Micelio
18001234000020160015001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-16

Radicación interna: 3443-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Margoth Cortes Pulecio·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Demandante: Margoth Cortés Pulecio Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza jurídica de las intendencias.

Fenómeno de la incorporación. Contabilización de la prescripción de las mesadas pensionales. ADICIONA Y MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARGOTH CORTÉS PULECIO instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de la Resolución ADP 01088 del 27 de enero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la mencionada prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional a partir del 10 de julio de 2006.

Que las sumas adeudadas por este concepto sean debidamente indexadas. 1 Folio 32. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Margoth Cortés Pulecio nació el 10 de julio de 1956 y laboró como docente nacionalizada durante los siguientes periodos y con base en los nombramientos que pasan a enunciarse: • Desde el 1.° de febrero de 1976 al 12 de abril de 1982, según el Decreto 713. • Desde el 7 de abril de 1997 al 27 de mayo de 2014, según Decreto 286. • Desde el 7 de abril de 1997 al 27 de mayo de 2014, según Decreto 808, aclarado mediante Decreto 286.

Que el 7 de octubre de 2015, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución ADP 01088 del 27 de enero de 2016 con la que negó la prestación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 20173 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5, a través del cual manifestó que si bien es cierto la señora Margoth Cortés laboró como docente nacionalizada, lo cierto es que en virtud de tal vinculación solo acredita 19 años y 6 meses, tiempo que resulta inferior al exigido en la Ley 114 de 1913.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (iii) prescripción y; (iv) la innominada o genérica. En la audiencia inicial6 una vez saneado el proceso, se dispuso postergar la resolución de la excepción de prescripción propuesta al momento de dictar fallo, al considerar que esta versaba sobre el fondo del asunto.

Posteriormente el magistrado conductor del proceso fijó el litigio para lo cual se enfocó en citar los hechos y las pretensiones de la demanda y ante la falta de ánimo conciliatorio se procedió a realizar el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado para presentar alegatos de conclusión de conformidad al artículo 181 del CPACA. 2 Folios 33 a 34. 3 Folio 58. 4 Folio 61. 5 Folios 71 a 76. 6 Folios 103 a 107.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 22 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y, por lo tanto, condenó a la UGPP a reconocer la pensión gracia a favor de la reclamante.

Igualmente, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016 y ordenó a la parte pasiva pagar las costas en virtud del criterio objetivo derivado de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP al haberse causado agencias en derecho. La decisión adoptada se apoyó en los siguientes razonamientos: Que conforme con el certificado de tiempo de servicio y el decreto 00080 del 12 de febrero de 2016, la señora Margoth Cortés Pulecio laboró para el sector educativo como docente nacionalizada en la institución El Danubio Violetas- El Doncello entre el 1.° de febrero de 1976 y el 11 de abril de 1982 (6 años, 2 meses y 11 días) y en el Instituto Acevedo y Gómez- Puerto Rico entre el 7 de abril de 1997 y el 27 de mayo de 2014 (17 años, 1 mes y 21 días); acreditando un total de 23 años, 4 meses y 12 días de servicio.

Que el departamento de Caquetá mediante Decreto 00080 del 12 de febrero de 2016, aclaró que el nombramiento efectuado mediante Decreto 0286 del 1.° de abril de 1997 era de carácter nacionalizado y no nacional como lo expresaban las diferentes constancias emitidas, por lo tanto, la actora tiene derecho a la pensión gracia dado que reúne los 20 años exigidos en la Ley 114 de 1973.

Que de los antecedentes administrativos allegados fue posible establecer que la señora Cortés Pulecio devengó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional los factores salariales de asignación, auxilio de movilización, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad 1/12. Que ante el reconocimiento del derecho pensional había lugar a declararse probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2013, puesto que se configuraron los presupuestos para que opere dicho fenómeno, al haberse solicitado el reconocimiento pensional el 30 de diciembre de 2010 y presentarse la demanda el 11 de julio de 2016.

La anterior sentencia fue corregida mediante providencia del 18 de mayo de 2018, en lo referido a la fecha a partir de la cual deben entenderse prescritas las mesadas pensionales, pues, aunque en la parte considerativa de la decisión decretó la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2013 al resolver estableció que sería frente a aquellas generadas antes del 11 de julio de 2016.

En ese sentido, señaló que la fecha en la que operaría la prescripción sería desde la última data antes mencionada. 7 Folios 123 a 131. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada8 formuló recurso de apelación en el cual señaló que la accionante no demostró haber prestado sus servicios como docente territorial y/o nacionalizada por 20 años, toda vez que los tiempos de servicio prestados entre el 1.° de abril de 1975 y el 30 de abril de 1975, entre el 1.° de mayo de 1975 y el 31 de enero de 1976, entre el 7 de abril de 1997 y el 27 de mayo de 2014 como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, conforme lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial que gobierna esta prestación. La parte demandante9 inconforme con la decisión presentó recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se decrete la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2012.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la fecha a tener en cuenta para determinar la prescripción es la fecha en la que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional (7 de octubre de 2015) y no la fecha de la presentación de la demanda. En ese sentido, indicó que la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años en que se efectuó la solicitud y por ello, solo aquellas generadas con antelación al 8 de octubre de 2012 son las que están cobijadas por la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante al presentar los alegatos de conclusión10 se ratificó en cada uno de los argumentos expresados en la demanda, resaltando que, la señora Cortés Pulecio cumple a cabalidad con los requisitos para ser favorecida con la jurisprudencia vigente, en especial la sentencia de unificación proferida el 21 de agosto de 2018, porque efectivamente se demostró la vinculación de carácter territorial que tuvo como docente.

A su vez, la parte demandada alegó de conclusión11 resaltando que no es posible computar el tiempo servido por la actora como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, como quiera que este tipo de vinculación no está previsto dentro de la normativa que regula la prestación. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO12 La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el sentido de solicitar que se modificara la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 8 Folios 134 a 135. 9 Folios 136 a 138. 10 Folios 189 a 191. 11 Folios 193 a 195. 12 Folios 198 a 202.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que al revisar los tiempos que examinó el a quo, contrario a lo indicado por la apelante, el periodo que tuvo la docente entre el 7 de abril de 1997 al 27 de mayo de 2014 no es de carácter nacional sino nacionalizado pues, ello se sigue de la aclaración que sobre el Decreto 00080 del 12 de febrero de 2016 efectuó el Decreto 0286 del 1.° de abril de 1997; hecho que permite concluir que la señora Cortés Pulecio si tiene derecho a la pensión gracia que reclama.

Que según la comunicación por la cual se dio a conocer el acto acusado, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP el 8 de octubre de 2015, por lo que dicha petición, como afirmó la parte demandante en el recurso, interrumpió la prescripción. De ahí que, deba modificarse el numeral tercero de la decisión en el sentido de declarar la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2012 y no las comprendidas entre el 11 de julio de 2013 hacia atrás, como consideró el a quo, más aún cuando la accionante presentó la demanda el 11 de julio de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones de carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que: «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201815 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el 16 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en el que obra como demandante la señora Hirma Nubia Jiménez Lozano y como entidad demandada la UGPP.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. En el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido que la competencia en esta instancia se circunscribe a los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda.

En esa medida, en atención a la remisión que se encuentra expresa en el artículo 306 del CPACA y con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala resolverá sin limitaciones. En los anteriores términos, se pasarán a estudiar las inconformidades presentadas por la entidad demandada pues cayéndose los argumentos en virtud de los cuales el juez de primera instancia adoptó su decisión, no habría lugar a efectuar reconocimiento de la pensión gracia y, por tanto, no resultaría procedente realizar pronunciamiento sobre la modificación de la fecha de prescripción de un derecho inexistente.

Ahora, en caso de no prosperar los planteamientos de la UGPP, se procederá a analizar la inconformidad expuesta por la parte demandante. De tal manera, se examinarán cada uno de los tiempos laborados que fueron estimados por el juez de primera instancia y acreditados en el expediente; así como respecto de aquellos sobre los cuales se expresó inconformidad, con el fin de determinar si alguno de ellos debe ser excluido del cómputo para obtener la prestación deprecada.

Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así:  Periodo I: 1.° de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1975- Nombramiento nacional En relación con el tiempo enunciado, si bien no se encuentra en el proceso la copia del acto administrativo de nombramiento de la demandada como maestra oficial desde la aludida fecha, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En tal sentido, al verificar la certificación suscrita el 17 de agosto de 2010 por la coordinadora de Educación del Caquetá17 se logra establecer sin lugar a duda que la vinculación de la docente demandante, fue del orden nacional, pues con claridad se observa que en el encabezado y sellos de ambos documentos, la entidad que los expide y plasma la información allí contenida, lo hace en representación y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, tanto así que incluso se asegura en esta prueba que la accionada se desempeñó como educadora de tiempo completo en la Escuela Maracaibo Cartagena del Chaira a partir del 1.° de febrero de 1975, bajo la modalidad de educación contratada de orden nacional, tal como se aprecia a continuación: […] Por lo tanto, no resulta computable para adquirir una pensión gracia el tiempo laborado por la señora Margoth Cortés entre el 1.° de febrero de 1975 hasta el 30 de abril de 1975, pues tal y como lo consideró la UGPP no resulta válido en esta instancia judicial, porque como se ha desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial, solo les asiste el derecho a los docentes con una vinculación previa al 31 de diciembre de 1980 del orden nacionalizado y territorial.

