Micelio
11001031500020250189001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-17

Radicación interna: 5896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Nelson Mario Mejia Ospina Procurador 186 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Quibdo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mario Mejía Ospina1, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C.2 Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de reparación directa.

Rechazo demanda por caducidad de medio de control / CONFIRMA NEGATIVA DE AMPARO – No se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 31 de marzo de 2025, el procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, en condición de agente oficioso de la menor M. B. C., promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos el auto de 28 de noviembre de 2024, emitido dentro del medio de control de reparación directa3 que instauró la madre de la menor, en su representación, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros4, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a su menor hija, como consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le practicó el 4 1 Quien actúa como agente del Ministerio Público (procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó), en los términos de los artículos 277 (numeral 7) de la Constitución Política y 37 y 38 de la Ley 262 de 2000. 2 Nació el 24 de mayo de 2008. 3 Expediente 27001-33-33-005-2024-00102-01. 4 Superintendencia Nacional de Salud, Fiduprevisora S. A., como administradora del PAR Caprecom Liquidado de las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil No. Cfm 3-1-67672 de 2017 y Remanentes E. S. E. Hospital Departamental San Francisco de Asís Liquidado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 2 de junio de 2009, que le produjo “parálisis cerebral infantil, encefalopatía hipóxica, trastorno de la deglución entre otras”. 3. En la providencia acusada se confirmó la decisión judicial de 24 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó rechazó la demanda ordinaria por haber operado la caducidad. 4.

La parte actora indicó que en la decisión acusada se incurrió en defecto sustantivo, pues se aplicó de manera exegética el término estipulado en la norma citada en precedencia (2 años desde el conocimiento del hecho dañoso), sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, discapacidad severa y reforzada protección, así como la condición de sujeto de especial de la menor. 5.

Se debió abordar el caso desde el enfoque de los derechos humanos, la perspectiva de género en relación con las mujeres y el enfoque diferencial de acciones afirmativas o de discriminación inversa, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato. 6. De igual modo, se debieron observar las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, T-528 de 2016 y T-301 de 2019 de la Corte Constitucional y la subregla iii) contenida en el fallo de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, relativa a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, según la cual “el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Así como la providencia de 21 de abril de 20226, relativa a la flexibilización del conteo del plazo de caducidad, cuando estén involucradas personas en situación de discapacidad mental absoluta. 7. Precisó que de la historia clínica y la valoración de pérdida de capacidad laboral realizada a la menor, se infiere que no tiene consciencia de la certeza del daño antijurídico configurado, al padecer una afección mental grave y una disminución de su capacidad funcional del 94.20%, lo cual permite identificar la consolidación del perjuicio y dimensionar la gravedad de las lesiones sufridas y el menoscabo en su salud.

B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. Precisó que, además del defecto sustantivo, también se abordaría la causal específica de procedibilidad de la tutela de desconocimiento del precedente. Aunque no se invocó de manera expresa, se 5 Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente 11001-03-15-000-2022-01613-00, C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 3 alegó inobservancia de providencias que aludían al fenómeno de la caducidad en procesos de reparación directa. 9. Aclarado lo anterior, indicó que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo.

Para establecer si el medio de control de reparación directa se instauró de manera oportuna, tuvo en cuenta el momento en el que la menor M. D. B. C. fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con una pérdida del 94.20% de su capacidad funcional, esto es, el 25 de julio de 2014, fecha en que sus padres conocieron del daño. Determinación que resulta razonable, pues se aplicó la interpretación más favorable, en atención a que a pesar de que el procedimiento quirúrgico que ocasionó el quebranto a la salud de la menor se realizó el 4 de junio de 2009, solo se valoró el conocimiento del daño cuando recibió la calificación de dicha Junta.

Por ende, al transcurrir más de 9 años desde ese suceso, no era posible abordar el estudio de fondo. 10. Asimismo, no se configuró desconocimiento del precedente porque las providencias a las que hicieron alusión emitidas por la Corte Constitucional producen efectos inter partes, por consiguiente, no se pueden aplicar en este caso concreto, máxime cuando no se observa que versen sobre la misma situación. Tampoco comparte supuestos fácticos la controversia zanjada en el fallo de 21 de abril de 2022 del Consejo de Estado, por tanto, no es posible acoger la decisión allí adoptada. 11.

Además, no se evidencia que se expusieran razones materiales que justificaran alguna imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa de manera oportuna. Solamente se adujo en el recurso de apelación que la menor no tiene plena certeza del daño ocasionado ya que presenta una discapacidad. Tesis que de ser acogida implicaría que la afectada nunca pudiera acudir a la administración de justicia. Y, debe tenerse en cuenta que los padres de la menor, como sus representantes legales, tuvieron conocimiento de la dimensión del daño al momento en que les fue comunicado el dictamen que estableció la pérdida de su capacidad funcional, lo que les permitía demandar los daños.

C. La impugnación 12. El agente del ministerio público sostuvo que se configuró defecto sustantivo, porque (i) no se aplicaron los artículos 5, 8, 12, 14, 20 (numeral 19), 36 y 41 (numerales 1, 4 y 7) de la Ley 1098 de 2006; (ii) se acogió la interpretación menos favorable del artículo 164 (numeral 2, letra i) del CPACA y más lesiva de los derechos y garantías de la adolescente en situación de discapacidad; y (iii) se desatendieron los principios del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pro homine, pro actione, pro damato, interpretación conforme a la Constitución, igualdad material y equidad. 13.

Insistió en que si bien la interpretación del conteo del término de caducidad efectuada por el Tribunal accionado fue razonable, no fue la más favorable a los Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 4 derechos y garantías de la adolescente demandante en situación de discapacidad. 14.

Anotó que la “inactividad, negligencia, torpeza absoluta, desconocimiento, irresponsabilidad o falta de representación de los padres” de la menor para acudir en ejercicio del medio de control de reparación directa a la jurisdicción contencioso- administrativa dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del dictamen que estableció su pérdida de capacidad funcional, incide gravemente en el ejercicio de defensa, protección y garantía de sus derechos.

En esa medida, en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad de la menor, una interpretación más favorable hubiera sido que las anteriores falencias no le fueran atribuibles a ella. Dicha situación demuestra el motivo de la imposibilidad material para ejercer su derecho de acción de manera oportuna. 15. Por consiguiente, se debió habilitar el estudio de fondo de las pretensiones ordinarias, porque la afectada no tiene consciencia de la certeza del daño antijurídico configurado, al padecer una pérdida de su capacidad funcional del 94.20%. 16.

Lo anterior, refuerza el desconocimiento del precedente alegado, pues el término de caducidad no se debe aplicar cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, como la descrita con antelación, la cual encuadra en la subregla iii) de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 17. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 18. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que negó la protección constitucional reclamada.

Aunque en el escrito de impugnación se insista en la indebida aplicación normativa y jurisprudencial, con el fin de que se tenga en consideración la especial situación de la menor de edad afectada por la falla médica que se alega en la demanda de reparación directa, para flexibilizar la oportunidad legal que se tenía para su presentación, lo cierto es que el Tribunal accionado interpretó en debida forma el precepto legal que regula dicha oportunidad y acogió el criterio jurisprudencial vigente sobre el fenómeno de la caducidad en asuntos en los que se persigue el resarcimiento de un daño antijurídico producido por el Estado. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 5 19. La parte actora alega que se efectuó una interpretación exegética de la norma que regula la caducidad en la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no se tuvo en consideración la situación particular de la menor de edad afectada para ese propósito. 20.

Al respecto, se tiene que, conforme al artículo 164 (numeral 2, letra i) del CPACA, “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 21.

Con base en el anterior precepto legal, el Tribunal accionado precisó que cuando “la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, (…) en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente8”. 22.

En ese sentido, determinó que como el 25 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó a la menor, con base en su historia clínica de egreso, fechada el 4 de junio de 2009, una pérdida de su capacidad funcional del 94.20%, fue desde el 26 del mismo mes y año que sus padres conocieron el alcance de su enfermedad.

No obstante, la demanda fue presentada hasta el 14 de junio de 2024, es decir, después de los dos años siguientes al conocimiento del hecho dañoso. 23. La Sala advierte que la citada normativa consagra dos supuestos fácticos a partir de los cuales se podría contabilizar la oportunidad con la que se cuenta para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a saber: (i) desde la ocurrencia de la acción u omisión que originó el daño o (ii) a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de ese hecho dañoso. 24.

De los dos anteriores sucesos la autoridad judicial accionada optó por el consistente en el conocimiento del daño, precisamente con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, al ser posterior a la fecha en que este se causó (5 años después). En la referida acta de calificación médica se evidencia como fecha de estructuración del daño el 4 de junio de 2009, pero se tuvo en cuenta para efectos de establecer la configuración o no del fenómeno procesal de la caducidad el 26 de julio de 2014, esto es, un día después de la celebración de dicha Junta de 8 Al respecto, consultar: entre otras, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00222-01(45524).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 6 Calificación. Distinto es que los padres de la menor no hayan ejercido oportunamente el derecho de acción que les asistía respecto de su hija. 25. Por lo anterior, para la Sala la interpretación normativa efectuada por el Tribunal accionado, además de ser razonable, era la más favorable de acuerdo con la situación fáctica planteada en el litigio, por consiguiente, no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. 26.

