Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: JOHN EDUARDO IRAL CHALARCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra sentencias que denegaron pretensiones en proceso de reparación directa por error jurisdiccional.
No se cumple el requisito de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Eduardo Iral Chalarca contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de diciembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, John Eduardo Iral Chalarca, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 4 de julio de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la Dirección de Administración Judicial por error jurisdiccional. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que profiera una providencia igual o similar a dejar sin valor y efecto las sentencias No.149 de 30/09/2021 del Tribunal administrativo de Antioquia y la de julio 4 de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado 05001233300020170249601, y en consecuencia ORDENE a esta última sección que profiera un nuevo fallo en el que aplique el artículo 66A del Código procesal del trabajo, tal como lo condicionó la Corte constitucional en la sentencia C-968 de 2003, esto es, respetando en todo caso los derechos mínimos irrenunciables del trabajador reconocidos en el art. 53 de la Constitución nacional, en el código sustantivo del trabajo y en el art. 13 del mismo compendio.
SEGUNDA: Las demás ordenes ultra y extra petita que el juez considere necesario impartir en pos de salvaguardar mis derechos fundamentales y la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Proceso ordinario laboral La Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. demandó al señor John Eduardo Iral Chalarca para que se declarara la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fundamento en que contenía vicios del consentimiento y se trataba de un verdadero contrato civil. Por su parte, el señor Iral Chalarca presentó demanda de reconvención y pidió que se declarara que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo que se terminó de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa.
De la demanda inicial y de reconvención conoció en primera instancia el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que por sentencia del 31 de julio de 2012 declaró la nulidad del contrato de trabajo celebrado entre el señor John Eduardo Iral Chalarca y la Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. y denegó las pretensiones de la demanda de reconvención. Inconforme con la decisión, el señor John Eduardo Iral Chalarca presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral por sentencia del 23 de octubre de 2013 la revocó y, en su lugar, declaró que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de tres años y condenó a los demandados en reconvención a pagar indemnización por despido injusto, reajuste salarial y bonificación no salarial del mes de febrero de 2010, pago salarial proporcional de 19 días de trabajo del mes de febrero de 2010, prestaciones sociales.
Sin embargo, denegó la indemnización por el no pago completo y oportuno del salario y las prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo e indexación de las sumas objeto de condena porque carecían de supuesto fáctico en la demanda de reconvención, de modo que, estudiarlas afectaría el principio de congruencia. 3.2.
Proceso de reparación directa John Eduardo Iral Chalarca presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración de Justicia para que fuera declara responsable por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 23 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral porque no accedió al pago de la bonificación mensual no salarial desde el 19 de marzo de 2010 al 19 de febrero de 2013, la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno del salario y las prestaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo e indexación de las sumas objeto de condena.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001233300020170249600 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 30 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. Explicó que el daño no resultaba imputable a la demandada porque (i) el demandante tuvo la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia en caso de considerar que el Tribunal Superior de Medellín omitió́ pronunciarse sobre aspectos reclamados en la demanda de reconvención, (ii) el tribunal explicó las razones para denegar la pretensión relacionada con la bonificación mensual no salarial pactada desde el 19 de marzo de 2010 hasta el 19 de febrero de 2013 y no se advertía error o que esa decisión contraviniera la ley, y (iii) frente a la falta de inclusión de la bonificación mensual en el ingreso base de liquidación que se empleó́ para liquidar la indemnización por despido sin justa causa porque no fue una decisión irracional, que el demandante no solicitó expresamente que se incluyera la bonificación para liquidar la citada indemnización. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, el señor Iral Chalarca apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de julio de 20232, la confirmó, y reiteró que sobre la falta de pronunciamiento sobre las vacaciones el demandante pudo pedir adición de sentencia y no lo hizo.
Respecto de la bonificación mensual no salarial, la exclusión de la bonificación en el ingreso base de liquidación de la indemnización por despido sin justa causa e indexación de las condenas, la autoridad judicial demandada señaló que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la identificación, demostración y argumentación del yerro que se predica de la providencia y no demostró que la providencia fuera contraria a derecho.
Y sobre la indemnización moratoria sostuvo que si bien en la sentencia C-968 de 2003 la Corte Constitucional señaló que el juez de grado superior queda habilitado para pronunciarse sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, lo cierto es que esa providencia no identificaba esos derechos mínimos irrenunciables y en el proceso laboral tampoco se planteó una discusión sobre el carácter irrenunciable de la sanción moratoria. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Violación directa de la Constitución porque, a su juicio, la decisión del 4 de julio de 2023 adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al omitir aplicar la sentencia C-968 de 2003 para determinar la configuración de la responsabilidad por error jurisdiccional porque la sentencia del proceso ordinario laboral denegó el reconocimiento de derechos irrenunciables.
Defecto fáctico debido a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, le exigió para el estudio de la responsabilidad por error jurisdiccional que hubiera elevado solicitud de adición frente a la sentencia considerada como causante del daño. Que, sin embargo, ese no era un recurso ordinario y, por lo tanto, no le resultaba exigible.
En todo caso, dijo que sí había presentado solicitud de adición frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario laboral. Insistió en que, de cualquier modo, el análisis de la responsabilidad debió hacerse desde la omisión en el reconocimiento de derechos laborales de carácter irrenunciable. 5.
Trámite procesal Por auto del 11 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó en calidad de tercero con interés, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Notificada por correo electrónico del 19 de julio de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de diciembre de 20233. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Explicó que la argumentación de la parte actora no solo era deficiente, sino que, además, ponía en evidencia que la acción de tutela pretendía ser usada como una instancia adicional al proceso de reparación directa.
Que los argumentos desarrollados en la acción de tutela coinciden con los expuestos en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa que ya fueron resueltos por el juez natural del caso. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia del proceso de reparación directa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia digital del expediente de reparación directa, pero no nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por John Eduardo Iral Chalarca para dejar sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de declaratoria de responsabilidad de la Dirección de Administración Judicial por error jurisdiccional.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio del actor, no era necesario pedir adición de la sentencia y que el estudio debió centrarse en la falta de reconocimiento de derechos laborales irrenunciables.
Además, el argumento según el cual el demandante afirma que, en todo caso, si pidió aclaración de la sentencia del proceso ordinario laboral, constituye un argumento nuevo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se 3 Índice 7 de Samai. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que los cargos formulados por el demandante relacionados con que no era necesario pedir adición de la sentencia y que el estudio debió centrarse en la falta de reconocimiento de derechos laborales irrenunciables coinciden con los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el señor John Eduardo Iral Chalarca insiste en que era procedente declarar la responsabilidad de la Dirección Administrativa de Administración judicial por haber omitido el reconocimiento de derechos laborales en la providencia dictada en un proceso ordinario laboral. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: 10.
La parte actora señaló que todos los derechos laborales que reclamó fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral, de modo que no era procedente ni necesaria la petición de adición de la sentencia. 11. En concordancia con lo anterior, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, sólo es obligatorio agotar los recursos ordinarios previstos en la ley, y que no podía exigírsele como requisito haber solicitado la adición de la sentencia, porque los autos de las salas de decisión de la jurisdicción civil y laboral no son recurribles por disposición del artículo 348 del CPC. 12.
Precisado lo anterior, manifestó que no debía soportar el daño causado, pues, a su juicio, procede el reconocimiento de los conceptos negados en la sentencia cuestionada. Al respecto, manifestó que: - la indemnización moratoria es un derecho mínimo irrenunciable. Añadió que, si se reconoció una indemnización por despido injusto, aquella indemnización también procedía. - la bonificación mensual si integra el salario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 a 129 del CST; además, se pactó que su pago iba a ser de manera permanente.
Por consiguiente, afirmó que el monto del salario es de $30.000.000. - A pesar de que la representante legal de Inmobiliaria Tevil & Cía S.C.A. expresó que la bonificación mensual pactada no constituía salario, si debía tenerse en cuenta para liquidar la 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización por despido sin justa causa y para reliquidar las condenas ordenadas por el Tribunal Superior de Medellín, toda vez que, al ser permanente y habitual, constituye factor salarial.