Periodo II: 1° de abril de 1975 hasta el 30 de abril de 1975- Nombramiento por intendencia Se advierte que la demandante ingresó a laborar como maestra en la Escuela Las 17 Archivo digital «3-CertificadoinformacióNlaboral-Causante», obrante en el CD que reposa a folio 77. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Violetas, a partir del 1.° de febrero de 1976, según el Decreto 0718 de 1976, veamos: Respecto de tal vínculo la señora Margoth Cortés tomó posesión mediante acta de Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posesión 00001 del 9 de febrero de 197618, ante el Despacho del Secretario de Educación de Caquetá. En dicho acto se deja en evidencia que el cargo en el cual se posesiona es de directora, el cual dista de coincidir con el establecido en la resolución de nombramiento; sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), tienen carácter de docente tanto quien ejerce la enseñanza en planteles de educación como quien tienen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, por lo que en cualquiera de las dos calidades podría tener derecho, siempre y cuando se acredite un vínculo territorial o nacionalizado.

Así las cosas, se advierte que fue el Intendente Nacional de Caquetá quien fungió como nominador de la señora Margoth Cortés Pulecio, por lo que en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta corporación el carácter de su vinculación sería territorial, según las razones que, en un caso de similares connotaciones estudió la Subsección B: Asimismo, la afirmación referente a que comoquiera que en las vinculaciones estaba concernida la intendencia nacional del C., estas tienen la naturaleza de nacionales, se aclara que para la fecha en que aquellas incorporaciones se efectuaron (1979 y 1980), el hoy conocido como departamento del Caquetá fue catalogado, por medio del Decreto 963 del 14 de marzo de 1950, como intendencia, y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento con la Ley 78 de 15 de diciembre de 1981, en cumplimiento del Acto legislativo 1 de 14 de enero de ese año, motivo por el cual no puede confundirse que el hecho de que en las resoluciones de nombramiento de la actora de 1979 y 1980 se consigne «[d]ada[s] en Florencia, Intendencia Nacional del Caquetá […]», signifique que su naturaleza sea nacional, ya que, como quedó planteado, al Caquetá antes de denominarse departamento, en particular, para las anualidades en que se emitieron los referidos actos administrativos, se le atribuía el nombre de intendencia, sin que ello implique que sea nacional, puesto que pese a las transformaciones de que fue objeto el Caquetá siempre ha sido clasificado como una entidad territorial.19 Igualmente, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda ha precisado: […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198517 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos20.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la demandante prestó sus servicios 18 Folio 20. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2018, Radicación número: 18001 -23-33-000-2014-00229-01(3494-16). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00530-01 (5893-2018) Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como docente de carácter territorial para los interregnos laborados de 1976 a 1982 (6 años, 2 meses y 10 días), por lo que se deberá tener por colmado el presupuesto de ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada.

Incluso, la naturaleza de la vinculación de la demandante se ratifica no solo por el referido planteamiento, sino porque, no existe discusión en sede judicial por parte de la entidad demandada sobre este aspecto ya que al contestar la demanda expresamente señaló: AL HECHO PRIMERO.- CIERTO, tal y como se observa en los documentos que reposan en el expediente administrativo de la parte demandante.

La señora CORTES PULECIO MARGOTH laboró por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1976 hasta el 30 de julio de 1995 como docente nombrada en propiedad con vinculación nacionalizada. Periodo III. 7 de abril de 1997 al 27 de mayo de 2014. Nombramiento nacionalizado y continuidad del vínculo por incorporación Según el certificado expedido por el coordinador de archivo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caquetá21 la reclamante se desempeñó como docente desde el 7 de abril de 1997, y al menos, hasta la fecha de expedición del mentado documento cuando se indica que aún seguía activa 13 de agosto de 2010.

Adicionalmente se observa que en esta prueba se asegura que su vinculación fue del orden nacional, justo como lo sostiene ahora la parte demandada en su recurso. Sin embargo, en oposición a lo manifestado en el anunciado documento, en lo que respecta a este período de labor lo cierto es que, del acto administrativo de nombramiento de la actora, esto es, Decreto 0286 del 1° de abril de 1997, no se encuentra intervención directa ni indirecta del Ministerio de Educación en la decisión de nombramiento, o al menos autorización de este para que la entidad territorial tomara la decisión en su nombre y representación, ello en la medida en que tampoco se afirma que la plaza ocupada por la accionante fuese propia de la planta de personal de dicha cartera gubernamental.

Por el contrario, a partir del mencionado decreto y de la correspondiente acta de posesión22 es posible inferir que el empleo ejercido por la demandante era de naturaleza nacionalizada, ello se advierte en la medida en que la plaza en cuestión se suplió en virtud de un concurso de méritos adelantado por dicha autoridad conforme a las previsiones de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995 y en la mencionada decisión se indicó que el delegado del Ministerio de Educación certificó la disponibilidad presupuestal para el pago de las acreencias laborales de la reclamante.

Para mayor ilustración, se expone la mencionada prueba documental: 21 Archivo digital «4-CertificadoinformacióNlaboral-Causante», obrante en el CD que reposa a folio 77. 22 Folio 15. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Lo anterior se sostiene con mayor razón cuando se observa que el trámite de vinculación fue realizado directamente ante el Gobernador del Caquetá, y en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 cuando estaba en vigencia el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). […] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».

Por lo tanto, incluso si la constancia de la entidad nominadora afirma la calidad de docente nacional de la demandante, lo cierto es que el acto administrativo de nombramiento da cuenta de una situación diferente, ya que, como se dijo, existió participación del Fondo Educativo Regional para acreditar la disponibilidad presupuestal, lo que permite inferir que la plaza fue creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975.

Así las cosas, se puede concluir que el período comprendido desde el 7 de abril de 1997, y al menos, hasta el 4 de noviembre de 2003 cuando se certificó el tiempo de servicio de la accionante según la Resolución de nombramiento 286 del 1 de abril de 1997, debe ser catalogado como una vinculación nacionalizada y, por consiguiente, aquel también es computable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Lo anterior, de la misma forma lo ratifica el Decreto 000080 del 12 de febrero de 2016, a partir del cual, la Gobernación de Caquetá, en cumplimiento a un fallo de tutela instaurado por la accionante, aclaró el artículo primero del Decreto 0286 del 1.° de abril de 1997, con el cual se nombró en propiedad a la señora Margoth Cortés, en el sentido de indicar que la misma fue docente nacionalizada.

En este punto debe indicarse que, a partir del 5 de noviembre de 2003 existe certeza que la señora Margoth Cortés Pulecio fue incorporada al municipio de Puerto Rico a través de la Resolución 520 de 5 de noviembre de 2003, pues, aunque en el expediente no obra copia del acto administrativo según la certificación expedida el 13 de agosto de 2010, antes analizada, se puede extraer dicha información. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Para la Sala el mentado proceso no fluctúa la naturaleza del vínculo original de la docente, configurada desde el momento en que fue nombrada y posesionada, pues lo que se transfiere a otra planta de personal es la plaza propiamente dicha, de manera que no se genera solución de continuidad ni terminación de la relación legal primigenia, así como tampoco el comienzo de una nueva; continuando entonces vigente la calidad de la relación legal y reglamentaria que venía ostentando como docente nacionalizada.

En lo que concierne al vínculo que inició el 7 de abril de 1997, se constata que continuó vigente hasta el 27 de mayo de 2014, fecha en la cual la Secretaría de Educación departamental de Popayán emitió el Formato Único de Historia Laboral23 dado que no existe registro en el expediente de que la docente se haya retirado, por tanto, se tomara como fecha última del servicio la de expedición del certificado.

Con base en el referido recuento probatorio, se estima que los tiempos de labor oficial de la señora Cortés Pulecio en plazas como docente territorial y/o nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 01/04/75 11/02/82 6 10 10 Decreto 0718 de 1976 Intendente Nacional de Caquetá Territorial 07/04/97 04/11/03 6 6 28 Decreto 0286 de 1997 Gobernador del Caquetá Nacionalizada 05/11/03 27/05/14 10 6 22 Decreto 520 de 2003 Nacionalizada TOTAL 22 22 60 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 24 AÑOS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante los períodos comprendidos entre el 25 de abril de 1973 y el 19 de septiembre de 1978, y del 18 de abril de 1995 al 14 de junio de 2018, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden nacionalizado y territorial.

Seguidamente, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Margoth Cortés Pulecio nació el 10 de julio de 195624, de modo que cumplió los 50 años el 10 de julio de 2006. En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al 23 Folio 11. 24 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 9. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, a excepción del ordinal primero que deberá ser adicionado y el ordinal tercero que se modificará en el sentido de variar la fecha de efectividad de la prerrogativa.

Análisis de la fecha estatus pensional y prescripción de las mesadas pensionales En lo atinente a la prescripción, la parte demandante en su recurso sostuvo que los tres años que deben contabilizarse para efectos de declarar la prescripción de las mesadas pensionales deben partir de la radicación de la petición de reconocimiento de la pensión. De modo que, al haberse presentado dicha reclamación ante la entidad el 7 de octubre de 2015, se configuró la prescripción del derecho únicamente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2012 y no desde el 11 de julio de 2013, como dispuso el a quo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado25 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para poder efectuar el estudio en comento, lo primero que debe determinarse es la fecha exacta de efectividad del derecho reclamado, que en este caso corresponde al momento en que la demandante acreditó la totalidad de requisitos objetivos exigidos por la Ley 114 de 1913 para acceder al pago de la pensión gracia, esto es, la edad y/o los 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial, situación que es la única que la habilitaba para reclamar la prestación tanto en vía administrativa como judicial.

No obstante, una vez verificado el fallo de primera instancia, se encuentra que el tribunal de origen omitió indicar cuál fue la fecha en la que se configuró el status pensional, dando una orden de carácter general, motivo por el cual la decisión deberá ser adicionada en ese sentido. La Sala al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre la fecha en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, encuentra que tal hecho solo ocurrió hasta el 27 de mayo de 2010 cuando esta acreditó los 20 años de servicio26, 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 26 Según el siguiente cálculo: DESDE HASTA DÍAS MESES AÑOS 1/04/1975 11/02/1982 6 10 10 7/04/1997 4/11/2003 6 6 28 5/11/2003 27/05/2010 6 6 22 TOTAL 18 22 60 Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 es decir, con posterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad (10 de julio de 2006), pues en realidad fue en esa primera data cuando la docente colmó la totalidad de requisitos necesarios a fin de consolidar la pensión bajo estudio, esto es, aquella fue la oportunidad inicial para exigirla formalmente y por lo tanto para contabilizar el término prescriptivo.

Por lo anterior, se adicionará la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018 en el sentido de disponer que la fecha del estatus pensional se dio el 27 de mayo de 2010. Ahora bien, de la revisión del expediente está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la primera solicitud en vía administrativa (27 de agosto de 201027), no transcurrieron más de tres años, por lo que, en principio dicha reclamación estaría llamada a interrumpir el fenómeno de la prescripción; no obstante, toda vez que la demanda no fue radicada dentro de los tres años siguientes tal actuación no surtió efecto alguno para la protección de las mesadas que se causaron dentro del dicho periodo.

Por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las mesadas pensionales es 8 de octubre de 201528, al ser está la fecha en la cual la entidad recibió efectivamente la última petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia y en la medida que la demanda fue presentada el 11 de julio de 201629, siendo entonces evidente, que no transcurrió un término superior a los tres años.

Por lo expuesto, resulta necesario modificar la decisión, pues lo correcto es declarar prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores a 8 de octubre de 2012 y no como lo ordenó el juez de primera instancia desde el 11 de julio de 2013. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada 27 Tal y como se logra evidenciar del archivo digital denominado «15-Resoluciones que resuelve de fondo la petición- Causante» obrante en el CD que reposa a folio 77, el cual contiene la Resolución PAP 031902 del 30 de diciembre de 2010. 28 Folio 55. 29 Folio 32.

Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por las partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de indicar cuál fue la fecha en la que se configuró el estatus pensional.

Para tales efectos la orden quedará de la siguiente manera: «ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, que reconozca y pague a la señora MARGOTH CORTÉS PULECIO, la pensión gracia en la cuantía equivalente al 75%, calculada sobre todos los factores devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (27 de mayo de 2010), esto es, ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE MOVILIZACIÓNB, PRIMA DE VACACIONES 1/12 y PRIMA DE NAVIDAD 1/12» SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual quedará de la siguiente manera: «DECRETAR que ha operado la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de percibir con anterioridad al 8 de octubre de 2012.» TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia apelada.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: ACEPTAR RENUNCIA al poder al abogado Juan Carlos González Mejía, portador de la tarjeta profesional 182.543 del C.S de la J. según memorial obrante a folio 204 del expediente. Radicado: 18001-23-40-000-2016-00150-01 (3443-2018) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Néstor Pérez Gasca, portador de la tarjeta profesional 221.271 del C.S. de la J., en calidad de apoderado de la parte demandante conforme al poder conferido visible en el índice 28 de la plataforma SAMAI.

SÉPTIMO: ACEPTAR RENUNCIA al poder a la abogada Karina Vence Peláez, portadora de la tarjeta profesional 81.621 del C.S de la J. conforme al memorial visible en el índice 40 de la plataforma SAMAI.

OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 44 de la plataforma SAMAI.

NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente