales de nulidad. (…)”. 14 “[A]l no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”.
Corte Constitucional, auto 159 de 2018. Cfr. Sentencias T-661 de 2014, y T-125 de 2010; y autos 596 de 2017, 287 de 2001, 315 de 2006, 360 de 2015, y 002 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El artículo 61 del CGP15, dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado “a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Por su parte, el artículo 133 de la misma codificación16, contiene en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que no se practique en legal forma la notificación del auto admisorio a las demandadas o “a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. En ese orden, la Corte Constitucional precisó que, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, tendrán legitimación por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se emitió la decisión y demuestren un interés directo y particular en el mismo17, sino también aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada puede tener efectos lesivos en sus derechos fundamentales18.
En esa misma línea, indicó que19: “ (…) 41. La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados.
Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”20.
(…) 47. En suma, la debida integración del contradictorio hace parte del derecho al debido proceso. En virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el derecho de 15 “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”. 16 Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 17 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 18 Sentencia T-526 de 2023. 19 Corte Constitucional, auto 1087 del 3 de agosto de 2022.
En esa misma línea ver también autos 25A de 2012, 402 del 2015. y 553 del 23 de agosto de 2021. 20 Cita original: “Cfr., Corte Constitucional. Auto 583 de 2015.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contradicción comporta un estándar de protección más estricto y hace parte de los deberes del juez ejercer sus poderes oficiosos, con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan un interés directo puedan ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna.
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la falta de integración del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias de tutela. En todo caso, ante tal situación se debe estudiar el asunto caso a caso, de tal manera que la decisión de retrotraer – o no – la actuación a su inicio no afecte de forma desproporcionada los derechos fundamentales del accionante.
(…)”21. También ha indicado la Corte Constitucional que si lo que ocurre es la falta de notificación a los interesados del auto admisorio de la demanda “o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter de subsanable (arts. 133 y 136 del CGP). En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP)”22.
Cuestión distinta se presenta cuando la indebida notificación se predica del fallo de tutela –“o de esta y del auto admisorio-”23, pues en tales supuestos “la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de instancia (art. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”24.
En todo caso, cuando se declare la nulidad, “el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso”25, en la medida en que la nulidad se genera respecto de las “actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio identificado”26. Por lo tanto, es necesario que el juez de tutela, en primer lugar, vincule a todas aquellas personas que podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resuelva la acción de tutela, y, en segundo lugar, que se asegure de que se efectúen las notificaciones de rigor que garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los sujetos procesales27. 21 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. (Subrayado fuera de texto) 22 Corte Constitucional. Auto 397 de 2018. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibidem, providencia en la que la Corte Constitucional citó el contenido de, entre otros, los autos 123 de 2009 y 248 de 2016. 26 Corte Constitucional. Auto 053 de 2020. 27 Corte Constitucional.
Sentencia T-661 de 2014 “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha decantado que28: “(…) sí en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.
De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. (…) Por lo cual, en un trámite de tutela la indebida integración del contradictorio, si bien da lugar a una nulidad de la sentencia, debe ser subsanada de manera oficiosa por el juez que la advierte a fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte accionada, y a su turno, adoptar una decisión de fondo que materialice el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante”29.
(Se destaca) De acuerdo con lo anterior, también ha precisado que, en principio, el juez de primera instancia es quien “tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio”30, no obstante: “(…) la indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”31.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar32, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente33.
En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero 28 Corte Constitucional. Auto 1087 de 2022. 29 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.(Subrayado fuera de texto. 30 Corte Constitucional.
Auto A553 de 2021. 31 Cita original: Corte Constitucional. Auto 536 de 2016.”. 32 Cita original: “Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.
Cfr. Auto 288 de 2009.”. 33 Cita original; “Corte Constitucional. Auto 097 de 2005.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vinculado”34. (Se destaca) 2.2. De la nulidad en el caso concreto En este sentido, al momento de recibir la solicitud de amparo y el escrito de impugnación para su correspondiente análisis, el Despacho advirtió que, de acuerdo con los hechos expuestos y tras revisar las pruebas presentadas en el presente trámite35, específicamente la escritura pública y el certificado de tradición del inmueble del cual la accionante afirma ser propietaria y residente, así como la respuesta remitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos36, la señora Meri Giovanna Lozano Núñez tiene un interés legítimo en el asunto en cuestión. Esto se debe a que, al igual que la señora Jessyka Paola Lozano Núñez, ella también ostenta la calidad de propietaria del inmueble involucrado en la controversia que se examina en sede de tutela.
En este contexto, resulta evidente que la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024; sin embargo, al momento de proferirse la decisión de primera instancia, esto es, el12 de septiembre de 2024, la señora Meri Giovanna Lozano Núñez no fue integrada al trámite como tercero con interés. Por lo tanto, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual es aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Por esta razón, y con el fin de proteger el derecho al debido proceso de Meri Giovanna Lozano Núñez, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela desde el auto admisorio de fecha 13 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ordenará devolver el expediente de la referencia al Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con el fin de que vincule a la señora Meri Giovanna Lozano Núñez y disponga la respectiva notificación, con el propósito de que se pronuncie sobre los hechos que se ventilan en este asunto constitucional.
Por lo expuesto, este Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, 34 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.(Subrayado fuera de texto. 35 Páginas 5 a 8 del del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 60CBF7F55FC21FC0 E2C332DFAB20171A 3C5DCFA61BE869CB 524AC9C3EA20DF3A. 36 Radicado núm. 68081-33-33-001-2016-00392-00/01 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04122-01 Accionante: Jessyka Paola Lozano Nuñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, desde el auto de fecha 13 de agosto de 2024 en el que la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que vincule expresamente al presente trámite a la señora Meri Giovanna Lozano Nuñez, y se asegure de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente contentivo del presente proceso constitucional al magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió la presente tutela en primera instancia. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado (E) Firmado electrónicamente DSR