Micelio
11001031500020240045801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alberto Torres Garcia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: ALBERTO TORRES GARCÍA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico y Diego Fabián Torres Parra solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 18001-23-31-000-2010-00281-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que, desde el 3 de abril de 2003 al 25 de abril de 2005, el señor Johan Eduardo Torres Parra estuvo privado injustamente de la libertad, en razón a la presunta comisión del delito de homicidio, medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Señalaron que, mediante providencia de 25 de abril de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá profirió sentencia absolutoria frente al delito por el cual se le judicializó. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros 2.3. Indicaron que por lo ocurrido presentaron la demanda de reparación directa con radicado núm. 18001-23-31-000-2010-00281-00 en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Johan Eduardo Torres Parra y se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales en favor de ellos. 2.4.

Precisaron que el proceso referido le fue asignado al Tribunal Administrativo de Caquetá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5. Adujeron que tanto ellos como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia de 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A” revocó el fallo de primera y negó las pretensiones al concluir que “[…] aunque el señor Torres Parra sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla […]”. 2.6.

Alegaron que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una deficiente valoración probatoria al imponerle una medida de aseguramiento al señor Johan Eduardo Torres Parra teniendo en cuenta, únicamente, las declaraciones de unas empleadas de la Clínica San Jorge de Florencia – Caquetá;

“[…] olivando que la norma exige dos indicios graves y en este caso solo se tuvo en cuenta un solo indicio, […] no creíble por cuanto en ningún momento el señor JOHAN EDUARDO TORRES PARRA, acompaño [sic] ni conocía al señor JOSÉ DAYLER CRUZ TORRES […]”. [Mayúscula original del texto] 2.7. Igualmente, afirmaron que incurrió en un defecto material porque a su juicio esta Corporación no determinó si la conducta desplegada por la víctima fue la responsable de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, no estudió el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, luego de lo cual debía agotar el análisis del caso bajo el régimen de imputación objetiva, esto es bajo el daño especial. 2.8.

En ese sentido, sostuvieron que se desconoció el precedente de la sentencia SU-072 de 20181, en la cual se advirtió que “[…] para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo […]”. [Mayúscula original del texto] 2.9.

Finalmente, solicitaron que se les tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque la decisión de 14 de julio de 2023 se profirió 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. núm. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 5 de julio de 2018. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros con insuficiente sustentación o justificación, desconociendo el precedente y valorando deficientemente el material probatorio.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLARAR que EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de Julio de 2023 por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al “[…] Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación […]; a los señores Julián Alberto Torres Parra, Johan Eduardo Torres Parra […]; al Tribunal Administrativo del Caquetá, […] y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan sido vinculados al proceso de reparación directa […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó, a través del magistrado encargado del despacho ponente de la decisión objeto de estudio, que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, porque la parte accionante pretende que se estudie si la privación de la libertad fue injusta o no. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros 5.2.

De la misma manera, aseguró que la providencia cuestionada “[…] cumplió con la motivación necesaria al pronunciarse sobre la legalidad de la actuación que dio lugar a la medida preventiva, como lo exigen las sentencias SU-363 de 2021 y SU- 072 de 2018, pero no es viable que se conceda una reparación automática de los perjuicios solo porque el procesado fue finalmente absuelto en sentencia penal […]”. 5.3.

Finalmente, destacó que el señor Johan Eduardo Torres Parra, luego de ser absuelto, tuvo que continuar privado de la libertad para cumplir con la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos. 5.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó, por medio de apoderada judicial, negar las pretensiones porque los accionantes no acreditaron que realmente se hubiera presentado la vulneración de sus derechos fundamentales. 5.5.

Explicó que la antijuricidad de la privación de la libertad no se puede presumir por la absolución penal, por lo que le corresponde al juez contencioso analizar el asunto bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 5.6. Sostuvo que en el caso objeto de estudio no se evidenció la concreción de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela, que por el contrario el asunto sobre el que se discute fue resuelto por la jurisdicción competente. 5.7.

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, precisó que a su juicio la parte accionante no sustentó adecuadamente la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, que lo que busca es crear una tercera instancia sobre un asunto que surtió su trámite, con lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional. 5.8.

Puntualizó que la sentencia objeto de tutela tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, sobre los principios de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 21 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no se puede traducir en un defecto fáctico, sino que el accionante debe exponer de manera clara el escenario de vulneración de sus derechos fundamentales. 7.

Igualmente, indicó que “[…] la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa establecer, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada […]”. [Negrilla original del texto] 8.

Como fundamento de lo anterior, indicó que, los argumentos de la acción de tutela se centran en demostrar que los accionantes están en desacuerdo con el valor probatorio que las autoridades judiciales le otorgaron a las pruebas obrantes en el proceso, lo cual no evidencia un defecto fáctico o vulneración a los derechos fundamentales. 9.

Finalmente, puntualizó que la decisión objeto de la presente acción de tutela se basó en la valoración razonable, conjunta y motivada de las pruebas obrantes en el proceso y, en la premisa del precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestaron que la decisión no estudió adecuadamente las causales especiales de procedibilidad, porque no se pronunció sobre todos los puntos planteados en el escrito de tutela, por lo que insistió en que la decisión de 14 de julio de 2023 incurrió en un defecto sustantivo. 11.

Aseguraron que el defecto denunciado se presentó por la indebida interpretación de las pruebas, esto es, que no se argumentó por qué razón no se tuvieron en cuenta algunas piezas procesales, entre las que se encontraban los testimonios que evidenciaban que el señor Torres Parra en ningún momento cometió el delito por el que fue privado injustamente de su libertad.

Nuevamente mencionaron que el juez contencioso no analizó si en este caso fue el actuar del señor Johan Eduardo Torres Parra lo que ocasionó la imposición de la medida de aseguramiento. 12. Finalmente, al igual que en el escrito de tutela, refirieron que de manera equivocada se asumió que el señor Johan Torres Parra estaba cometiendo un delito cuando fue visto entregándole el dinero a un tercero. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros VIII.4.

El caso concreto 23. Los señores Alberto Torres García, Blanca Nidia Parra Rico y Diego Fabián Torres Parra solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo, dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 18001-23-31-000-2010-00281-00/01. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 26.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 27.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 29.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente. 33.

Como fundamento del defecto fáctico, alegaron que la autoridad judicial accionada realizó una deficiente valoración probatoria al imponerle una medida de aseguramiento al señor Johan Eduardo Torres Parra teniendo en cuenta, únicamente, las declaraciones de unas empleadas de la Clínica San Jorge de 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros Florencia – Caquetá;

“[…] olivando que la norma exige dos indicios graves y en este caso solo se tuvo en cuenta un solo indicio, […] no creíble por cuanto en ningún momento el señor JOHAN EDUARDO TORRES PARRA, acompaño [sic] ni conocía al señor JOSÉ DAYLER CRUZ TORRES […]”. [Mayúscula original del texto] 34. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirmaron que se desconoció el precedente de la sentencia SU-072 de 201819, en la cual se advirtió que “[…] para casos en donde el procesado haya recobrado su libertad porque “el sindicado no lo cometió”, se debe aplicar un TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER OBJETIVO, situación que en el presente caso no se hizo […]”. [Mayúscula original del texto] 35.

Acerca del defecto material sostuvieron que no determinó si la conducta desplegada por la víctima fue la responsable de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, no estudió el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y luego del cual tenía que abordar el análisis del caso bajo el régimen de imputación objetiva, esto es bajo el daño especial. 36.

La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional “[…] en tanto acusa la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y la indebida interpretación del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso; yerros, presuntamente, contenidos en la sentencia judicial de una alta Corporación […]”. 37.

Pero, que no se evidenciaba la ocurrencia de un defecto fáctico, porque la discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada no se puede traducir en un defecto, sino que la parte accionante debe exponer de manera clara el escenario de vulneración de sus derechos fundamentales. 38. Puntualizó que la decisión objeto de la presente acción de tutela se basó en la valoración razonable, conjunta y motivada de las pruebas obrantes en el proceso y, en la premisa del precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad. 39.

Por el contrario, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 40.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. núm. T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 5 de julio de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 41. En este caso, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la presunta omisión de valorar todas las pruebas obrantes en el expediente y, basar la decisión, únicamente, en las declaraciones de unas empleadas de la Clínica San Jorge de Florencia – Caquetá. 42.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 14 de julio de 2023, se puede apreciar que el Consejo de Estado analizó las pruebas presuntamente omitidas, siendo esto en lo que está sustentando esta acción de tutela: “[…] En cuanto a la legalidad de la medida de aseguramiento en el proceso se demostró lo siguiente: El 3 de abril de 200320, una persona se presentó en las instalaciones de la SIJIN del Departamento de Policía del Caquetá, en Florencia, para informar que en la clínica San Jorge de esa ciudad se encontraba internado el señor José Dayler Cruz Torres, sindicado de homicidio y prófugo de la justicia, razón por la cual miembros de esa dependencia se dirigieron inmediatamente para hacer labores de inteligencia y verificar la información. Ese mismo día21, capturaron y dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Johan Eduardo Torres Parra y a otras tres personas, porque se encontraban en la clínica San Jorge de Florencia, al parecer, custodiando al señor José Dayler Cruz Torres, quien días antes se había fugado luego de ser capturado por la Policía Nacional sindicado del delito de homicidio, mientras era conducido en una ambulancia por las heridas que sufrió durante su captura.

Se informó que el señor Cruz Torres “trabajaba con las autodefensas que operan en zona rural de los municipios de Morelia, Belén, Valparaíso, Sam José, entre otros”. El 4 de abril de 200322, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia abrió instrucción contra el señor Johan Eduardo Torres Parra y los demás capturados y los vinculó mediante diligencia de indagatoria.

El 10 de abril de 200323, esa Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el posible delito de concierto para delinquir, y, el 24 de febrero de 200424, formuló acusación por el mismo tipo penal. 20 Así lo señala el jefe de la SIJIN de Caquetá en su informe de captura (Fls. 1 a 7 del cuaderno 2 de pruebas). 21 Así lo indica el jefe de la SIJIN de Caquetá en su informe de captura (Fls. 1 a 7 del cuaderno 2 de pruebas), en el que también deja constancia que el prófugo José Dayler Cruz Torres fue capturado.

Igualmente, se allegó acta de derechos del capturado Johan Eduardo Torres Parra (fl. 31 del cuaderno 2 de pruebas). 22 Fls. 47 a 47 y 48 del cuaderno 2 de pruebas. 23 Fls. 90 a 96 del cuaderno 2 de pruebas. 24 No se aportó la providencia, pero de ello dejó constancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en auto del 7 de mayo de 2004 en el que ordenó que se continuara a la etapa de juicio (Fls. 11 del cuaderno 3 de pruebas). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros Finalmente, el 25 de abril de 200525, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Johan Eduardo Torres Parra, dado que las pruebas aportadas no llevaron al grado de convencimiento requerido para proferir sentencia condenatoria; sin embargo, dispuso que este y otros procesados continuaran privados de la libertad, pues debían cumplir la pena impuesta en otro proceso penal por el delito de lavado de activos.

Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos-26 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En el sub judice, dicha medida se fundó en los testimonios de los trabajadores de la clínica San Jorge de Florencia, Sandra Milena García Saavedra, Néstor Cuenca Celis y Yolima Toledo, los dos primeros señalaron que el herido José Dayler Cruz Torres ingresó a la institución médica en compañía de dos sujetos, uno de ellos, el señor Johan Eduardo Torres Parra y la última de las testigos mencionadas sostuvo que recibió de Torres Parra la suma de $1’000.000 que dejó en depósito para la atención del paciente, aspecto que fue confirmado por el propio Torres Parra, quien dijo que sí depositó ese dinero, aunque argumentó que lo hizo porque una amiga que se encontró en la clínica así se lo pidió. De modo que la Fiscalía con base en dicha prueba testimonial estableció que existían al menos dos indicios graves consistentes en que el señor Johan Eduardo Torres Parra ingresó a la clínica con el prófugo herido y, además, pagó el depósito para que este fuera atendido, con lo cual sustentó la decisión de proferir la medida de aseguramiento por el posible delito de concierto para delinquir, el cual, además, tenía una pena mínima de 6 años -según su texto vigente para la época de los hechos27.

Así las cosas, aunque el señor Torres Parra sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla […]”. [Cursiva original del texto, negrilla fuera del texto y subrayado fuera del texto] 43.

La transcripción anterior permite evidenciar que no es cierto que la decisión del Tribunal accionado tuvo en cuenta solo algunas pruebas, sino que se tuvieron en cuenta todas las que se hubieran aportado y practicado dentro del proceso. 44. Lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que si bien el señor Torres Parra sufrió un daño, este no se podía catalogar como antijurídico. 45.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 25 Fls. 4 a 11 del del cuaderno 3 de pruebas. 26 Dado que la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Cúcuta a partir del 1 de enero de 2008, como lo dispone el artículo 530 ibidem. 27 “Artículo 340. concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros 46.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”30. 47. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada al no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00458-01 Accionantes: Alberto Torres García y otros NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.