Micelio
11001032500020210063500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-28

Radicación interna: 3176-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Ferney Acuña Ayala·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00635-00 Número Interno: 3176-2021 Demandante: Luis Ferney Acuña Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Rechaza recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Ferney Acuña Ayala contra la sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 2014, la parte actora, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio S-2013-167-621/ARPRE.GRUPE22, mediante el cual la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la parte actora.

Providencia recurrida Mediante providencia del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Mediante escrito de 22 de febrero de 2017, el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de 9 de febrero del mismo año, al considerar que el fallo contrarió la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009), tramitado en esta Corporación, en cuanto decidió sobre la pensión de invalidez por perdida de capacidad laboral.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del CPACA. 2.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, pueden ser objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.

Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 2.3.

Caso concreto El accionante, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión del 9 de febrero de 2017, al considerar que contrarió la sentencia 25 de abril de 2013, expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-2009), proferida por este alto Tribunal. Pues bien, en relación con el caso sub examine, una vez revisada la providencia invocada, el despacho advierte que se trata de decisión dictada por la sección segunda de esta Corporación, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 5 de junio de 2009, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero no con el propósito de unificar jurisprudencia. En conclusión, aun cuando la providencia enunciada guarda relación con las pretensiones de la parte actora en el caso que se estudia, lo cierto es que no se trata de sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA.

En tal sentido, el despacho precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA y, tiene como fin, asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, por lo que tiene como única causal cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Como se dijo, en el caso bajo estudio, la providencia invocada por el interesado no comporta sentencia de unificación, en los términos mencionados anteriormente, por ello, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por ser improcedente, en los términos de lo previsto en los artículos 256, 258, 262 y 265 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el recurrente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado Electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA