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25000234200020180221901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-28

Radicación interna: 1622-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Martha Teresa Briceño De Valencia·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02219-01 (1622-2021) Demandante: Martha Teresa Briceño de Valencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Impedimento - Tope pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 la ciudadana Martha Teresa Briceño de Valencia, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se anulen las siguientes Resoluciones: i) GNR 204030 del 12 de julio de 2016, que le reconoció la pensión de vejez; ii) GNR 264831 del 7 de septiembre de 2016, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la modificó; iii) VPB 37132 del 26 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la actuación administrativa y varió la Resolución GNR 264831 de 2016; y iv) DIR 68935 del 18 de mayo de 2017, que se pronunció nuevamente sobre los argumentos expuestos en la alzada y estableció el 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02219-01 (1622-2021) Demandante: Martha Teresa Briceño de Valencia monto final de la mesada pensional.

Los referidos actos fueron expedidos por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar la pensión de vejez, tomando como base de liquidación el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con fundamento en el IPC2 y sin exceder el límite de 25 SMLMV;3 ii) restituir las cantidades que dejó de pagar en cada una de las mesadas desde el mes de octubre de 2016 y hasta cuando se incluya en nómina el nuevo monto de la prestación, con aplicación del IPC; y iii) reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en los numeral 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso,4 por las siguientes razones: i) soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el Instituto del Seguro Social me reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, y la liquidación quedó sujeta al momento en que acredite el retiro del servicio y anexe los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación; ii) solicité ante Colpensiones la reliquidación de la pensión reconocida con aportes superiores a 25 smmlv, la cual fue negada a través de la Resolución SUB 303689 del 2 de noviembre de 2019; iii) presentaré una nueva solicitud ante la entidad demandada, con base en la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en la acción de grupo instaurada por Samuel José Ramírez Poveda contra el Ministerio de Hacienda y otros, en la se [sic] ordenó expedir la reglamentación de que trata el inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5.° de la Ley 797 de 2003, es decir las cotizaciones por encima de los 25 smmlv y hasta un máximo de 45 smmlv. 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02219-01 (1622-2021) Demandante: Martha Teresa Briceño de Valencia 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,5 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numeral 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en 5 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02219-01 (1622-2021) Demandante: Martha Teresa Briceño de Valencia segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

La doctrina6 y la jurisprudencia han afirmado que la causal de impedimento basada en la existencia de un pleito pendiente, «busca evitar que una persona falle un proceso en el que se está debatiendo un asunto jurídico que también se ventila en otro proceso en el que es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes, sin que sea relevante quiénes son las partes en el proceso en el que se está declarando impedido».7 En ese escenario, la Sala observa que en el sub lite no se encuentra configurada la causal de impedimento por existir pleito pendiente, toda vez que el magistrado William Hernández Gómez afirmó que solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación con base en aportes superiores a 25 SMMLV, es decir, que se trata de una petición radicada en sede administrativa, pero que no se encuentra debatida dentro de un proceso judicial, como lo exige el numeral 14 del artículo 141 del CGP.

Sin embargo, se declarará fundado el impedimento bajo la causal de existir un interés indirecto8 en las resultas del presente asunto, puesto que las razones aducidas por el mencionado consejero evidencian que la discusión planteada concierne a la forma en que debe integrarse el ingreso base de liquidación de cara a las cotizaciones efectuadas y si éstas deben sujetarse a topes de 25 SMLMV, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida.

Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio. 6 López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, p. 246. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de mayo de 2021, radicado 05001-33-31-009- 2006-00210-01(D)(AG)REV. 8 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-02219-01 (1622-2021) Demandante: Martha Teresa Briceño de Valencia No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la aplicación del tope de 25 SMLMV al ingreso base de cotización en pensiones; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg