Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandante: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro.
Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente y defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Marco Aurelio Meléndez Bastos, Rosa Filomena Molina Rojas, María José Meléndez Molina y Cristina Rosa Rojas de Molina, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas 13 de febrero y 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333603820220032700/01.
Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) El 25 de octubre de 2022, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06851-00.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros responsables por la omisión en sus funciones de protección, lo cual conllevó al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos ocurridos durante noviembre de 2001, en el municipio del Tibú, Norte de Santander, en el marco del conflicto armado colombiano. ii) El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 13 de febrero de 2023 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control en la medida que, «el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes.
En consecuencia, los demandantes contaban desde el 23 de mayo de 2013 hasta el lunes 25 de mayo de 2015 para ejercer ejercicio del medio de control de reparación directa. En vista que la demanda se radicó el 25 de octubre de 2022, que los demandantes que no acreditaron circunstancias que les hayan impedido acceder a la administración de justicia, se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea» (sic).
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 14 de septiembre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas al expediente.
Asimismo, adujó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial2 en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en menos de un mes modificó su posición, pues, en dos providencias que tienen similar objeto de litis al que ahora se discute, decidió lo contrario. Además, de no tener en cuenta la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Bolívar ni del Tribunal Administrativo del Choco en la que se accede a las pretensiones indemnizatorias en favor de víctimas del desplazamiento forzado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitaron: «[…] Que se tutele el derecho al debido proceso, al acceso a la administración por defecto sustantivo y decisión sin motivación y por consiguiente dejar sin efecto las providencias Autos de fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y auto de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB-SECCIÓN A Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Bogotá, D.C., que mediante Auto de fecha (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) […]» (sic). 2 Al respecto citó el expediente 110013336033 2023 – 0091-01, demandante: María Nelcy Naranjo, demandados: Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y Policía Nacional y; expediente 110013336033 2023 – 0099-01, demandante: Mariela Suarez Balaguera y demandados: Ministerio de Defensa Ejercito Nacional y Policía Nacional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A4 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación SU-312 proferida por la Corte Constitucional y en la del 22 de octubre de 20205 del Consejo de Estado, las cuales indicaron que, en cualquier asunto donde se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad estatal, resulta aplicable el término para demandar establecido en el articulo 164 de la Ley 1437 de 20116, salvo cuando existan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Asimismo, adujó que se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 13 de agosto de 20217, en la cual indicó que en aquellos eventos en que las personas desplazadas forzadamente pudieron haberse arraigado en otro lugar, posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad.
Expuso que se analizaron las condiciones excepcionales en las que acaeció el desplazamiento forzado de los demandantes, las cuales encajan en las previstas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que esta fue la razón por la cual se precisó que el término de caducidad del presente caso empezaba a correr a partir del 13 de abril de 2009, fecha en que los demandantes se encontraban arraigados en Cúcuta donde, por lo menos, estuvieron hasta el 22 de octubre de 2013, razón por la cual, los dos años vencieron el 14 de abril de 2011, no obstante, la demanda solo fue radicada el 25 de octubre de 2022 Finalmente, refirió que no se presentó una vía de hecho, pues, las reglas jurisprudenciales vigentes tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de cara con las particularidades del caso, dieron cuenta que el término del numeral 2 del articulo 164 del CPACA resultaba exigible en el caso bajo estudio y se aplicó a partir de la prueba del reasentamiento de los demandantes. 3 3Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06851-00.
Archivo denominado «RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1611202(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06851-00. Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 10». 5 Radicado 61.767 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado 73001- 23-33-000-2015-00652-02 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros 1.3.
Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada en la providencia del 14 de septiembre de 2023 aplicó la jurisprudencia vigente sobre la materia, pues, tuvo en cuenta las sentencias de unificación tanto de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 como de la Corte Constitucional10 relacionadas con el término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado, según las cuales, es de aplicación a todos los casos de responsabilidad estatal, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre, que no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Asimismo, frente al reproche referente a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en dos procesos, revocar la declaratoria de caducidad, adujó que los supuestos fácticos son distintos, en la medida que, en aquellos casos, no se pudo determinar cómo ocurrieron los hechos y si los demandantes pudieron demandar con antelación. Finalmente, respecto al desconocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Choco, aseguró que no se indicó a cuáles se hacía referencia, y las demás citadas fueron proferidas con anterioridad de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.
Escrito de impugnación11 Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros, impugnaron la decisión del a quo, para lo cual reiteraron los argumentos contenidos en el escrito inicial respecto al desconocimiento de diferentes precedentes e indicaron que mientras el Estado no garantice a las personas víctimas de desplazamiento forzado el retorno a sus lugares de despojo, sus derechos continúan vulnerados, además, se victimizan al negarles el acceso a la administración de justicia, sin siquiera estudiar la defensa de las demandas.
Asimismo, indicaron que el juez carece de información y de material probatorio parta decidir de forma pronta, pues el daño aún no ha cesado y continua. 8 Ver índice 13 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06851-00. Archivo denominado «SENTENCIA(.pdf) NroActua 13». 9 Sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 2014-00144-01 (61033). 10 Sentencia SU312/2020. 11 Ver índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2023-06851-00.
Archivo denominado «15_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa.
Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 13 de febrero de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desató el recurso a través de la providencia del 14 de septiembre de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,18 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia del 14 de septiembre de 2023, a través del cual confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa pese a tratarse de víctimas del desplazamiento forzado, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.2.
Sobre el caso concreto Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia respecto a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos ocurridos durante noviembre de 2001, en el municipio del Tibú, Norte de Santander.
Lo anterior, de acuerdo con el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial20 en la medida en que, en menos de un mes, el tribunal demandado modificó su posición, con pleno desconocimiento dos sentencias en las que desató de manera favorable pretensiones similares. Asimismo, obvió la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Administrativo del Chocó en asuntos parecidos.
Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en su providencia: «[…] Ahora, frente al conocimiento de la parte actora de los hechos de desplazamiento forzado y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado, concluye esta Sala que desde la fecha en que se indica ocurrió el desplazamiento –noviembre de 2001-, la parte actora tuvo conocimiento del mismo, y que además era atribuible al Estado, al afirmarse en la demanda, que se produjo por la falta de seguridad de la fuerza pública, 20 Al respecto citó el expediente 110013336033 2023 – 0091-01, demandante: María Nelcy Naranjo, demandados: Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional y; expediente 11001333603120230009901, demandante: Mariela Suarez Balaguera y demandados: Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros pese a que tenían conocimiento de la presencia de grupos al margen de la ley en el sector.
Sin embargo, no se allegó prueba que permita inferir que los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción, con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda y en los términos señalados por el artículo 164 del CPACA, esto es, 2 años a partir de que tuvieron conocimiento del hecho dañoso y le era imputable al Estado. Para la Sala no existe duda de que el desplazamiento, se enmarca en las condiciones excepcionales previstas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, a saber desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior dado que la condición de desplazamiento, pudo afectar el acceso a la administración de justicia por cuanto se aduce se mantiene hasta la fecha, de manera que, para realizar el cómputo del término de caducidad, debe tenerse “certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia”, conclusión a la que arribó la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 2 de octubre de 2020 con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas Rad. 81001-23-39-000-2018-00101 01 al analizar la caducidad de las pretensiones de desplazamiento forzado.
Si bien el Juez de primera instancia, contabilizó el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia SU 254-13 de la Corte Constitucional, lo cierto es que, en los términos de las sentencias de unificación proferidas en 2020 por dicha Corporación y el Consejo de Estado, se aclaró que cuando se acuda a la administración de justicia por delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, es aplicable la norma de caducidad del medio de control de reparación directa, sin perjuicio de que se tenga certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia. Sin embargo, se advierte por los accionantes que desde que salieron desplazados de Tibú en noviembre de 2001 se alojaron en la ciudad de Cúcuta, sumado a ello, conforme a la documental allegada, se evidencia que para el 13 de abril de 2009 obra Oficio de la Defensoría del Pueblo dirigido al señor Marco Aurelio Meléndez Bastos a la dirección Calle 8 No. 11-75 Barrio El Llano de Cúcuta con el fin de que se suministrara información para representarlo a través de un defensor público en el respectivo proceso de Justicia y Paz. […] Así las cosas, al haberse afirmado que desde que se desplazaron en el 2001 vivieron en la ciudad de Cúcuta y encontrándose acreditado que para el 13 de abril de 2009 – fecha desde la cual se recibe en el lugar de su domicilio en la ciudad de Cúcuta comunicación para ser representados ante Justicia y Paz- y que se ha corroborado como ciudad de asentamiento a través de restantes comunicaciones y registros hasta 22 de octubre de 2013, se concluye que si bien como alega el recurrente a la fecha no se han superado las condiciones de desplazamiento por cuanto no ha vuelto al Municipio de Tibú, también lo es que, los demandantes por lo menos han estado domiciliados por más de 12 años en la ciudad de Cúcuta (2001-2013), lo que vislumbra que ya tienen arraigo o ha existido algún tipo de asentamiento que les ha permitido acceder a la justicia, sin que se advierta que hubieren estado imposibilitados de acudir a la administración de justicia, o por lo menos no se acreditó. Así, el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 13 de abril de 2009, con lo que se advierte ha operado el fenómeno de la caducidad, pues el término de dos 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros años de que trata la norma venció el 14 de abril de 2011» (sic).
Como se observa, el tribunal demandado adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes se reasentaron en Cúcuta y que, para el 2009, se establecía una residencia certera en dicha ciudad, es decir que, desde esa fecha se superó el impedimento para acudir a la administración de justicia, sin embargo, solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en el año 2022, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes se hubiese reasentado o arraigado en otro lugar, es decir, en el año 2009; por lo que contaban hasta el 2011 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la demanda hasta el 25 de octubre de 2022 cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado la falta de diligencia de los demandantes para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.
Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente ni erró en aplicar la referida sentencia de unificación, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de desplazamiento forzado de Marco Aurelio Meléndez Bastos y sus familiares como consecuencia del conflicto armado interno en el municipio del Tibú, Norte de Santander; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27121 de la Ley 21 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.22, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción23. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201124 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. […] Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 22 “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).
Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 24 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Ahora, respecto a las providencias del 26 de octubre de 2023, expediente 11001333603320230009101, y del 1 de noviembre de 2023, expediente 11001333603120230009901, mediante las cuales se revocó decisiones que en su momento los juzgados de conocimiento declararon la caducidad del medio de control en asuntos relacionados con víctimas del desplazamiento forzado, se observa que si bien fueron proferidos por la autoridad judicial hoy demandada, lo cierto es que para la fecha en que se expidió el auto acusado estas no existían; pero, sin perjuicio de ello, se observa que los contornos fácticos y probatorios allí descritos distan a los traídos por Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros, pues en esos casos no fue posible establecer el retorno de los desplazados a su lugar de origen o su reasentamiento que les permitiera garantizar acceso a la administración de justicia, situación particular que varía del presente asunto, pues, en este se señaló que para el 13 de abril de 2009, «se ha corroborado [Cúcuta] como ciudad de asentamiento a través de restantes comunicaciones y registros» Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al aplicar las disposiciones del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia vigente sobre la materia y las pruebas aportadas al expediente; lo cual de ninguna manera desconoce que el desplazamiento continue vigente en tanto los demandantes no han retornado a su lugar de origen, según lo afirman Por otra parte, en cuanto al defecto fáctico, la Sala aclara que no se hará ningún análisis de fondo, en la medida en que, pese a que la parte demandante lo refirió, no motivó nada puntual al respecto.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06851-01 Demandantes: Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Marco Aurelio Meléndez Bastos y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Marco Aurelio Meléndez Bastos, Rosa Filomena Molina Rojas, María José Meléndez Molina y Cristina Rosa Rojas de Molina en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador