Micelio
11001032500020210028000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-26

Radicación interna: 1604-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Evelio Nrodriguez Pinilla·Demandado: Contraloria General De La Republica, Municipio De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 1 de julio de 2022. Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021). Demandante: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza por improcedente. ______________________________________________________________ 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso ejecutivo 5400133300220170026502, mediante la cual revocó la decisión proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Cúcuta y declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso ejecutivo. 2. En ejercicio de la acción ejecutiva el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda contra el municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta, con el objetivo de obtener su reintegro en la forma dispuesta en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001233100020000082802 que surtió para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0276 del 25 de noviembre de 1999, por medio de la cual el contralor municipal de Cúcuta, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Categoría 12 de la División Control Gestión de esa entidad. 3.

A través de sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, ordenando en consecuencia seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Cúcuta y la Contraloría 1 Expediente ingresado al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 26 de mayo de 2021. 2 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- municipal de Cúcuta y que se practicara la liquidación del crédito en cumplimiento de lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso. 4. La anterior decisión fue apelada por las partes procesales y el Ministerio Público y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 resolvió revocar la providencia emitida por el a quo, bajo la consideración de que lo procedente era declarar probada la excepción de total de la obligación, por cuanto de acuerdo al sentido de la sentencia proferida por esa corporación el 18 de diciembre de 2014 y cuya ejecución se pretende, la orden de reintegro fue condicionada al hecho de no existir supresión del cargo que ocupaba el demandante. 5.

En consecuencia, al encontrarse probada tal supresión, solo era viable exigir el cumplimiento de la obligación de dar, que corresponde al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la respectiva fecha de supresión del cargo. Por lo cual, el tribunal consideró que la suma reconocida y efectivamente cancelada al señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla mediante Resolución 0884 del 06 de diciembre de 2017, corresponde al pago total de la obligación contenida en la sentencia base del título ejecutivo y que resultaba exigible en el presente caso.

Del recurso extraordinario de revisión 6. El señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla – demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 20213 contra la sentencia del 28 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó el fallo proferido en primera instancia el 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del municipio de Cúcuta y la Contraloría municipal de Cúcuta y que se practicara la liquidación del crédito en cumplimiento de lo previsto por el artículo 446 del Código General del Proceso, con fundamento en la causal prevista en el numerales 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, que consagra lo siguiente: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 2 Dentro del expediente digital que obra en la plataforma SAMAI. 3 Conforme lo establecido a índice 2 de la plataforma digital SAMAI. 3 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- II. CONSIDERACIONES. 7. Conforme con el artículo 249 del CPACA4, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.

La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado5 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 8. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.6 9. En la medida en que el propósito del Recurso Extraordinario de Revisión es invalidar las sentencias ejecutoriadas, por haberse proferido con desconocimiento de la garantía de la justicia, el recurrente debe demostrar que la decisión impugnada no se aviene a la realidad fáctica o jurídica del proceso y que se configura alguna de las ocho (8) causales de revisión taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, luego de lo cual se abre el camino para analizar nuevamente el caso objeto del litigio. 10.

En este orden de ideas, mediante el Recurso Extraordinario de Revisión solo se pueden impugnar las sentencias ejecutoriadas proferidas en esta Jurisdicción; el plazo para interponer este recurso extraordinario es de un (1) año (con excepción de lo establecido en los parágrafos 2°, 3° y 4° del artículo 251 del CPACA), contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se 4 << ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 5 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2009-00494-00. C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- impugna y su prosperidad depende de que el recurrente no solo invoque, sino que demuestre la configuración de cualquiera de las causales previstas por el legislador para ello. 11. Lo cual quiere decir, que este mecanismo procesal no es una nueva instancia judicial y que mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 12.

Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca) 13. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. 14.

En ese sentido, precisa el Despacho que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario que en primera medida reúna los requisitos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del Recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado.

Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 5 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 15.

Así mismo, este instrumento debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 ibídem8: 1. Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 2489]. 2. Temporalidad: por regla general10, debe ser interpuesto dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25111]. 3.

Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24912]. 5.

Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 16. Además de los requisitos fijados por la norma analizada, el mecanismo extraordinario al tratarse de un nuevo proceso13 se debe regir también por las 8 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 9 «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 11 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 12 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03- 15-000-2013-02110-00. Conejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa.

La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E); Sala Plena de lo 6 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- formas propias del juicio, previstas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo compatibles y pertinentes con la naturaleza extraordinaria del aludido mecanismo y vigentes al momento de la presentación de la demanda, así: De la aplicación de la norma vigente al momento de la presentación de la demanda contentiva del Recurso Extraordinario de Revisión. 17.

En el caso bajo estudio, el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión el 26 de mayo de 2021, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 (02/07/2012), modificada por la Ley 2080 de 2021 (25/01/2021) y del Decreto 806 de 2020 (04/06/20) “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 18.

Por consiguiente, para efectos de la admisión de la demanda, se debe tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos previstos en el artículo 162 ibidem, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, concerniente al contenido de la demanda. Dice la norma: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 7 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

(Adicionado por el artículo 35 de la Ley 20180 de 2021)». 19. De otra parte, se tiene que debido a la contingencia derivada del Covid-19 y en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, el Presidente de la República expidió el Decreto 806 de 2020, para adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. El cual, en su artículo 1° dispuso lo siguiente: «Artículo 1.

Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original) 20. En ese entendido, con la mencionada disposición se implementaron medidas en lo contencioso administrativo para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, las cuales, resultan aplicables y compatibles con la naturaleza del recurso extraordinario revisión objeto del presente asunto, en tanto se constituye como un proceso nuevo que debe culminar en la etapa de sentencia. 21.

Para el efecto, el Decreto 806 de 2020 estableció a cargo de los sujetos 8 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- procesales ciertas obligaciones en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones y el contenido la demanda, en los siguientes términos: «Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (…)

ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 9 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 22. Las disposiciones de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, fueron reafirmadas por el artículo 35 de la Ley 2080 de 202114, que modificó el precitado artículo 162 del CPACA, en la medida que recalcan como deberes procesales de la parte demandante: i) enviar de manera simultánea a la presentación de la demanda por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, al igual que del escrito de subsanación de la misma cuando haya lugar a ello, y ii) indicar en la demanda el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados judiciales. 23.

Por consiguiente, quien pretenda interponer recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo debe en aras de facilitar la comunicación y la actuación rápida y ágil de cada etapa del proceso: i) suministrar a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen; y ii) indicar el canal digital donde serán notificadas todas las partes y demás terceros que intervengan en él. 24.

Además de lo expuesto, se establece que si bien no se relevó a las partes de acudir a través de apoderado ante esta jurisdicción, exigencia que se predica para este mecanismo conforme lo dispone el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, lo cierto es, que el artículo 5° del referido decreto tuvo por objeto flexibilizar cualquier requisito de trámite en relación con los poderes especiales que acompañen este tipo de actuaciones, así: «Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 25. Bajo ese entendido, se establece que las partes se encuentran en la obligación de acudir al recurso extraordinario de revisión a través de apoderado debidamente designado mediante poder, el cual se presumirá auténtico con la sola antefirma y no requerirá de presentación personal. 26.

Cabe resaltar, que tales obligaciones de conformidad con el artículo 1615 ibídem, tan solo resultan aplicables respecto de quienes presenten el referido mecanismo extraordinario dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor 14 Por medio de la cual se reforma el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción 15 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 10 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- del Decreto 806 de 2020, esto es, desde el 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022. 27. En síntesis, atendiendo a que existen varias disposiciones normativas que se deben tener en cuenta para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, mediante el siguiente cuadro este Despacho se propone indicar cuando resulta aplicable cada una atendiendo a la fecha de su entrada en vigor, así: Conjunto normativo Ley 1437 de 2011 Decreto 806 de 2020 Ley 2080 de 2021 Entrada en vigor 02/07/12 Art.30816 04/06/20 Art. 1617 25/01/21 Art. 8618 Periodo de vigencia Desde el 02/07/12 en adelante.

Desde el 4/06/2020 y durante los próximos dos años a partir su entrada en rigor. Art. 1619 Desde el 25/01/21 en adelante. Requisitos formales a tener en cuenta para el R.E.R. Art. 162 Art. 252 Art. 3. Art. 5. Art. 6 Art. 68 Art. 69 28. Por consiguiente, para las demandas que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem.

Ahora bien, frente aquellos mecanismos extraordinarios interpuestos con posterioridad al 4 de junio de 2020, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar los trámites judiciales ante la contingencia derivada del Estado de Emergencia Económico, Social, y Ecológico y las medidas adoptadas a su favor para facilitar el acceso a la administración de justicia, tales como que el poder no requiere de presentación personal, sin que ello, implique que se releva a las partes de presentar el memorial a través del cual designan a su apoderado. 29.

Finalmente, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, en aras de implementar herramientas que llevaren 16 <<ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 17 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 18 <<ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.(…)>> 19 <<ARTÍCULO 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición.>> 11 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibídem20, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso.

Trámite admisorio del recurso extraordinario de revisión. 30. Vistos los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, se hace necesario analizar el trámite admisorio del mismo. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 253, reformado por el artículo 69 de la Ley 2018 de 2011 estipula: «Artículo 253.

Trámite Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 31. Se precisa que si bien la norma transcrita hace alusión a que la admisión del recurso está sujeta a que la demanda contenga los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, es necesario también que cumpla los requisitos expuestos con anterioridad, es decir, los contenidos en el artículo 162 ibídem 20 <<ARTÍCULO 69.

Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.>> 12 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla. Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080) y en los artículos 3,5 y 6 del Decreto 806 de 2020, cuando a ello haya lugar, dependiendo de la fecha en que se interponga este medio de impugnación. 32.

Con base en lo expuesto, este Despacho procede a analizar si la demanda presentada por la señora Aura Rosa Micanquer el 10 de mayo de 2021 reúne las exigencias previstas en los artículos 162 y 252 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2020) y 3°, 5° y 6° del Decreto 806 de 2020. Caso en concreto 33. De la lectura integral del escrito del recurso extraordinario de revisión se observa que: (i) El recurrente no acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a las entidades demandadas, incumpliendo así el deber establecido en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020;

(ii) En la demanda no se allegó el canal digital del Ministerio Público, requisito necesario para realizar la notificación de que trata el artículo 253 del CPACA. 34. Así las cosas, sería del caso inadmitir el presente recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente subsane los yerros anotados, de no ser porque el Despacho evidencia que es improcedente en la medida que con la causal alegada la parte recurrente pretende abrir una tercera instancia para controvertir nuevamente el entorno fáctico, jurídico y probatorio del proceso ejecutivo originario en el que le fueron negadas sus pretensiones y adicionalmente no se cumplen los presupuestos para su viabilidad. 35.

Al respecto, el Despacho observa que la causal invocada por el recurrente es la contenida en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, la concerniente a «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», siendo entonces claro que, para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada21. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001- 03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- 36. Como sustento de la causal referida el recurrente adujo lo siguiente: «[…] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió la sentencia del 28 de mayo de 2020, dentro del radicado No.54001333300220170026502 que es la que se cuestiona por vía del recurso de revisión, porque con dicha sentencia se cambió totalmente el sentido del fallo y culminó la vulneración de la cosa juzgada de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, al incurrir también en vicio, error o irregularidad procesal por no haber RECHAZADO DE PLANO por IMPROCEDENTES las excepciones como le correspondía. […] Apelada por adhesión por el ejecutante JESÚS EVELIO RODRIGUEZ PINILLA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA del 28 de noviembre de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurre igualmente en el vicio, error o irregularidad procesal al dictar dentro del Proceso Ejecutivo No.5400133300220170026502 la sentencia de segunda instancia el 28 de mayo de 2020 al no rechazar las excepciones por IMPROCEDENTES de acuerdo con el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso que era lo que también le correspondía, logrando con esta nueva providencia cambiar totalmente el sentido del fallo vulnerando la cosa juzgada de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, porque sin estar permitido el estudio que de fondo hizo en la parte motiva de le excepción de IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, la cual al no estar autorizada hay que tenerla por no presentada, y con base en ella declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, excepción de IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO que le sirvió de sustento para direccionar el pago al decir que la parte ejecutada solo debe pagar a título de salarios y prestaciones sociales lo correspondiente al periodo del 25 de noviembre de 1999 al 12 de enero de 2001, cuando éstos hechos en mi opinión debió la parte demandada alegarlos en el proceso previo declarativo, al expresar que “Con base en lo anterior, y analizando el verdadero sentido y motivación de las obligaciones contenidas en la sentencia cuya ejecución se pretende, debe entenderse que en el presente caso, la orden de reintegro, se encuentra plenamente condicionada a la no supresión del cargo, y en consecuencia, la del pago de salarios y prestaciones está direccionada en el mismo sentido, dado que sólo procederá el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta la fecha en que fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante”. […] 4.13.- Como puede observarse al dictar la sentencia del 28 de mayo de 2020, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurrió en el vicio, error o irregularidad procesal al desconocer el mandato del artículo 442 del Código General del Proceso que lo obligaba a rechazar de plano por improcedente la excepción de IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, y no valerse del pretexto de una interpretación integral para encontrar su verdadero sentido obvio y natural de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 título base de ejecución, se inventó dos premisas las cuales calificó como contradictorias y excluyentes al afirmar que “De esta manera se tiene que, en una misma orden, fueron incluidas dos figuras de suyo excluyentes entre sí, pues si se tiene la ‘no supresión del cargo’ como condición para la procedencia del reintegro, no tiene sentido incluir la posibilidad de reintegrar al demandante a un cargo similar de igual o superior categoría”, modificando, alterando y excluyendo por iniciativa personal y 14 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- subjetiva la sentencia del 18 de diciembre de 2014 que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuando la parte resolutiva de la sentencia del 18 de diciembre de 2014 que sirve de título ejecutivo, es diáfana y clara en el sentido de ordenar el reintegro de JESÚS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación o a otro de igual o similar categoría siempre que no se haya suprimido, lo que sin mayor esfuerzo intelectual permite concluir que si esta orden de reintegrarlo a otro cargo de igual o superior categoría sobrara no se debió incluir como lo dice el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, sólo hubiera ordenado el reintegro al cargo del cual fue desvinculado y siempre que no se hubiera suprimido o no ordena el reintegro a cargo alguno, pero en gracia de discusión si se admite, que condicionó el reintegro en uno u otro cargo a la no supresión del cargo que ejercía al momento de la desvinculación el señor JESUS EVELIO RODRÍGUEZ PINILLA, su reintegro al cargo que ejercía al momento de su desvinculación era imposible física y jurídicamente por haberse suprimido como se probó, pero no así para reintegrarlo a otro cargo similar de igual o superior categoría porque la parte ejecutada no probó la imposibilidad física y jurídica como lo exige la sentencia T-216 de 2013 […]». 37.

Conforme lo expuesto, resulta evidente que el sustento de esta causal por parte del accionante no corresponde con sus elementos, específicamente con el concerniente a que existan dos sentencias contradictorias toda vez, que los argumentos que expone para sustentarla están directamente relacionados con los planteamientos que expuso dentro del proceso ejecutivo que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta el 28 de noviembre de 2018 y declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Cúcuta, en tanto consideró que la orden de reintegro contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo se encuentra plenamente condicionada a la no supresión del cargo y en consecuencia, la del pago de salarios y prestaciones sociales corre la misma suerte, dado que solo procederá el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir desde el desvinculación y hasta la fecha en que fue suprimido el cargo que ocupaba el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla, esto es, el de Profesional Universitario Código 340 Categoría 12 de la División Control Gestión de la Contraloría municipal de Cúcuta que fue suprimido el 12 de enero de 2001. 38.

Por el contrario, la parte recurrente sustenta esta causal con argumentos que a todas luces pretenden controvertir lo decidido por el Tribunal de Norte de Santander en la medida que no fue favorable a sus pretensiones, relacionadas con su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Contraloría municipal de Cúcuta y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar a partir de que fue declarado insubsistente su nombramiento, dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente, en la medida que la condena proferida en la sentencia constitutiva del título base de ejecución, esto es la dictada el 18 de diciembre de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001233100020000082800, expresamente dispuso 15 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- en el ordinal tercero de su parte resolutiva el reintegro del accionante al «[…] cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 CAT.12 de la División Control de Gestión, Resultados e Impacto Ambiental de la Contraloría Municipal de Cúcuta o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando no haya sido suprimido, o el funcionario no haya llegado a la edad de retiro forzoso, o éste mismo hubiera alcanzado el estatus de pensionado, así como reconocer y pagarle los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado[…]». 39.

Lo cual no denota contrariedad entre lo decidido en la sentencia que finiquitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el ahora recurrente y lo dispuesto en el fallo controvertido en sede revisión, en tanto en el segundo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo como sustento de su decisión de revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de pago total de la obligación que de acuerdo con el sentido de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 cuya ejecución se pretende, la orden de reintegro se condicionó al hecho de no existir supresión del cargo que ocupaba el demandante, y al encontrarse probada tal circunstancia, solo era dable exigir el cumplimiento de la obligación de dar, concerniente al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha de su supresión del cargo, por lo cual la suma reconocida y efectivamente cancelada al señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla mediante la Resolución 0884 del 6 de diciembre de 2017, corresponde al pago total de la obligación contenida en la sentencia base del título ejecutivo y que resultaba exigible en el presente caso. 40.

Máxime si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia judicial y mediante su ejercicio resulta improcedente someter a consideración del Juez la revisión asuntos de hecho o de derecho resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada y tampoco es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos y probatorios en que hubiesen incurrido las partes, ni la herramienta para cuestionar la actividad interpretativa y valoradora del juzgador o para proponer asuntos que no alegó oportunamente en el proceso originario, sino que es un instrumento que tiene por finalidad discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 41.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los cuestionamientos relacionados con Ia actividad que desplegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso ejecutivo que culminó con la sentencia controvertida no pueden ser estudiados a instancias del recurso extraordinario de revisión, pues los argumentos planteados no se enmarcan dentro de los presupuestos descritos en precedencia para que se configure la causal invocada y consecuencia, resulta improcedente su estudio. 16 Ref.: Expediente 11001-0325-000-2021-00280-00 (1604-2021) Actor: Jesús Evelio Rodríguez Pinilla.

Demandado: Municipio de Cúcuta y Contraloría municipal de Cúcuta. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado a través de apoderado judicial por el señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha 28 de mayo de 2020 dentro del proceso ejecutivo 54001333300220170026502, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer al abogado Julio Alberto Tarazona Navas, identificado con cédula de ciudadanía 19´124.448 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 18.275 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Jesús Evelio Rodríguez Pinilla, conforme al poder conferido que obra en la plataforma digital SAMAI.

TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador