Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Temas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios – periodo 2021.
Causación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
ANTECEDENTES Actuación Administrativa Mediante la Liquidación Adicional 20210000039936 del 5° de noviembre de 20213, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la contribución adicional por la vigencia 2021 a cargo de la demandante, por valor de $935.393.000. Contra dicho acto administrativo la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación4, resueltos por la Resolución SSPD 20225300822105 del 12 de septiembre de 2022 y la Resolución No SSPD 20235000146315 del 21 de febrero de 20235, respectivamente, en las cuales se confirmó Liquidación Adicional 20210000039936 del 5° de noviembre de 20216.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretensiones de la demanda y normas violadas En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “3.1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1 Ingresó al despacho el 23 de abril de 2025. 2 Samai Tribunal, índice 26, folios 1 a 39. 3 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 4 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 5 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 6 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168. 7 Samai Tribunal, índice 2, folios 1 a 168.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1955 de 2019 liquida y ordena a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. pagar la suma de COP $935.393.000 por concepto de Contribución Adicional (Gas Natural), correspondiente a la vigencia 2021. Resolución No. SSPD – 20225300822105 del 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., el 13 de diciembre de 2021, confirmando el contenido de la Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021. Resolución No. SSPD – 20235000146315 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., confirmando el contenido de la Liquidación Adicional No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., no está obligada a pagar la contribución adicional correspondiente al año 2021 de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, determinada con ocasión de la Liquidación Adicional SSPD No. 20210000039936 del 5 de noviembre de 2021, confirmada mediante la Resolución No. SSPD – 20225300800105 del 12 de septiembre de 2022 y la Resolución No. SSPD – 20235000146315 del 21 de febrero de 2023.” Invocó como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 95 – 9, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 683 del Estatuto Tributario y los artículos 3, 43, 91 y 37 del CPACA.
Concepto de violación y oposición En la demanda se formuló motivo de inconformidad con base en los cargos que se exponen adelante, y en la contestación la parte demandada ejerció el derecho de contradicción así: Primer cargo: Nulidad de los actos administrativos demandados, por infracción de las normas en que debían fundarse, en particular de los artículos 95-9, 150, 338 y 363 de la Constitución Política y del artículo 683 del Estatuto Tributario, por desconocimiento de los principios de legalidad, certeza, equidad, justicia tributaria y no confiscatoriedad, ante la falta de definición de los elementos estructurales de la contribución adicional. 1.
La demandante sostiene que los actos administrativos demandados vulneran los principios de legalidad, certeza, equidad, justicia tributaria y no confiscatoriedad, lo que vicia de nulidad las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En primer lugar, señala que se desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que la contribución adicional carece de una determinación clara de sus elementos esenciales, debido a que la normativa aplicable no define suficientemente el hecho generador, la base gravable ni los criterios para la determinación de la tarifa.
Tal indeterminación vulnera, a su vez, el principio de certeza tributaria, al impedir que el contribuyente conozca anticipadamente el alcance de sus obligaciones tributarias. Así mismo, sostiene que las contribuciones deben destinarse a la recuperación de los costos asociados a las funciones de la entidad, por lo que, la contribución adicional desnaturaliza la finalidad propia de las contribuciones, pues su recaudo se orienta a financiar el Fondo Empresarial de la SSPD, destinado al apoyo de empresas de servicios públicos domiciliarios sometidas a toma de posesión. De igual forma, argumenta que la carga impuesta resulta desproporcionada frente a la capacidad económica del contribuyente y no guarda relación razonable con los costos de las funciones de inspección, vigilancia y control que se pretende financiar.
Añade, que existe una duplicidad impositiva, debido a que la contribución adicional reproduce los mismos elementos estructurales de la contribución especial respecto del mismo sujeto pasivo y sobre la misma base gravable, aunque con una destinación específica. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, alega la vulneración del principio de no confiscatoriedad, al considerar que el monto exigido excede los límites de la potestad tributaria, y afecta significativamente el patrimonio del contribuyente, sin una justificación de su finalidad y proporcionalidad.
Añade que no existe una situación jurídica consolidada, dado que la Liquidación Adicional continúa en discusión. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios defendió la legalidad de los actos demandados, al sostener que fueron expedidos en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como del debido proceso y del principio de legalidad, por lo que no se configura la vulneración de los principios alegados por la demandante.
En ese sentido, afirmó que la contribución adicional fue liquidada con fundamento en normas vigentes y amparadas por la presunción de legalidad, especialmente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario, aplicables para el año 2021. Precisó que la controversia no radica en una supuesta indeterminación de los elementos del tributo, sino en establecer si la administración se encontraba facultada para aplicar el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 durante su vigencia. Sobre el particular, sostuvo que las Sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional, no implicaron la inaplicación inmediata de la norma, debido a que los efectos de inexequibilidad fueron diferidos, y se preservaron las situaciones jurídicas consolidadas correspondientes al periodo gravable 2021.
En consecuencia, concluye que la contribución adicional fue causada y liquidada con fundamento en una norma vigente para el periodo correspondiente, lo que implica, que no se vulneraron los principios de legalidad, certeza, equidad y justicia tributaria alegados por el demandante. Segundo cargo: Violación del artículo 4 de la Constitución Política.
Excepción de inconstitucionalidad. 1. La demandante sostiene que los actos administrativos demandados vulneraron disposiciones constitucionales, por lo que resultaba procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual no fue aplicada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Reconoce que, mediante la sentencia C – 464 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, y difirió los efectos de la decisión hasta el 1 de enero de 2023, permitiendo la aplicación temporal de la contribución adicional entre el 2 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022. No obstante, sostiene que ello no eximía a la SSPD del deber de inaplicar la norma, debido a que la disposición desconocía los principios constitucionales previamente expuestos, evidenciado una incompatibilidad con la Constitución. En ese sentido, afirma que la contribución adicional liquidada para el año 2021 se fundamentó en una disposición declarada inexequible y expulsada del ordenamiento jurídico, por lo cual, solicita se declare probada la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que su aplicación implica una vulneración directa de la Constitución Política. 2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aunque no se pronunció expresamente sobre la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo a lo largo de la contestación de la demanda que actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, debido a que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 continuaba produciendo efectos para la vigencia 2021, pese a su declaratoria de inexequibilidad, debido a que la Corte Constitucional difirió los efectos de dicha decisión hasta el 1 de enero de 2023.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que las sentencia C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 garantizaron la aplicación del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y reconocieron la existencia de situación jurídicas consolidadas, dentro de las cuales se encuentran las contribuciones causadas en los años 2020 y 2021, las cuales podían ser exigidas válidamente por la administración. En consecuencia, de su argumentación se concluye que no existía incompatibilidad entre la norma aplicada y la Constitución, debido a que la propia Corte Constitucional permitió que el tributo continuara produciendo efectos durante el periodo 2021.
Tercer cargo: Nulidad de los actos administrativos de la falsa motivación. Violación de los artículos 4, 6, 29 y 243 de la Constitución Política y 3, 42, 91 y 137 del CPACA. Expedición de los actos administrativos con desconocimiento del mandato constitucional. 1. La demandante afirma que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación, debido a que fueron expedidos con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no corresponden a la realidad normativa vigente, desconociendo el mandato constitucional y legal que rige la actuación administrativa.
Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fundamentó la liquidación de la contribución adicional en una disposición que carecía de validez constitucional y jurídica, lo que desvirtúa la motivación del acto y evidencia la ausencia de un soporte real y válido. Por lo que, dicha actuación vulnera los artículos 4 y 243 de la Constitución Política, al desconocer la supremacía constitucional y los efectos obligatorios de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, insistiendo en aplicar una norma expulsada del ordenamiento jurídico.
Así mismo, considera vulnerados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, debido a que la SSPD actuó por fuera del marco de sus competencias y sin observar las garantías del debido proceso, al imponer una obligación tributaria sin sustento constitucional y legal. Finalmente, insiste que también se infringieron los artículos 3, 42 y 91 del CPACA, debido a que los actos demandados carecen de una motivación jurídica válida y desconocen los principios de legalidad, razonabilidad y sujeción al ordenamiento jurídico, por lo cual, solicita su declaratoria de nulidad. 2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación, debido a que fueron expedidos con fundamento en hechos ciertos y en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso en concreto. Por lo anterior, afirmó que la Liquidación Adicional se fundamentó en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y en las disposiciones reglamentarias que definieron los elementos de la contribución adicional para el 2021, normas que se encontraban vigentes y amparadas por la presunción de legalidad al momento de la expedición de los actos demandados.
Precisó que la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, difirió los efectos de la inexequibilidad y permitió que la norma continuara produciendo efectos jurídicos durante los años 2020 y 2021. Así mismo, sostuvo que los actos administrativos contienen una motivación suficiente, en tanto que exponen los fundamentos fácticos y normativos que sustentaron la liquidación de la contribución adicional, sin desconocer la Constitución Política ni el CPACA.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarto cargo: Nulidad por falta de motivación de la Liquidación Adicional por violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, y 3 y 42 del CPACA.
Violación del derecho al debido proceso. 1. La demandante, señala que la Liquidación adicional se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, en desconocimiento de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y de los artículos 3 y 42 del CPACA. En relación con la falta de motivación, afirma que el acto administrativo no expone de manera clara, suficiente e individualizada los fundamentos fácticos y jurídicos que fundamentan la obligación tributaria impuesta, particularmente la determinación de la base gravable y el monto a pagar.
En ese orden de ideas, señala que dicha deficiencia incide directamente en la violación del debido proceso, al privar al contribuyente de la posibilidad de conocer los elementos que estructuran la obligación tributaria, afectando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción frente al acto administrativo. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció expresamente frente a este cargo de nulidad en la contestación de la demanda.
Quinto cargo: Pérdida de competencia temporal. Falta de competencia temporal. 1. La demandante afirma que las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación se encuentran viciadas de nulidad por falta de competencia temporal, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las profirió una vez vencido el término legal previsto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que la competencia administrativa no solo se delimita por los factores material y funcional sino también por el temporal, por lo que, vencido el término legal para resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios perdió competencia para actuar. En ese sentido, afirma que los actos que resolvieron dichos recursos fueron expedidos por fuera del plazo legalmente previsto, se encuentran viciados de nulidad al desconocer los límites temporales para el ejercicio de la potestad administrativa y sin competencia por parte de la autoridad competente. 2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se pronunció expresamente frente a este cargo de nulidad en la contestación de la demanda. SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El Tribunal negó las pretensiones de la demanda8 con fundamento en las consideraciones que se exponen más adelante.
A su vez, la parte demandante apeló9 la decisión del a quo expresando sendos reproches que también se enlistan a continuación. 1. El Tribunal concluyó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encontraba facultada para liquidar y cobrar la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 correspondiente al año 2021.
Para llegar a dicha conclusión, analizó el marco normativo de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y precisó que se trata de un tributo de naturaleza parafiscal orientado a la recuperación de los costos de inspección, vigilancia y control, cuyos elementos estructurales fueron definidos por el legislador 8 Samai Tribunal, índice 26, folios 1 a 39. 9 Samai Tribunal, índice 30, folios 1 a 15.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conforme al artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto, señaló que la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, reproduce dichos elementos, en particular la base gravable prevista en el citado artículo 85.
En cuanto a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019, proferidas en las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, el Tribunal concluyó que la Corte Constitucional difirió los efectos de la inexequibilidad, de manera que las disposiciones continuaron produciendo efectos jurídicos durante los años 2020 y 2021.
En consecuencia, consideró que la contribución adicional del año 2021 se causó válidamente, debido a que se trata de un tributo de periodo cuya causación se produce el 1 de enero de cada año y cuya base se determina con fundamento en los costos y gastos del año inmediatamente anterior, periodo en el cual la norma se encontraba vigente.
Así mismo, precisó que la inexistencia de una situación jurídica consolidada no conllevaba a la ilegalidad de los actos demandados, toda vez que la contribución fue causada bajo una norma vigente al momento de los hechos. De esta manera, determinó que la SSPD actuó conforme al ordenamiento jurídico al establecer la base gravable, incluyendo los gastos autorizados en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, ante la acreditación de un faltante presupuestal.
De igual forma, consideró improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, al no advertir una incompatibilidad manifiesta entre la norma aplicada y la Constitución. Adicionalmente, descartó la configuración de los vicios de falsa motivación y de violación del debido proceso, al establecer que los actos administrativos se encontraban debidamente motivados y permitían al contribuyente conocer los elementos esenciales del tributo.
Finalmente, en relación con el cargo por falta de competencia temporal, indicó que, si bien los recursos fueron resueltos por fuera del término dispuesto en el artículo 86 del CPACA, dicho plazo no tiene carácter preclusivo, razón por la cual, su incumplimiento no genera la nulidad de los actos administrativos. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal concluyó que los actos administrativos no se encontraban viciados de nulidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.
La demandante frente a la decisión adoptada en primera instancia, solicitó su revocatoria, y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Tribunal incurrió en errores de valoración jurídica al desconocer el ordenamiento constitucional, legal y la jurisprudencia aplicable. En particular, sostuvo que la sentencia apelada mantuvo indebidamente la legalidad de los actos administrativos fundamentados en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 pese a su expulsión del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.
En ese sentido, reiteró que no era jurídicamente admisible exigir el pago de un tributo sustentado en una disposición inexequible, y que, por ende, el Tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política. Por otra parte, cuestionó la decisión en lo relativo a la inexistencia de una situación jurídica consolidada, al considerar que resulta contradictorio reconocer dicha circunstancia y, aun así, mantener la legalidad de los actos demandados, pese a que su legalidad se encuentra en discusión en sede judicial.
Afirmó, que el a quo confundió los conceptos de causación, exigibilidad y situación jurídica consolidada. Así mismo, reiteró la vulneración de los principios de legalidad, certeza, justicia y equidad tributaria, en la media en que la contribución adicional, a su juicio, no responde a la finalidad constitucional de recuperación de costos del servicio, sino al Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 financiamiento del Fondo Empresarial de la SSPD, lo que, en su criterio, desnaturaliza el tributo e implica una carga desproporcionada para el contribuyente.
Adicionalmente, insistió en que los actos administrativos se encuentran viciados de falta de motivación, al no contener una explicación clara, suficiente e individualizada de los elementos que permitieron determinar el monto de la contribución, afectando con ello el ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, alegó la vulneración del debido proceso por falta de competencia temporal, al considerar que la SSPD resolvió los recursos por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA, lo cual generó la pérdida de competencia para decidir.
Además, invocó sentencias en las que se anularon actos administrativos similares, para sostener que la decisión de primera instancia se apartó de la línea jurisprudencial vigente. PRONUNCIAMIENTOS FINALES DE LAS PARTES Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente proceso, de acuerdo con la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso10.
Mediante el auto del 3 de abril de 202511 se declaró fundado el impedimento y se le separó del conocimiento del presente proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Resulta procedente, en el caso concreto, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en atención a que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-147 de 2021, de manera que su aplicación para efectos de liquidar la contribución adicional implicaría la reproducción material de una norma retirada del ordenamiento jurídico, así como el eventual desconocimiento de la finalidad de recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en presunta contravención de los artículos 150, 338 y 363 de la Constitución Política? (ii) ¿Se equivocó el Tribunal al declarar la legalidad de los actos administrativos demandados, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 del la Ley 1955 de 2019, y la inexistencia de una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta los efectos temporales fijados por la Corte Constitucional? (iii) ¿Vulneran los actos administrativos demandados los principios de legalidad, certeza y justicia tributaria, en la medida en que la base gravable y la destinación de la contribución adicional no corresponderían a la recuperación de costos del servicio, sino al financiamiento del Fondo Empresarial de la SSPD? 10 Samai CE, índice 05. 11 Samai CE, índice 12.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iv) ¿Se configuró la causal de nulidad de falta de motivación, al no contener los actos administrativos una aplicación, clara, suficiente e individualizada de la base gravable y de los elementos que determinaron el monto de la contribución adicional? (v) ¿Vulneró la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el derecho al debido proceso al resolver los recursos de reposición y apelación por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA, y de ser así, si dicha circunstancia conlleva la nulidad de los actos administrativos por pérdida de competencia temporal? Análisis del caso concreto 1.
Efectos de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. La parte demandante solicita inaplicar, por vía de excepción de inconstitucionalidad, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al considerar que dicha disposición reproduce materialmente una norma declarada inexequible, y permite un recaudo que excede la finalidad de la recuperación de los costos del servicio de inspección, vigilancia y control prestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contravía de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política.
Así mismo, sostiene que no se configuró una situación jurídica consolidada, debido a que la Liquidación Adicional fue controvertida en sede administrativa y judicial, y que no resulta jurídicamente admisible equiparar la causación del tributo con su exigibilidad. Adicionalmente, afirma que la contribución adicional no tiene como finalidad exclusiva cubrir los costos del servicio prestados por el Estado, sino financiar el Fondo Empresarial de la SSPD, lo cual, en su criterio, vulnera los principios de legalidad, certeza, no confiscatoriedad y justicia tributaria.
En atención a lo anterior, la Sala abordará de manera conjunta los cargos de apelación relacionados con la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la alegada inexistencia de una situación jurídica consolidada y la presunta vulneración de principios constitucionales, dado que se encuentran estrechamente vinculados. Al respecto, el artículo 4 de la Constitución Política consagra el principio de supremacía constitucional, en virtud del cual esta es norma de normas y, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra disposición jurídica, deben aplicarse de manera preferente las disposiciones constitucionales.
De esta previsión se deriva la excepción de inconstitucionalidad, como mecanismo que faculta a los operadores jurídicos para inaplicar, en el caso concreto, normas de inferior jerarquía que resulten manifiestamente contrarias a la Constitución, sin afectar su vigencia en el ordenamiento jurídico. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha precisado que la procedencia de dicha excepción exige que la contradicción entre la norma legal y la Constitución sea manifiesta, palmaria, flagrante y ostensible, de tal suerte que el antagonismo resulte evidente para el intérprete, sin necesidad de acudir a elaboraciones jurídicas complejas12.
Ahora bien, aunque en este caso la violación pueda lucir manifiesta, palmaria, flagrante y ostensible, el asunto es que no es jurídicamente posible, por vía de excepción, desconocer el efecto expresamente modulado por la Corte Constitucional del fallo de inexequibilidad. En efecto, como adelante se analiza en detalle, es claro que la Corte Constitucional definió expresamente que los artículos que se retiraban no afectaban la contribución causada a 1 de enero de 2021.
Siendo así de claro y expreso el designio de la alta corporación, no es dable que el juez natural, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de julio de 2013, exp. 19030, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que conoce la causa particular, inaplique por inconstitucional el fundamento normativo de la contribución que se causó al amparo del fallo modulado referido.
Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, se advierte que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 creó la contribución adicional a partir del 1.º de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la cual se cobraba a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C– 464 de 2020, por violación de unidad de materia legislativa.
Posteriormente mediante Sentencia C – 147 de 2021, la Corte Constitucional, al considerar que la contribución adicional desconocía, entre otros aspectos, la finalidad prevista en el artículo 338 de la Constitución Política, en tanto los recursos recaudados se destinaban al Fondo Empresarial y no guardaban relación directa con el servicio prestado por la SSPD, decidió declarar inexequible el artículo 314 mencionado de forma inmediata, pero dejando a salvo las contribuciones causadas antes de la sentencia de inexequibilidad, permitiendo su exigibilidad pese a la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico.
En palabras de la Corte: “76. La regla general son los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria de inexequibilidad. Esta postura se sustenta en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, puesto que, hasta ese momento, la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y, por ello, sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiado en la validez de aquella.
De esta manera, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago”. Así mismo, la Corte señaló en la consideración 61 de la sentencia C-147 de 2021 que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fijó la causación del tributo el “1 de enero de cada año gravable, durante la temporalidad definida en la norma”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección reitera lo expresado en la sentencia del 18 de abril de 202413, en la cual se negó la nulidad de la Resolución 20211000566545 de 8 de agosto de 2021, mediante la cual la SSPD reguló la liquidación de la contribución adicional del año 2021. En esa oportunidad, la Sala concluyó que “aunque la resolución demandada fue expedida con posterioridad a la sentencia C-147 de 2021, la administración podía adelantar el cobro de la contribución adicional del año 2021, cuya base de liquidación se determina con base en hechos, costos y gastos correspondientes al año 2020, año para el cual era aplicable el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por disposición de la misma Corte Constitucional, y por lo tanto, era plenamente competente para expedir los actos necesarios para ello”.
En esa misma línea, la Sala reiterará el criterio adoptado en las sentencias del 9 de mayo de 2024 (Exp. 26228 y 26256 acumulados)14, del 24 de agosto de 2023 (Exp. 25961)15, del 23 de octubre de 2025 (Exp. 29703)16 y del 5 de marzo de 2026 (Exp. 27470)17. Así las cosas, conforme la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, es procedente que la SSPD adelante el cobro de la contribución adicional por el año 2021, como ocurrió en este caso, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la consagraba, en atención a los efectos expresamente determinados por la Corte Constitucional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de abril de 2024, Exp. 11001-03- 24-000-2022-00097-00 (26656), C.P. Milton Chaves García. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de mayo de 2024, Exp. 11001-03-27-000-2021-00093-00 (26228), acumulado con Exp. 11001-03-27-000-2021-00097-00 (26256), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de agosto de 2023, Exp. 11001- 03-27-000-2021-00081-00 (25961), C.P. Milton Chaves García. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de octubre de 2025, Exp. 25000- 23-37-000-2023-00089-01 (29703), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 5 de marzo de 2026, Exp. 11001- 03-27-000-2023-00009-00 (27470), C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, la Sala precisa que la causación del tributo y su exigibilidad corresponden a momentos jurídicos distintos.
Mientras la causación, tratándose de tributos de periodo, ocurre el 1 de enero de la respectiva vigencia, la exigibilidad de la obligación, en este caso, deriva de los efectos temporales fijados por la Corte Constitucional en la declaratoria de inexequibilidad, que preservaron expresamente la posibilidad de recaudar las contribuciones ya causadas.
En consecuencia, el hecho de que la demandante hubiera controvertido la Liquidación Adicional en sede administrativa y judicial no desvirtúa la causación del tributo ni impide su exigibilidad. Por consiguiente, si bien no se configura una situación jurídica consolida en la medida en que la obligación se encuentra en discusión, ello no conlleva a la nulidad de los actos administrativos demandados.
La razón expresa, para este caso en particular, obedece a que, al momento de la causación (1 de enero), la norma en cuestión se encontraba revestida de la presunción de constitucionalidad, la cual fue expresamente amparada por la Corte Constitucional al modular su fallo18. En relación con el argumento según el cual la contribución adicional no estaría destinada a la recuperación de los costos del servicio, sino al financiamiento del Fondo Empresarial de la SSPD, la Sala advierte que no procede realizar análisis, en cuanto dicha consideración fue precisamente uno de los fundamentos que llevaron a la Corte Constitucional, en la sentencia C – 147 de 2021, a declarar la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, al estimar que la destinación del tributo no se ajustaba a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
No obstante, no importa la validez del argumento, se torna irrelevante para resolver el asunto, bajo las consideraciones ya expresadas relativas a los expresos efectos del fallo de la Corte Constitucional sobre la materia, ya referidos. De otra parte, la Sala advierte que el precedente invocado por la demandante no resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que se refiere a la contribución especial prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para una vigencia distinta, mientras que en el sub examine se analiza la contribución adicional regulada en el artículo 314 ibídem para el año 2021.
En consecuencia, los motivos de apelación analizados no están llamados a prosperar. 2. Falta de motivación. La apelante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente los actos administrativos demandados, debido a que estos no exponen de manera detallada la conformación de la base gravable ni los factores que permiten determinar con certeza las razones del cobro.