Ahora bien, la parte actora en la impugnación aduce que la decisión judicial acusada también omitió aplicar los artículos 59, 810, 1211, 1412, 20 (numeral 19)13, 3614 y 41 (numerales 1, 4 y 7)15 de la Ley 1098 de 2006. 9 “NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”. 10 “INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES.

Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. 11 “PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad”. 12 “LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. 13 “DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (…) 19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos”. 14 “DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD.

Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad.

Así mismo: 1. Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad. 2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.

Corresponderá al Gobierno Nacional determinar las instituciones de salud y educación que atenderán estos derechos. Al igual que el ente nacional encargado del pago respectivo y del trámite del cobro pertinente. 3. A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria. 4. A ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> PARÁGRAFO 2o. Los padres que asuman la atención integral de un hijo discapacitado recibirán una prestación social especial del Estado.

PARÁGRAFO 3 o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad. El Estado garantizará el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protección integral en educación, salud, rehabilitación y asistencia pública de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad”. 15 “OBLIGACIONES DEL ESTADO.

El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 7 27.

Al respecto, se advierte que si bien tal inobservancia normativa no fue expuesta en el escrito de tutela, está relacionada con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, perspectiva de género, responsabilidad parental, los derechos de protección y los de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y las obligaciones del Estado para garantizar ello.

Aspectos que integran el argumento de que no se tuvo en cuenta la especial situación de la menor, lo cual también involucra el reproche relativo a la presunta omisión de abordar el asunto desde el enfoque de los derechos humanos, la perspectiva de género en relación con las mujeres y el enfoque diferencial de acciones afirmativas o de discriminación inversa y la presunta inobservancia de principios tales como pro homine, pro actione y pro damnato. 28.

No obstante, para la Sala, la decisión acusada no desatiende de alguna manera la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la menor. Ello es así, porque el Tribunal accionado si bien no hizo referencia expresa a dichas circunstancias, indicó que los padres conocieron desde el 26 de julio de 2014 los padecimientos de salud de su hija, por ende, en razón a que ellos ejercían su representación legal debían, en el evento de pretender el resarcimiento de dichas afecciones, ejercer en tiempo el respectivo medio de control, lo cual no hicieron. 29.

Ahora bien, pese a que la parte actora indicó que la negligencia en la presentación oportuna de la respectiva demanda ordinaria no podía recaer en la menor, lo cierto es que ello no fue planteado en el recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal accionado no se pronunció sobre tal inconformidad. 30. En todo caso, como lo ha sostenido esta Sala, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil, “La responsabilidad de ejercer y exigir los derechos de los menores, de manera oportuna, es una obligación en cabeza de los padres o de quienes ostentan la patria potestad sobre éstos”16.

En esa medida, les correspondía a los padres de la menor M. D. B. C. la defensa de sus derechos al ostentar la patria potestad, por tanto, la madre, quien fue la que acudió al aparato jurisdiccional, estaba en la obligación de hacerlo de manera oportuna. 31. Por otro lado, la parte actora sostuvo que se desatendieron las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, T-528 de 2016 y T-301 de 2019 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, estas providencias fueron emitidas dentro de acciones de tutela, por 1. Garantizar el ejercicio de todos los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (…) 4. Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. (…) 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”. 16 Sentencia de 17 de junio de 2024, expediente 76001-23-31-000-2008-01239-03 (66965), C. P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 8 ende, produce efectos inter-partes17 y, en esa medida, no constituyen un criterio vinculante y obligatorio para el Tribunal accionado. 32.

En todo caso, no comparten similitudes fácticas con la controversia suscitada en este asunto, pues aunque se accedió al amparo constitucional reclamado y versaron sobre providencias en las que se había declarado la caducidad de acciones y medios de control de reparación directa, contienen ciertas particularidades que descartan su semejanza.

En la sentencia T-156 de 200918 se determinó que existía sobre la caducidad una posición variable de la jurisprudencia para esa época19 y la autoridad judicial accionada acogió la más desfavorable a los intereses del demandante. Circunstancia que no se aviene a este caso, pues no existe disparidad en el criterio jurisprudencial a acoger sobre dicho fenómeno procesal. 33.