Precisó que, así no se hubiesen descrito en el recurso de apelación los rubros a tener en cuenta para la liquidación de dicha indemnización, ello sí se hizo en la demanda de reconvención. - Aunque el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a la petición de la indexación de las condenas, alegó que la inflación es un hecho notorio que no debe probarse (artículos 177 del CPC y 167 del CGP), y que la Ley 446 de 1998 contempla el principio de reparación integral. - Frente a las vacaciones, adujo que el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció, pero que dicho concepto procede por ser un derecho mínimo irrenunciable, regulado en el artículo 186 del CST. 13.
Reiteró que se configuró un error jurisdiccional, dado que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral omitió aplicar la sentencia C-968-03 y no tuvo en cuenta hechos debidamente probados para conceder todas las pretensiones del proceso ordinario laboral. Por su parte, en la acción de tutela, el actor igualmente insistió en que para la declaratoria de la responsabilidad estatal por error jurisdiccional no es necesario haber pedido aclaración de la sentencia y que, en todo caso, el análisis de la responsabilidad, en su caso, debió realizarse partiendo de la omisión en el reconocimiento de derechos de carácter irrenunciable en un proceso laboral ordinario.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 4 de julio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: 28. La exigencia de interponer los recursos contra las decisiones judiciales, como condición habilitante para demandar al Estado por error judicial, se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996- articulo 67 Adicionalmente, esa misma norma dispuso de manera genérica -artículo 70-19 que, en los casos de responsabilidad por el servicio de la administración de justicia, el Estado se exonerará de responsabilidad cuando se compruebe que el daño es debido a la culpa grave de la víctima. 29.
En ese contexto, si el actor estimaba que tenía derecho a una indemnización por concepto de la referida prestación social, debió solicitar dicho reconocimiento ante el Tribunal Superior de Medellín - Sala Quinta de Descongestión Laboral a través de la figura de la adición de la sentencia, contemplada en los artículos 311 del CPC y 287 del CGP, para que se hubiese expedido una providencia complementaria que enmendara la omisión; sin embargo, ello no ocurrió. 30.
De esa manera, es evidente la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la victima, pues es notoria e injustificada la omisión del actor en solicitar al juez laboral la adición del fallo que no accedió al reconocimiento de la prestación laboral, afectación cuya reparación, en esas condiciones, no puede procurar a través del ejercicio del medio de reparación directa.
(…) 43. De una lectura integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que no se configura el yerro alegado, en la medida en que en la sentencia C-968-03, la Corte Constitucional determinó que el juez de grado superior que resuelve la apelación queda habilitado para pronunciarse sobre los derechos mínimos irrenunciables del trabajador que no fueron concedidos en primera instancia, aún sin ser materia objeto de la impugnación, bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos. 44.
No obstante, no se detuvo a analizar ni a fijar de manera puntual y expresa cuales eran esos derechos mínimos irrenunciables del trabajador, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del CST, lo cual hubiese permitido concluir que, en este caso, dicho condicionamiento resulta de obligatorio cumplimiento para decidir la segunda instancia. Tampoco, en la sentencia cuestionada se abordó el estudio de fondo respecto de si la indemnización aludida se había catalogado o no con la condición referida y bajo qué consideraciones procedía su reconocimiento. 45.
Así, desde la perspectiva del título de imputación invocado, se considera que la sentencia objeto censura no resultó contraria a la realidad probatoria o al ordenamiento jurídico, sino que la misma se emitió como resultado de la labor interpretativa del juez natural dentro de los parámetros de su autonomía funcional. bajo el entendido de que al operador jurídico por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, así mismo, interpretar y aplicar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto jurídico puesto a su conocimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07326-00 Demandante: John Eduardo Iral Chalarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor Jhon Eduardo Iral Chalarca pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si era procedente o no declarar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Además, el argumento relacionado con que el demandante si pidió aclaración de la sentencia del proceso ordinario laboral, constituye un argumento nuevo que ni siquiera fue planteado en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, la Sala no se encuentra habilitada para estudiarlo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor John Eduardo Iral Chalarca, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN