CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LAS ACTORAS PRETENDEN QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL DE LA SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL CASO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONEN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las actoras contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Las señoras MARÍA GILMA ARIAS, ROSARIO VALVERDE DELGADO, CELMIRA CASTAÑEDA RUIZ, FANNY GONZÁLEZ CAMACHO, GRACIELA ALICIA GUAZA DE CAÑIZALEZ, MARÍA HILDA OSORIO SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN SEGURA, LUZ STELLA OROZCO VILLAREAL, HEDDY LUCÍA LAMAR DE PARRA, CARMEN PIEDAD RODRÍGUEZ y CARMEN DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la sentencia de 29 de febrero de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333002-2019-00159-01.
I.2.- Hechos Indicaron que en el año 2019 promovieron un medio de control de 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa contra la RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, por la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali, al tramitar un proceso de quiebra de la empresa CANDLE ELECTRÓNICA DE COLOMBIA S.A, en el cual no se les ha pagado sus acreencias laborales, reconocidas desde hace 25 años y constituir créditos de primer nivel.
Manifestaron que el proceso aludido fue atribuido al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Sostuvieron que, al igual que la entidad demandada, interpusieron el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al establecer que la mora en el pago de las acreencias laborales no ha obedecido a negligencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali, sino a la dificultad que ha implicado el remate del único bien embargado, además porque el impulso del proceso no solo corresponde al Juez, sino también al administrador de los bienes y 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás sujetos procesales. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que “[…] la decisión de segunda instancia referida incurrió en los defectos sustanciales y fácticos […]”, dado que, si bien el TRIBUNAL hizo una relación de 44 actuaciones adelantadas con ocasión al proceso civil, lo cierto es que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali solo adelantó 23 de estas, es decir, un promedio de 0.82 movimientos por año. Sostuvieron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que desde el año 1994, cuando inició el proceso, al 2004 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali no realizó ninguna actuación. Adujeron que “[…] de las 44 actuaciones descritas 21 corresponden a las demandantes y al propio síndico, lo cual constituye una consideración temeraria que mimetiza la realidad de la actuación procesal para justificar la escandalosa desidia del operador judicial señalado, incurriendo en defecto sustancial al ir contra toda evidencia […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentaron que el TRIBUNAL incurrió en un defecto procedimental, como quiera que la mora del litigio civil era evidente porque se trata de un proceso verbal sumario que debe resolverse con celeridad. Expusieron que la providencia cuestionada ignora “[…] los postulados del liberalismo clásico fundado en la libertad, la igualdad y la solidaridad, y por el contrario acatando criterios de un positivismo burdo y cruel de corte absolutista superados por la historia y por la jurisprudencia moderna y contemporánea […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, las actoras pretenden lo siguiente: “[…] CON FUNDAMENTO EN LA PROTECCIÓN DEPRECADA SE DEBERÁ ORDENAR MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DE TUTELA QUE ES INEFICAZ LA SENTENCIA DE 2º GRADO SEÑALADA, QUE SÍ SE HA PRODUCIDO FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN EL CASO DE LAS DEMANDANTES POR PARTE DEL JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Y QUE POR LO TANTO SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL SENTIDO DE QUE SE DECRETEN LOS PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE LAS ACCIONANTES EN POR LO MENOS 100 SMLV PARA CADA UNA DE ELLAS Y SE CONCRETEN LOS PERJUICIOS MATERIALES, SOBRE LA BASE DE LOS CRÉDITOS LABORALES QUE CONSTAN ANTE EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, EN EL PROCESO DE QUIEBRA EXISTENTE ALLÍ DESDE HACE 30 AÑOS DE LA 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EMPRESA CANDLE ELECTRÓNICA DE COLOMBIA […]”. I.5.- Defensa I.5.1- El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que su actual titular tomó posesión del cargo el 1o. de febrero de 2024, fecha desde la cual ha adelantado las actuaciones pertinentes para dar impulso al proceso a su cargo.
Adujo que el 16 de mayo de 2024 posesionó al liquidador y por auto de 24 de junio siguiente lo requirió para que realice la revisión del expediente y comience a ejecutar sus funciones. Anotó que desconoce las actuaciones adelantadas dentro del proceso contencioso administrativo, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
I.5.2.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia del expediente digital origen de la controversia, sin realizar 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- El TRIBUNAL y la RAMA JUDICIAL, esta última vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que en el proceso ordinario origen de la controversia las actoras atribuyeron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali la causa de la responsabilidad administrativa, es claro que esta debía ser notificada de la existencia del asunto en referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual el TRIBUNAL revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333002-2019- 00159-01.
La controversia tiene origen en la presunta falla del servicio de administración de justicia que las actoras atribuyeron en el proceso aludido a la RAMA JUDICIAL, por la mora en la que ha incurrido el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali al tramitar un proceso de quiebra adelantado por la sociedad CANDLE ELECTRONICA DE COLOMBIA S.A., en el que debe cancelárseles unas acreencias laborales.
El disenso de las actoras radica en el hecho de que la autoridad accionada no haya encontrado responsable administrativamente a la RAMA JUDICIAL por mora, pese a que el proceso civil aludido está en trámite desde el año 1994, sin que a la fecha se les haya cancelado sus acreencias laborales, por lo que atribuyen a la 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada los defectos sustantivo y fáctico. Por lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos aludidos, al haber proferido la sentencia de 29 de febrero de 2024 referida.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional2, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».3 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [5]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [6]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [7].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [8].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [5] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [6] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [9]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [10].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [9] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [10] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [11]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) [11] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Ahora bien, la Sala observa que el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de reparación a las actoras dentro de la sentencia cuestionada, con base en el siguiente análisis: “[…] Caso concreto El periplo procesal que se acaba de relacionar permite a la Sala, inferir las siguientes conclusiones: El 1º de septiembre de 2006, se profirió la Sentencia N° 211, donde se reconocieron los créditos en los grados y cuantías relacionados en ella, la cual por haber sido apelada fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a fin de que se surtiera el recurso vertical; el 17 de enero 2007, regresando de dicha Corporación el 21 de julio de 2009, procediéndose por Auto del 01 se septiembre 2009 a señalar las agencias en derecho.
De lo anterior se tiene, que fueron dos años y medio que el proceso permaneció en el Tribunal, tiempo en el que no se pudo adelantar ninguna actuación. Una vez regresó el proceso al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, esto es en el año 2009, se realizaron numerosas actuaciones durante los años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, dicho realizo la liquidación de los créditos que fueron reconocidos en dicho proceso, corriéndose traslado a las partes el 25 de octubre de 2011 (-331- acreencias reconocidas).
Por Auto del 20 octubre de 2011, se decretó el avalúo del inmueble embargado por cuenta del referido proceso, pero que atendiendo a que el mismo se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, se comisionó al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de esa ciudad, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín conocer de dicha comisión, la cual una vez cumplida fue regresada el día 17 se septiembre de 2012.
Por solicitud del síndico Dr. Diego Guzmán Rosero, se comisionó 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por Auto del 19 julio de 2013, al Juzgado Civil del Circuito de Medellín (Reparto), para que llevara a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado dentro del proceso con Rad. 760013103004-1994-12107-00, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2014, pero que ante la falta de postores fue declarada desierta.
Devolviéndose por tanto la comisión en esas condiciones Colofón, se advierte que el impulso del referido proceso ha sido efectuado únicamente por quien ejercía el cargo de Síndico, y que una vez relevado del mismo, el proceso ha estado sin impulso alguno por parte de los interesados, que es a quienes les corresponde hacerlo, motivo por el cual por auto fechado el 28 de julio de 2022, se requirió a los acreedores para que conformaran la junta asesora a fin de que proceda a designar al síndico.
De esta manera el loable deducir que la demora en el pago de las acreencias que fueron graduados y reconocidas en el aludido proceso de quiebra, no obedece a mora por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, sino a la dificultad que ha implicado el remate del único bien inmueble embargado y secuestrado dentro del mismo, debido a que dicho bien se encuentra ubicado en la ciudad de Medellín, es decir, por fuera de este circuito judicial, aunado a ello a la falta de impulso tanto de los acreedores como de la sociedad en quiebra, que no han mostrado interés alguno en las resultas del mismo.
En ese sentido, no se puede olvidar que el presente sub judice está gobernado por el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio, en el cual corresponde a la parte actora, demostrar el incumplimiento de las obligaciones del Estado, el daño y su cuantificación a su vez, la parte demandada debe demostrar una causa extraña que rompa la imputación. […] Luego entonces en tratándose de procesos concursales o de quiebra el impulso del mismo no recae exclusivamente en el Juez como director del proceso; pues según la norma en comento, se requiere del compromiso de un “Síndico” o Administrador en su etapa pre liquidataria y de un liquidador de llegar a fracasar el acuerdo de pagos, como en efecto acaeció en el proceso radicado al No. 76001310300419941210700 pues examinadas las actuaciones de dicho expediente se denota el interés del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en adelantar las diligencias 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinentes para alcanzar las pretensiones de los acreedores. Como se advierte al consultar el estado del proceso […]”. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que luego de enlistar y analizar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, en particular, desde que fue proferida la sentencia en la que se reconocieron los créditos a tener en cuenta en el trámite de liquidación allí implicado, el TRIBUNAL estableció que la mora en el pago de las acreencias no obedecía a la culpa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, sino a la dificultad del remate del único inmueble embargado, además a la falta de impulso de los interesados.
El TRIBUNAL estableció que ese tipo de casos debían analizarse desde el régimen subjetivo de responsabilidad, además de tenerse en cuenta las complejidades del litigio, el comportamiento de las partes, el trámite, el volumen de trabajo, entre otros aspectos. Además, el TRIBUNAL destacó que en los procesos concursales o de quiebra el impulso no solo corresponde al Juez, sino también al síndico y al liquidador. 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta las actoras lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, dado que insisten en que la RAMA JUDICIAL debe repararlas por no haber recibido a la fecha el pago de las acreencias laborales al interior del proceso civil al que aluden.
Lo anterior evidencia que lo pretendido por las actoras es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201712, en la que se indicó: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201813, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad judicial que conoce un asunto se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02813-00 Actoras: MARÍA GILMA ARIAS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.