De igual modo, en el fallo T-075 de 201420 se anotó que solamente hasta el 1º de julio de 2003 el afectado conoció de manera definitiva que la omisión en la prestación del servicio médico de la entidad demandada (ISS) le había generado un daño del 72.5% de pérdida de capacidad laboral y se instauró la demanda el 9 de septiembre de 2004.

Tesis que precisamente acogió el Tribunal accionado, pues no tuvo en cuenta la fecha en que se produjo el daño (4 de junio de 2009), sino cuando se tuvo certeza de la afectación causada a la salud de la menor (25 de julio de 2014), lo cual acaeció con la realización de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que le dictaminó una pérdida de su capacidad funcional del 94,20%. 34.

Asimismo, en la sentencia T-528 de 201621 se indicó que no se debía contabilizar el término de caducidad desde el fallecimiento de la víctima, sino a partir de la fecha de entrega de su historia clínica a su familia, porque con esa documentación se tuvo certeza de la causa del deceso. Situación que difiere de la planteada en este asunto. 35.

Finalmente, en la providencia T-301 de 2019 22 se advirtió que no era dable contabilizar la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa desde la ocurrencia del accidente laboral ni la realización de la cirugía practicada, sino desde cuando adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, cuando se calificó de manera definitiva por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la magnitud del perjuicio originado en la salud (afecciones psicológicas), Criterio que, contrario a lo estimado por el accionante, acogió el Tribunal demandado. 36.

Del mismo modo, se observa que la sentencia de 21 de abril de 2022 del Consejo de Estado presuntamente desconocida, también fue proferida en una acción de 17 De conformidad con el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. 18 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 En la década de los noventa, referente a la jurisdicción competente para conocer los procesos contra el entonces Instituto de Seguros Sociales. Los hechos en ese caso ocurrieron entre el 12 y el 17 de mayo de 1993 y la acción de reparación directa se instauró el 24 de abril de 1996. 20 M. P. Mauricio González Cuervo. 21 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 M. P. Diana Fajardo Rivera.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 9 tutela, por ende, no contiene alguna pauta de unificación jurisprudencial que le imponga al Tribunal accionado su observancia. Además, si bien se accedió al amparo constitucional reclamado y, en ese sentido, se dejó sin efectos una providencia que rechazó por caducidad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho23, al incurrir en defecto procedimental, ello tuvo como fundamento que la autoridad judicial accionada omitió la imposibilidad de la demandante de defender sus intereses, pues tuvo la oportunidad de hacerlo desde el 20 de julio de 2019 cuando se admitió el proceso de jurisdicción voluntaria24 y se le designó un curador ad litem.

Dicha situación difiere de la aquí planteada, pues no se advierte que la menor haya quedado desamparada para poder defender sus intereses, por el contrario, se evidencia que su mamá ha estado a su cargo, quien es su representante legal. 37. Por otro lado, la parte actora afirma que se desatendió la pauta jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, según la cual el término de caducidad “no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”. 38.

La Sala no evidencia desatención alguna a ese criterio, diferente es que para el Tribunal accionado la situación médica en la que se encuentra la menor carece de la potencialidad de constituir un obstáculo para el ejercicio de su derecho de acción. Ello, por cuanto su representación legal la ejercían sus padres, quienes eran los responsables de procurar la defensa de sus derechos, omisión que no puede constituir impedimento alguno para promover el respectivo medio de control.

Es decir, para la inaplicación de la regla de caducidad se debía acreditar la existencia de situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, pero ello no fue comprobado en las diligencias ordinarias. 39. No es válido para tal propósito el argumento de la inconsciencia de la menor sobre el daño causado, pues la condición de discapacidad en que se encuentra es de tipo cognitivo y de avalarse ello se aceptaría que la demanda que involucre este tipo de controversias pueda promoverse en cualquier tiempo, lo cual está proscrito en el ordenamiento jurídico, cuánto más si se tiene en consideración que la menor tiene representación legal, figura que le impone a quien la ejerce velar por la protección de sus garantías superiores. 40.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse las causales 23 Se atacaban actos administrativos de 7 y 21 de octubre de 2009 que adjudicaron el 50% de los derechos reales a favor de la señora Dionicia Carabalí sobre predios que ha disfrutado la allí demandante.

Se concluyó que la demanda se había instaurado más de dos años después del registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de los actos de adjudicación de los bienes baldíos, conforme al artículo 164 (numeral 2, letra e) del CPACA. 24 Promovido por la hija de la afectada por discapacidad mental absoluta, dictaminada el 26 de febrero de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, con fecha de estructuración de 20 de abril de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01890-01 Accionante: Nelson Mejía Ospina, en condición de agente oficioso de la menor M. D. B. C. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 10 específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 25 VF