A su juicio, la administración se limitó a incluir referencias generales, sin detallar suficientemente los conceptos o criterios utilizados para determinar el monto de la contribución adicional. Al respecto, esta Sección19 ha señalado que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura a partir del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta forma, «se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción». 18 Se advierte que se deja a salvo el análisis de los efectos de los fallos de inconstitucionalidad sobre tributos causados en vigencia de una norma revestida de la presunción de legalidad, no consolidados, en lo que tiene que ver con la fiscalización, determinación y cobro que se surte cuando la norma ya ha sido expulsada del ordenamiento.
Esto, por cuanto tal análisis depende exclusivamente de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional y la ratio decidendi. 19 Sentencia del 11 de marzo de 2021, exp.23976, reiterada en las sentencias del 12 de mayo de 2022, exp.26008, y del 8 de febrero de 2024, exp. 28027, M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisado lo anterior, la Sección observa que la liquidación adicional demandada20 sí expuso las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento para el cálculo del tributo, en la medida de que: • Identificó expresamente las normas aplicables, entre ellas, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al artículo 8 (numeral 5) del Decreto 1369 de 2020 y a la Resolución 20211000355215 de 29 de julio de 2021, mediante la cual se fijaron la tarifa, la base gravable y el procedimiento de liquidación y recaudo del tributo. • Explicó que las apropiaciones presupuestales para la vigencia 2021 se establecieron mediante la Ley 2063 de 2020, el Decreto 1805 de 2020 y la Resolución 20211000013125 de 29 de marzo de 2021. • Indicó y acreditó que se presentó un faltante presupuestal y que, por tal razón, era necesario ampliar la base gravable del tributo en los términos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. • En consecuencia, la base gravable de la contribución adicional es la determinada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, vigente para el año 2021, que se encuentra conformada por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación del sujeto pasivo, en este caso, el servicio de gas. • Teniendo en cuenta que se acreditó la existencia de un faltante presupuestal, se integró la base gravable con el 31,16% de los gastos operativos, correspondiente al gasto de gas de combustible.
Con fundamento en los anteriores elementos, la SSPD realizó el cálculo de la Liquidación Adicional a cargo de la demandante. Todo lo anterior quedó debidamente acreditado en el acto de liquidación del tributo, y en los actos posteriores la entidad procedió a pronunciarse sobre los reparos formulados por la sociedad demandante. En ese sentido, se advierte que la motivación del acto administrativo no fue simplemente formal o aparente, sino por el contrario material y sustancial, en la medida en que expuso de manera concreta los elementos que dieron lugar a la determinación de la obligación tributaria.
Ello permitió a la demandante comprender el alcance del acto administrativo y ejercer efectivamente su derecho de contradicción, incluyendo la posibilidad de cuestionar la conformación de la base gravable y el cálculo del tributo, como en efecto ocurrió en sede administrativa y en el presente proceso. En consecuencia, la Sala concluye que la SSPD expuso de manera suficiente y clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la liquidación de la contribución adicional, razón por la cual no se configuró la causal de falta de motivación alegada por la apelante.
Por lo tanto, el cargo de apelación no prospera. 3. Vulneración al debido proceso al resolverse los recursos de reposición y apelación por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA. Finalmente, la parte demandante sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia temporal para proferir las resoluciones mediante las cuales decidió los recursos de reposición y apelación, en razón a que dichas decisiones fueron adoptadas por fuera del término de dos (2) meses previstos en el artículo 86 del CPACA. 20 Samai Tribunal, índice 2 folios 1 a 168.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta Corporación, en sentencia del 29 de octubre de 2009 (Exp. 16482)21, ha establecido que los plazos pueden clasificarse en dos categorías: (i) los preclusivos, cuyo vencimiento implica la pérdida de oportunidad para ejercer una competencia, facultad o derecho; y (ii) los perentorios, cuya finalidad es agilizar la adopción de decisiones o el ejercicio de facultades.
En estos últimos, aunque el término haya expirado, la decisión correspondiente conserva validez y eficacia, salvo que el legislador haya dispuesto expresamente la preclusión del término, en el sentido de que la administración pierda competencia para decidir y en su lugar, surja un acto ficto o presunto favorable al administrado. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 86 del CPACA dispone que, transcurridos 2 meses desde la interposición de los recursos sin que se haya notificado decisión expresa, se configura el silencio administrativo negativo.
No obstante, la ocurrencia de este no exime a la administración de su deber, ni le impide resolver los recursos interpuestos, siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda cuando el administrado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos.
Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (negrilla de la Sala) En ese sentido, el silencio administrativo negativo opera como una garantía para el administrado frente a la inactividad de la administración e implica la consolidación de una decisión administrativa.
Sin embargo, por disposición expresa del legislador, la administración sigue conservando su competencia para resolver los recursos interpuestos, siempre que no se haya proferido auto admisorio de la demanda, si el interesado acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se destacan, los pronunciamientos del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de octubre de 1999 (Exp. 13076)22, 17 de junio de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Exp. 13272)23.De igual manera, se resalta la sentencia del 16 de febrero de 2023 (Exp 26856)24, reiteró que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de resolver el recurso, mientras no se haya notificado el auto admisorio de la demanda: “Ahora, el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que el silencio administrativo negativo en recursos operará luego de transcurridos 2 meses.
Empero, precisa que la ocurrencia de esta figura no exime a la autoridad de resolver el recurso, siempre que no se le haya notificado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de octubre de 2009, Exp. 25000- 23-27-000-2004-92213-01 (16482), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de octubre de 1999, Exp. 13076, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 25000- 23-27-000-1999-00212-01 (13272), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de febrero de 2023, Exp. 76001- 23-33-000-2015-01622-01 (26856), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 auto admisorio de la demanda interpuesta por el interesado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…).” (Negrilla de la Sala) En el caso concreto, se observa que la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación el 13 de diciembre de 2021 en contra la Liquidación Adicional F.E. No. 20210000039936 de 5 de noviembre de 2021.
No obstante, las resoluciones que decidieron dichos recursos fueron expedidas el 12 de septiembre de 2022 y el 21 de febrero de 2023, respectivamente, es decir, por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA. Por lo tanto, teniendo en cuenta los precedentes citados anteriormente, el término establecido en el artículo 86 del CPACA tiene carácter perentorio, de modo que su vencimiento no implica la pérdida de competencia de la Administración ni la invalidez de los actos proferidos extemporáneamente.
En ese sentido, la consecuencia jurídica prevista por el legislador se circunscribe a la configuración del silencio administrativo negativo, sin que ello impida a la Administración adoptar una decisión expresa antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, el hecho de que los actos que resolvieron los recursos hayan sido expedidos por fuera del término legal no implica la configuración de un vicio por falta de competencia temporal ni la vulneración del derecho al debido proceso.
Por lo tanto, le asiste la razón al Tribunal y no está llamado a prosperar el cargo de apelación propuesto por la parte actora. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala concluye que no procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2021, debido a que, pese a su declaratoria de inexequibilidad, la Corte Constitucional preservó expresamente los efectos de las contribuciones ya causadas.
En esa medida, la inexistencia de una situación jurídica consolidada no desvirtúa la legalidad del cobro, ni permite tener por acreditada la vulneración de los principios constitucionales invocados por la apelante. Así mismo, la Sala advierte que los actos administrativos demandados se encontraban debidamente motivados, por cuanto exponen de manera clara, suficiente y coherente los fundamentos fácticos, normativos y técnicos que sustentaron la liquidación de la contribución adicional, razón por la cual no se configura la causal de falsa motivación alegada.
Finalmente, la Sala advierte que, la expedición de las resoluciones que decidieron los recursos por fuera del término previsto en el artículo 86 del CPACA no generó la pérdida de competencia temporal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni implica la vulneración al derecho debido proceso, dado que dicho término no tiene carácter preclusivo.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo de nulidad. Costas De conformidad con las reglas previstas en los numerales 1° a 8° del artículo 365 del CGP, el artículo 188 del CPACA y el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará a la parte demandante en agencias en derecho en esta instancia con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cuanto se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Radicado: 25000-23-37-000-2023-00108-01 (29554) Demandante: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encargará de adelantar el incidente de liquidación de las costas procesales en su modalidad de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia a título de agencias en derecho con 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador