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11001031500020220100100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-09

Radicación interna: 1363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Santiago Quiñones Cano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01001-00 Demandante: Santiago Quiñones Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y libre escogencia de profesión, la autoridad demandada resolviera su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Santiago Quiñones Cano contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2022, Santiago Quiñones Cano presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, educación y libre escogencia de profesión, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. SEGUNDA. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de SANTIAGO QUIÑONES CANO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.830.117 de Bogotá 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01001-00 Demandante: Santiago Quiñones Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 D.C., con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADO”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 24 de enero de 2022, Santiago Quiñones Cano radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la dirección electrónica habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para ello, esto es, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud. 6.

Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la falta de respuesta a su petición por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura trasgredió de sus derechos fundamentales de petición, educación y libre escogencia de profesión y ello, a su turno, le impedía obtener su título de abogado y continuar con su vida profesional. 1.2.

Posición de la parte demandada2 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica al accionante, mediante Resolución No. 1767 de 17 de febrero de 2022, la cual se remitió al correo electrónico suministrado por el. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, educación y libre escogencia de profesión. Santiago Quiñones Cano es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 2 Mediante Auto de 14 de febrero de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01001-00 Demandante: Santiago Quiñones Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 9.

De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque, de esta, se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 10. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 11.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Fijación de la controversia 12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición, educación y libre escogencia de profesión. 2.3. Actualidad del objeto 13. La Sala advierte que, mediante Resolución No. 1767 de 17 de febrero de 2022, notificada vía correo electrónico9, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica a Santiago Quiñones Cano. 14.

Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica y, mediante la mencionada resolución, se realizó el respectivo reconocimiento, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Notificada el 17 de febrero de 2022 a la dirección de correo electrónico santiagoquinonesc@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2022-01001-00 Demandante: Santiago Quiñones Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – URNA Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 2.4. Conclusión 15. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Santiago Quiñones Cano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.