Micelio
11001030600020250001700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-01-28

Radicación interna: 17 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Gerencia De Instrucción Disciplinaria Del Fondo Nacional Del Ahorro·Demandado: Procuraduria Primera Distrital De Instruccion De Bogota, Procuraduria Delegada Disciplinaria De Instruccion Seis Primera Para La Contratacion Estatal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00017-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal.

Asunto: autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios o exfuncionarios que ejercieron los cargos de vicepresidente de riesgos y vicepresidente de gestión humana y administrativa del Fondo Nacional del Ahorro. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con el escrito mediante el cual se plantea el conflicto de competencias administrativas y la información que reposa en el expediente, los antecedentes son los siguientes: 1. El 2 de enero de 20233, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) puso en conocimiento de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria de la misma entidad unas presuntas faltas disciplinarias «por omisión de obligaciones de servidores públicos en el trámite de liquidación de contratos, CONTRATO 64-2018 EXPEDICIÓN DE PÓLIZAS DE SEGUROS DE “DESEMPLEO PARA DEUDORES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y EDUCATIVOS”, EN LAS QUE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO ACTÚA COMO TOMADOR»4. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 012ED_09IP0532023Folio161p.pdf, folios 4 a 7, del expediente digital. 4 012ED_09IP0532023Folio161p.pdf, folio 11 del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 2. Mediante Auto del 23 de febrero de 20235, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA ordenó iniciar indagación previa, atendiendo al hecho anteriormente descrito, con el objeto de identificar e individualizar a los posibles autores de la falta disciplinaria. A partir de lo indagado se determinaron como presuntos sujetos disciplinables a los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores del contrato. 3.

Por medio de Auto del 18 de septiembre de 20236, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no era la competente para adelantar la investigación en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidentes de riesgo y de gestión humana y administrativa.

Lo anterior, con fundamento en que la oficina que tiene a cargo el ejercicio de la función disciplinaria en el FNA «es una dependencia cuyo titular es de inferior jerarquía a la del vicepresidente de Riesgos y el vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa, situación que excluye la posibilidad de que el primero pueda investigar a los segundos». 4.

Mediante Auto del 5 de diciembre de 20237, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal manifestó que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria es la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá, pues «revisado el Organigrama actualizado del Fondo Nacional del Ahorro, […] observa que los cargos de Vicepresidente son de inferior jerarquía al l (sic) de Secretario General de una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional […]». 5.

Por medio de Auto del 23 de octubre de 20248, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá envió el expediente de la investigación disciplinaria a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA, argumentando que no encuentra «ninguna razón de hecho o de derecho que permita vislumbrar la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo que no habría impedimento alguno para que el Fondo Nacional del Ahorro continue conociendo del caso […]». 6.

Finalmente, mediante Oficio del 13 de diciembre de 20249, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro no avocó conocimiento de 5 11_EXPEDIENTEDIGI_09IP0532023Folio161p_8_20250129114345278, del expediente digital. 6 Ibidem. 7 11_EXPEDIENTEDIGI_09IP0532023Folio161p_8_20250129114345278, del expediente digital. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 la investigación disciplinaria, y promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad competente. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 16 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, desde el 31 de enero hasta el 6 de febrero de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.

Consta que se comunicó del presente conflicto, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal, al Fondo Nacional del Ahorro, a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del FNA11.

Frente a los presuntos sujetos disciplinables, esto es, los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores dentro del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala informó12 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201913; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellos.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa del Fondo Nacional del Ahorro que acreditaran su calidad de investigados14, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación15, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva del mismo. 10 19_POREDICTO_13Edicto_0_20250129114443592, del expediente digital. 11 14_EXPEDIENTEDIGI_14Informecomunicacio_11_20250129114346215, del expediente digital. 12 15_EXPEDIENTEDIGI_15Informesecretarial_12_20250129114346247, del expediente digital. 13 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 14 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 15 Artículo 115, Ley 1952 de 20191.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Así, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»16, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarare competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra los vicepresidentes de riesgos y de gestión humana y administrativa que fungieron como supervisores dentro del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. De otro lado, en informe secretarial del 7 de febrero de 202517, consta que dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 5 de diciembre de 2023.

En dicho auto esta entidad indicó que al verificar el organigrama del FNA se observó que los cargos de vicepresidentes son de inferior jerarquía al de secretario general de una entidad de la «rama ejecutiva del orden nacional». Por lo anterior, dicha «competencia la deberá ejercer la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá (R), en virtud del factor territorial y funcional de competencia».

Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO

76. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: […] 16 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 17 20_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_0_20250207132123696, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional. 2.

Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá Esta autoridad no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 23 de octubre de 2024. Mediante dicho auto indicó que la Ley 1952 de 2019 establece en las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas la titularidad de la acción disciplinaria, es así que para el caso en estudio la competencia radica «concomitantemente en la Procuraduría General de la Nación y en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad en cita».

Por lo anterior, manifestó que: […] no se observa ninguna razón de hecho o de derecho que permita vislumbrar la necesidad de desplazar del conocimiento de estos hechos a su juez natural, por lo que no habría impedimento alguno para que el Fondo Nacional del Ahorro continúe conociendo del caso, por lo cual se mantendrá en esa la competencia. Por último, advirtió que la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá podrá ejercer el poder preferente disciplinario, de manera excepcional en circunstancias que puedan llegar a alterar el debido proceso de una investigación y declararse de manera expresa dentro de la actuación respectiva. 3.

Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro no presentó escrito de alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales manifestó su falta de competencia se encuentran en el Auto del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual decidió «plantear conflicto negativo de competencias».

Señaló que, en principio el gerente de instrucción disciplinaria del FNA es el competente para investigar a todos los servidores públicos de la entidad a quienes se les atribuya la comisión de conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias. No obstante, indicó que, en relación con los vicepresidentes de Riesgos y, de Gestión Humana y Administrativa no es competente debido a la «situación de sujeción y subordinación» que imposibilita que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto del superior.

Esto con fundamento en el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 artículo 1º del Acuerdo núm. 2469 del 29 de junio de 2022, expedido por la Junta Directiva del FNA, por medio del cual se puede establecer que: […] dentro de la estructura de la entidad, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrita a la Secretaría General, y por lo tanto, es un órgano de inferior jerarquía respecto de esta.

A su vez, la Secretaría General, está en el mismo nivel jerárquico de las vicepresidencias entre las que se encontraba la de Riesgos y después de la reestructuración la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa. En ese sentido, manifestó que, si bien las oficinas de control disciplinario son «del más alto nivel no implica que el criterio jerárquico haya desaparecido del ordenamiento jurídico como necesario para garantizar el debido proceso de los disciplinables».

Finalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 12 del Código General Disciplinario que «establece que el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo que sea competente» y, el Decreto Ley 262 de 2000, las procuradurías delegadas de instrucción son las competentes para conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten, «en la etapa de investigación, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que forman parte de la rama ejecutiva del orden nacional o en general de entidades del orden nacional».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 La Sala en decisión de fecha 13 de agosto de 2024, con radicación núm. 11001-03- 06-000-2024-00126-0018 analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto 18 Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo Nacional del Ahorro- Gerencia Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, dentro del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios o ex funcionarios que ejercieron el cargo de vicepresidente de Crédito y Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad -el Fondo Nacional del Ahorro - Gerencia de Instrucción Disciplinaria o la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y vicepresidentes de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018.

La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA consideró que la etapa de investigación debe adelantarse por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal, con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que, según la estructura jerárquica de la entidad, la Vicepresidencia de Riesgo y la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa son de superior jerarquía que la oficina que adelanta las investigaciones disciplinarias de los servidores públicos del FNA (la Gerencia de Instrucción), situación que excluye la posibilidad de que esta última dependencia pueda investigar a tales funcionarios.

A su turno, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal declaró no ser competente para conocer del presente asunto, y conforme al parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2002, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, lo remitió a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, indicando que al revisar el organigrama del Fondo Nacional del Ahorro, los vicepresidentes de dicha entidad son de rango jerárquico inferior al secretario general del citado FNA.

Por su parte, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá manifestó que conforme a la Ley 1952 de 2019, las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades públicas tienen la titularidad de la acción disciplinaria, por tal motivo, le compete a la Oficina de Control Interno Disciplinario del FNA continuar con el conocimiento del presente caso.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración iii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Reiteración iv) Organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro. Reiteración v) Caso concreto. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración20 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro21. 20 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de agosto de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00126-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001- 03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00041-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados22. La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]23.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos. 5.2.

La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración24 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 23 Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 5 de marzo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00; decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00070-00 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.

El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución ̶ la competencia de la Procuraduría General de la Nación ̶, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo contenido en la Ley 734 de 2002 ni el Código General Disciplinario Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 expedido por la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]25.

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores26, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario27. Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-095 del 11 de febrero de 2003, expediente D-4172. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00014-00); ii) Decisión de 18 de julio de 2016, radicado núm. 11001- 03-06-000-2016-00065-00.

En este documento, también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 20 de marzo de 2018, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00123-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad.

De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201928). iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). 28 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.

La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración29 Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia30: 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de agosto de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00126-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001-03-06-000-2023-00041-00. 30 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199530, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así:

ARTICULO

48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.

La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.

Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala]. En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […].

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Frente al deber de implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 dispuso:

ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: […]. 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto31.

ARTÍCULO

77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.

En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

La creación de las oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 31 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 6. El procedimiento disciplinario no establecía diferencia entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por un mismo funcionario. El Código General Disciplinario en su artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conserva en lo esencial los postulados de la Ley 734 de 2002 frente al control interno disciplinario, al disponer;

Artículo

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. […].

Parágrafo 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 que modifica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, introduce la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, como concreción del debido proceso y con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12.

DEBIDO PROCESO. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento […]. En cuanto a la doble instancia, el mencionado artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, con su modificación, dispone: […]. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, ésta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. [Destacamos].

A partir de lo expuesto es posible concluir: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 1. El nuevo régimen disciplinario refuerza la obligación de las entidades y órganos del Estado, en su momento prevista por la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina o dependencia de control interno disciplinario del más alto nivel, de lo que se destaca: a. El jefe de las oficinas o dependencias de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. b. Se elimina la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado, y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control interno disciplinario. c. No se condiciona la creación de las oficinas o dependencias de control interno disciplinario a la disponibilidad presupuestal de las entidades. d. La segunda instancia no se atribuye a un funcionario específico, y, se mantiene la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de esta etapa procesal, cuando ello no sea posible para la respectiva entidad por razón de su estructura. 2.

La estructura del control disciplinario de cada entidad u órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. Conforme todo lo anterior, el Código General Disciplinario supone la reorganización del esquema del control interno disciplinario en las entidades y órganos del Estado, con el propósito de adecuar la estructura y funciones institucionales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho código.32 5.4.

Organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro. Reiteración33. El artículo 7 del Decreto 1962 de 202334, señala que el Fondo Nacional del Ahorro es una «sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de la Rama Ejecutiva del orden nacional». 32 La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública han impartido lineamientos y orientaciones para la implementación de las disposiciones del Código General Disciplinario, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021 y de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, respectivamente. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de agosto de 2024, con radicado núm. 11001-03-06-000-2024-00126-00. 34 Por el cual se homogeneizan las disposiciones que regulan la gobernanza y los regímenes de las entidades públicas de servicios financieros Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 Por medio del Decreto 154 del 28 de enero de 202235, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se ordenó la modificación de la estructura organizacional del Fondo Nacional del Ahorro.

Al respecto, la norma mencionada señala:

ARTICULO 1. Estructura. La estructura del Fondo Nacional del Ahorro será la siguiente: 1. Junta Directiva 2. Presidencia 2.1. Oficina de Control Interno […] 3. Secretaria General […] 10. Vicepresidencia de Riesgos […] 12. Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa […]. Asimismo, el Acuerdo 2470 de junio de 202236 «[p]or medio del cual se expiden las funciones de las dependencias de conformidad con la nueva estructura del Fondo Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones», expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, dispone que la Secretaría General está organizada en varias gerencias, entre estas, las que cumplen con la función de control interno disciplinario de la entidad, a saber: la Gerencia de Instrucción Disciplinaria y la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria.

A su vez, el manual de funciones y de competencias laborales de los empleados públicos del FNA37 señala que el secretario general de la entidad pertenece al nivel directivo, su jefe inmediato es el presidente de la entidad y su propósito es: Dirigir la gestión contractual, de control interno disciplinario y de servicio al ciudadano, así como hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva, la organización del Gobierno Corporativo y las relaciones con los entes de control, promoviendo el cumplimiento de los objetivos misionales y 35 23_EXPEDIENTEDIGI_expediente_23_RECIBEMEMORIAL_DE_2_20250226190957896, del expediente digital. 36 22_EXPEDIENTEDIGI_expediente_21_RECIBEMEMORIAL_Ac_1_20250226190957287, del expediente digital. 37 Expedido mediante Resolución nro. 037 de 2022 expedido por la Presidencia del Fondo Nacional del Ahorro: https://www.fna.gov.co/sobre-el-fna/conocenos/manual-de-funciones Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 estratégicos de la Empresa, y de las políticas y regulaciones aplicables a las entidades del sector financiero. [Resalta la Sala] Respecto del vicepresidente de Riesgos, dicho manual indica que pertenece al nivel directivo, su jefe inmediato es el presidente de la entidad y su propósito es: Definir políticas y procesos para la administración integral de los Sistemas de Gestión de Riesgos que requiere la Empresa, así como coordinar y hacer seguimiento a la implementación, promoviendo el cumplimiento de los objetivos misionales y estratégicos, y de las políticas y regulaciones aplicables a las entidades del sector financiero.

Por su parte, el vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa pertenece al nivel directivo, su jefe inmediato es el presidente de la entidad y su propósito es: Diseñar ejecutar y controlar las políticas y planes de recursos humanos, recursos físicos y seguros que requiera el Fondo Nacional del Ahorro, promoviendo el cumplimiento de los objetivos misionales y estratégicos de la Empresa, y de las políticas y regulaciones aplicables a las entidades del sector financiero.

De otro lado, el manual de funciones de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro38 dispone que el gerente también pertenece al nivel directivo de la entidad y que una de sus dependencias, esto es, la de Gerencia de Instrucción Disciplinaria desarrolla la función de: Iniciar de oficio o a petición de parte, las instrucciones de los procesos disciplinarios en primera instancia, por faltas en que incurran los servidores y exservidores públicos de la Entidad, de conformidad con el Código Disciplinario Único y demás normas que lo reglamenten o complementen.

Asimismo, señala que, a la Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria, que también pertenece al nivel directivo, le corresponde: 1. Definir de acuerdo con la ley el procedimiento que se seguirá en la etapa de juzgamiento de la investigación disciplinaria. […] 6. Emitir fallo de primera instancia. […]. Conforme a lo anterior, el Fondo Nacional del Ahorro estructuró su organigrama39 interno así: 38 Expedido mediante el Acuerdo nro. 2471 de 2022 expedido por la Junta Directiva del FNA: https://www.fna.gov.co/sobre-el-fna/conocenos/manual-de-funciones 39 24_EXPEDIENTEDIGI_expediente_24_RECIBEMEMORIAL_Or_3_20250226190958037, del expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 De conformidad con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Además, como se logra percibir del organigrama, y en los respectivos manuales de funciones, la Secretaría General, de la cual hacen parte las Gerencias de Instrucción Disciplinaria y de Juzgamiento Disciplinaria, se encuentra en el nivel directivo, en un rango equivalente a las Vicepresidencias de Riesgo y de Gestión Humana y Administrativa. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y, de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, por las siguientes razones: 1.

De conformidad con los manuales de funciones y de competencias laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del FNA, el secretario general de la entidad dirige la gestión de control interno disciplinario y, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 mediante la Gerencia de Instrucción Disciplinaria se ejecuta la instrucción de los procesos disciplinarios en primera instancia. 2.

La estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar los principios de la actuación disciplinaria como el debido proceso y la transparencia, porque existe una separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Asimismo, garantiza el criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos del FNA. 3.

Según el organigrama y los respectivos manuales de funciones del FNA, la Secretaría General (quien dirige la gestión de control interno disciplinario), junto con la Gerencia de Instrucción Disciplinaria (dependencia adscrita a la Secretaría General), se encuentran en el mismo nivel directivo de las Vicepresidencias de Riesgo y de Gestión Humana y Administrativa; de manera que no se afecta la independencia, imparcialidad ni la autonomía en el proceso disciplinario.

En conclusión, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, adscrita a la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 3° y 14 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, es competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de quienes ocuparon los cargos de vicepresidentes de riesgo y vicepresidentes de gestión humana y administrativa de la entidad para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo Nacional del Ahorro, a través de la Secretaría General - Gerencia de Instrucción Disciplinaria, para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y vicepresidentes de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General - Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: REQUERIR a la Secretaría General - Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro para que comunique el presente asunto a los funcionarios que ejercieron los cargos de vicepresidentes de riesgo y Radicación: 11001-03-06-000-2025-00017-00 vicepresidentes de gestión humana y administrativa del FNA para la época en que fungieron como supervisores del contrato núm. 64 del 30 de abril de 2018, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 6 - Primera para la Contratación Estatal, al Fondo Nacional del Ahorro, a la Secretaría General - Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.