www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Decisión: Rechaza de plano Auto interlocutorio I. ASUNTO El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» III. ANÁLISIS DEL DESPACHO Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia de 25 de julio de 2023 objeto del recurso fue notificada el 31 del mismo mes y año2 y el 9 de agosto de 20233 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de señor Sergio Ortiz Soto y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 25 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección B. En dicha providencia, el tribunal resolvió negar las pretensiones del demandante, Sergio Ortiz Soto, quien solicitaba el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y la prima de actividad, en igualdad de condiciones de los soldados profesionales que ingresaron como soldados voluntarios.
Para el Tribunal, dado que el demandante ingresó directamente como soldado profesional y no ostentó previamente la calidad de soldado voluntario, concluyó que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al beneficio reclamado. De igual forma, consideró que no existe, la vulneración del derecho a la igualdad, al encontrar que la diferencia salarial entre unos y otros está plenamente justificada 2 Visible a índice 12 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”. 3 Visible a índice 13 de la plataforma Judicial SAMAI “Gestión en otras Corporaciones y/o Tribunales”.
Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en la normativa vigente, en atención al principio de protección de derechos adquiridos consagrado para los soldados que iniciaron su carrera como voluntarios, lo cual no resulta aplicable al demandante.
En consecuencia, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida ni demostró la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial y el reconocimiento de la prima de actividad. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que se fundamentó el recurso interpuesto en síntesis es el siguiente: El señor Sergio Ortiz Soto, ingresó como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia sin haber ostentado previamente la calidad de soldado voluntario, y en dicha calidad ha venido desempeñando funciones similares a las de los soldados que ingresaron inicialmente como voluntarios y que posteriormente fueron profesionalizados.
Sin embargo, percibe un salario básico inferior al de los soldados que hicieron la transición de voluntarios a profesionales, a pesar de realizar las mismas funciones bajo iguales condiciones, lo que configura, a juicio del demandante, una vulneración al principio de trabajo igual, salario igual. Por lo que instauró demanda en la cual solicitó la diferencia salarial del 20% de incremento que reciben los soldados voluntarios profesionalizados, lo cual fue negado en primera y segunda instancia, bajo el argumento que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 solo reconoce dicho derecho a quienes hubieran sido soldados voluntarios antes de su profesionalización, condición que el demandante no cumple. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se identificó por el recurrente la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016.
Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1986, fueron Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1792 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia: Y en su parte considerativa consignó: «unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.» Sentencia de unificación que el 6 de octubre de 2016, fue objeto de aclaración en sus numerales 1° y 7° de su parte resolutiva.
No obstante, negó la solicitud de adición en cuanto a la violación al derecho a la igualdad alegado por la demandada, con fundamento en lo siguiente: «Ahora bien, pese a que la Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera pues, el tratamiento igual solo puede apreciarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad» Ahora bien, el demandante en su escrito pretende: 1.
Se declare que la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrarió una sentencia unificación del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso en concreto. Para el recurrente, la sentencia de unificación únicamente se refirió a soldados voluntarios, pero el demandante y los otros soldados en el caso no fueron soldados voluntarios, lo que genera una diferencia subjetiva que, invalida la aplicación de la sentencia al caso concreto.
La sentencia de unificación trató sobre la reducción salarial del 20% aplicada a soldados voluntarios, mientras que el caso del demandante gira en torno a una discriminación salarial, donde, a pesar de realizar el mismo trabajo que los soldados voluntarios, reciben un salario inferior. Además, en virtud del principio constitucional de "trabajo igual, salario igual" y otras prerrogativas del artículo 53 de la Constitución, a pesar de realizar las mismas funciones de quienes tuvieron la condición de soldados voluntarios, recibe una remuneración menor, punto que en ningún momento fue tocado por la sentencia de unificación. En consecuencia, la sentencia de unificación se basó en la protección de derechos adquiridos de los soldados voluntarios, mientras que su reclamo no está relacionado con derechos adquiridos, sino con una discriminación salarial.
Del escrito contentivo del recurso advierte este Despacho, que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto, es que si bien la sentencia resolvió fijando reglas de unificación frente a los soldados que fueron vinculados como soldados voluntarios y posteriormente como profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del articulo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%4. 4 «[…] Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Y como se reseñó previamente en su providencia aclaratoria, se consideró5: «[…] no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares […]» Por lo que en principio no se advierte la contrariedad aducida por el recurrente. 2.
Que se determine que la sentencia de unificación no le es aplicable a los casos donde los soldados profesionales del Ejercito Nacional que no han sido soldados voluntarios reclamen la diferencia salarial del 20% alegando la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad de trabajo igual – salario igual y las garantías del artículo 53 de la Constitución políticas, entre otras.
Desde ya advierte el Despacho que lo pretendido es improcedente a través del recurso extraordinario de unificación, toda vez que según lo previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 del 20116, este recurso solo tiene lugar cuando lo peticionado es que se declare que la sentencia impugnada es contraria o se opone a una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado.
Por lo que, la solicitud de inaplicación de una sentencia de unificación extralimita el objeto y naturaleza del recurso extraordinario de unificación. La anterior sin perjuicio de las acciones o recursos interpuestos por parte del accionante, pues tal y como se evidenció en la constancia secretarial de 8 de mayo de 20247, se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el cual se pretende entre otros se declare que «la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, emitida por el Honorable Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso, y tampoco agota el análisis jurídico que se le planteó en la demanda al Despacho». Por consiguiente, al no ajustarse lo solicitado al objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede su rechazo de plano, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA; sin embargo, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso8, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. […]» (Se subraya) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 7 2ED_PasoDespac_2744-2024PasoDespach(.pdf) NroActua 2 8 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Radicado: 11001-33-35-011-2020-00181-01 (2744-2024) Demandante: Sergio Ortiz Soto _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA