CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante MARÍA ISABEL CONTRERAS DÁVILA Y OTROS Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Muerte de recluso con VIH en establecimiento penitenciario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20251, los señores María Isabel Contreras Dávila, Wilfrido Augusto López Mendoza, Aldair Miguel y Deniris Johana Sandoval Contreras, Yina Taylit Sarmiento Pérez, Dulce María López Sarmiento, Ingris Patricia Fernández Ferrer y Verónica Cantillo Torregroza (estas últimas dos actuando en representación de sus hijos menores LELF y AJLC, respectivamente) interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad y dignidad humana.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Ampárense los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA VIDA, IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA PROTECCIÓN DE QUE GOZAN Y DEBE BRINDARSELE A LAS PERSONAS PORTADORAS DE VIH QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS CARCELARIOS A DISPOSICIÓN DEL ESTADO, Y A LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN QUE DEBEN BRINDÁRSELES, EL CUIDADO Y ATENCIÓN EN SALUD QUE REQUIEREN POR SU CONDICION DE VULNERABILIDAD, de los señores MARIA ISABEL CONTRERAS DAVILA, WILFRIDO AUGUSTO LOPEZ MENDOZA, de los menores DMLS, AJLC y LELF, y de los señores DENIRIS JOHANA SANDOVAL CONTRERAS Y ALDAIR MIGUEL SANDOVAL CONTRERAS, en razón a que fueron vulnerados en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y en primera instancia por El JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA mediante las sentencias de fechas 22 de enero de 2024 y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, proferidas por estos Despachos, mediante las cuales “se resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra la NACION – INSTITUTO NACIONAL 1 Samai, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por el daño antijurídico que les fue causado por el desmejoramiento, deterioro de la salud y muerte de WILLIAM ENRIQUE LOPEZ CONTRERAS como consecuencia de las condiciones de reclusión a que fue sometido durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad bajo la custodia del INPEC, a través del “EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA”, conforme a las consideraciones expuestas en dichos proveídos.
SEGUNDA: Déjese sin efectos la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida en primera instancia por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, dentro del proceso bajo el medio de control de Reparación Directa instaurado por la señora MARIA ISABEL CONTRERAS DAVILA Y OTROS contra la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC, radicado con el No. 47001 – 3333 – 004 – 2018 – 00002 - 00, por violación de sus derechos fundamentales mencionados en el punto anterior y cuyo amparo se solicita.
TERCERA: Ordénese al Tribunal Administrativo del Magdalena que, dentro de un plazo no superior a 40 días siguientes a la notificación de la providencia de amparo constitucional, proceda a emitir la decisión de reemplazo que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Santa Marta, efectuando un análisis íntegro de las pruebas documentales, testimoniales y pericial que reposan en el plenario, dándole el valor probatorio que de ellas se desprende, de las que se puede llegar a colegir que en razón a las condiciones de reclusión a que fue sometido WILLIAM ENRIQUE LOPEZ CONTRERAS durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad bajo la custodia del INPEC, a través del “EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, se desmejoro y deterioro su salud, lo que conllevo a su muerte el 21 de octubre de 2016, por lo que en el presente caso si se configura el daño antijurídico causado a los demandantes, en razón a que la prueba acredita el nexo causal entre los perjuicios invocados por los actores con la acción y omisión por parte del Inpec al inobservar las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso previstas en la Ley 65 de 1993, y por tanto le cabe responsabilidad a la demandada por el daño causado; y se pronuncia acorde a lo dispuesto en el fallo de tutela». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales ocasionados como consecuencia de la muerte del señor William López Contreras ocurrida el 21 de octubre de 2016, por no haberle brindado las condiciones adecuadas, mientras estuvo privado de la libertad para evitar cualquier tipo de infección que deteriorara su salud, en consideración a que era portador de VIH. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, bajo el radicado 47001-33-33-004-2019-00002-00, que mediante sentencia del 22 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que la infección que el señor William López Contreras portaba por tuberculosis se remontaba al año 2013, esto es, con anterioridad a su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta que empezó desde el 2014.
A su vez, el Juzgado consideró que el actuar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estuvo acorde con los parámetros establecidos en la Constitución Política y la ley, pues en reiteradas oportunidades el señor López Contreras fue remitido al centro asistencial para que se le diera tratamiento médico; y, además, el director del mencionado establecimiento carcelario solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue concedida.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al no encontrar una conducta omisiva, concluyó que en el caso no se configuró daño antijurídico alguno. 2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.
Mediante sentencia de 4 de diciembre de 20242, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal sostuvo que el fallecido obtuvo todo tipo de atenciones médicas para tratar sus condiciones especiales de salud, tanto así que durante los años 2015 y 2016 permaneció de forma prolongada en el Hospital Universitario Fernando Troconis a causa de sus patologías.
Además, se le brindó asistencia médica dentro del establecimiento penitenciario. También indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario cumplió con sus obligaciones constitucionales para salvaguardar la dignidad humana del mencionado; para garantizarla, le solicitó al juzgado de conocimiento la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
La autoridad judicial reconoció que se allegaron pruebas que acreditaban un alto porcentaje de hacinamiento en el penal en donde estaba recluido el señor López Contreras. Sin embargo, aseveró que no se acreditó que la patología de tuberculosis haya sido adquirida al interior de ese centro carcelario, pues según la historia clínica allegada tal patología, junto con el VIH, data del año 2013.
Por lo que consideró que el deterioro en su salud y posterior muerte no tuvo génesis en la situación de hacinamiento. Así las cosas, sostuvo que aquel no falleció por consecuencia de condiciones inadecuadas mientras estuvo recluido en el centro carcelario, sino por sus quebrantos de salud que fueron en aumento progresivamente, tal como lo acreditan las historias clínicas allegadas al expediente.
Circunstancia que es propia de la enfermedad degenerativa que aquel padecía. Agregó que no se acreditó que el señor William López Contreras haya sido sometido a tratos inhumanos o algún tipo de trato desigual, mientras permaneció recluido en el centro carcelario. Por ende, concluyó que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario como consecuencia de someter al señor William López Contreras a condiciones infrahumanas e inadecuadas que hayan contribuido al deterioro en su salud. 3.
Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 3.1. Defecto fáctico: en criterio de la parte actora se incurrió en ese vicio por una indebida valoración de la prueba recaudada, la cual acredita que el deterioro de la salud y muerte del señor William López Contreras se produjo como consecuencia de las condiciones inadecuadas de reclusión a que fue sometido en el centro carcelario.
El hacinamiento, la falta de agua potable, de iluminación, de ventilación y de higiene condujeron al contagio de tuberculosis dentro del penal en agosto de 2014. 2 El mensaje de datos a efectos de surtir la notificación de las partes se remitió el 2 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional por ser portador de VIH, aquel haya sido recluido en el patio general del establecimiento carcelario.
Este no era un lugar adecuado para albergarlo, debido a que allí estaba expuesto a contagiarse de cualquier infección por el hacinamiento y demás condiciones de higiene inadecuadas. De hecho, sostuvo que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 consagra que «Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental».
Y agregó que el hacinamiento, el estado del penal y la falta de un lugar adecuado para reclusos con enfermedades infectocontagiosas, como un patio o celda diferenciada, están acreditadas en el informe de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, correspondiente a las visitas efectuadas entre los años 2014 a 2020. Afirmó que en el expediente obran pruebas que corroboran que la condición de salud del señor William López Contreras comenzó a desmejorar luego de su ingreso al establecimiento carcelario el 25 de mayo de 2014 y que varió notablemente desde esa fecha hasta enero de 2016.
Así lo demuestran las historias clínicas aportadas. También enfatizó que, según el examen de ingreso al penal en mayo de 2014, su único antecedente de salud era el VIH. No se registró que para ese momento tuviera síntomas febriles o de sida, neumonía, tuberculosis o algún otro quebranto de salud. Sostuvo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, tal examen es obligatorio para verificar el estado de salud; de hecho, según la norma, en caso de que la persona padezca de alguna enfermedad infectocontagiosa, esta debe ser aislada.
Añadió que de las historias clínicas de 2007 a 2012 y del 2014 no existen anotaciones relacionadas con el diagnóstico de tuberculosis; en estas tan solo obra el antecedente sobre el VIH. Resaltó que el estado de salud del mencionado empeoró tan solo cuatro meses y ocho días tras el inicio de la reclusión, a tal punto que fue internado en la Clínica la Milagrosa el 3 de octubre de 2014 bajo el siguiente diagnóstico: «mes de evolución de tos productiva de expectoración verde, fiebre de 11 días, astenia y adinamia».
Según la parte actora, esto demuestra la desmejora sustancial en su salud y confirma que su infección de tuberculosis se produjo dentro del establecimiento penitenciario. Esta última le generó hospitalizaciones prolongadas en cuatro oportunidades diferentes. La parte actora sostuvo que las siguientes pruebas acreditan que el señor William López Contreras se contagió de tuberculosis dentro del penal: ● Examen de ingreso al penal, en el que el médico que lo valoró únicamente hizo referencia al diagnóstico de VIH.
Agregó que la infección por tuberculosis produce síntomas como tos persistente, dolor en el pecho, tos con sangre, esputo, debilidad, pérdida de peso y apetito, escalofríos, fiebre y sudores nocturnos, los cuales pueden ser fácilmente detectables en un examen físico. Resaltó que el médico que lo valoró no indicó que el señor William López Contreras padeciera tal infección. ● Historias clínicas de 12 de febrero de 2007 al 20 de octubre de 2012, 1º de septiembre de 2014, en las que no obra ninguna anotación sobre un contagio por tuberculosis; y 3 de octubre de 2014 en la que consta la práctica de exámenes de laboratorio que arrojaron el diagnóstico por primera vez de tuberculosis;
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Oficio del 13 de julio de 2014 suscrito por la coordinadora de salud de la cárcel, en el que se informó al juez sexto penal municipal de Santa Marta lo siguiente: «Debido a la sobrepoblación que tenemos actualmente, en el interior, del penal el interno en mención tiene actualmente cuadro clínico de TUBERCULOSIS, Enfermedad Infectocontagiosa estuvo 90 días hospitalizado, Hospital F Troconis, donde estuvo delicado de salud»; ● Dictamen médico forense DSMGD – DRNTE - 00522 de 2 de febrero de 2016, en donde se consignó que el diagnóstico de tuberculosis pulmonar es de agosto de 2014, cuando el mencionado ya se encontraba recluido en el centro penitenciario.
A juicio de la parte actora, tal acervo probatorio desvirtúa la afirmación de las autoridades judiciales respecto a que la tuberculosis se diagnosticó en el 2013. En sus palabras, «todo obedece a un error que se consignó en la historia clínica de la ESE Hospital Fernando Troconis cuándo ingreso William López en la fecha del 20 de febrero de 2015 por orden del Inpec, ya que el médico que lo ingreso anoto que el antecedente del TBC era de 2013, sin tener en cuenta las historias clínicas anteriores al año 2015, de la EPS Alejandro Prospero Reverend, clínica la Milagrosa y Vihonco, las que acreditan que la TBC la adquirió en agosto de 2014» (sic para toda la cita).
Por otro lado, consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario actuó de forma negligente, puesto que no solicitó oportunamente ni la valoración por medicina legal ni la sustitución de la medida de aseguramiento del recluso ante el juez de conocimiento, a pesar de que desde octubre de 2014 a octubre de 2015 su estado de salud empeoró. Cuando se elevó la mencionada solicitud ante el juez, esto es en 2016, el estado de salud del interno ya había desmejorado sustancialmente, por las condiciones de reclusión a las que había sido sometido durante casi dos años.
A su juicio, esa circunstancia denota que el Estado no cumplió con la garantía de protección a favor del señor William López Contreras. Reconoció que al mencionado sí se le brindó tratamiento contra el VIH por parte de la IPS Vihonco. Sin embargo, insistió en que dadas las condiciones inadecuadas de reclusión a las que fue sometido, este no surtió los efectos esperados.
Aseguró que para que los tratamientos funcionen es necesario que sean oportunos y que el paciente se encuentre en un ambiente de buena ventilación, con luz natural, acceso a agua potable, protegido contra condiciones climáticas extremas, con una higiene personal y alimentación adecuada. En suma, consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no brindó al señor William López Contreras condiciones dignas de reclusión, pese a tener conocimiento que era portador de VIH.
Esto acredita, a su juicio, el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la conducta omisiva al no otorgar la protección especial que aquel requería. 3.2. Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución: la parte actora sostuvo que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual las personas con enfermedades catastróficas, como las portadoras de VIH, gozan de una protección especial del Estado y a «que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo». 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 13 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta, se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de tercero con interés y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la tutela se dirige contra las autoridades judiciales que resolvieron el asunto. Por ese motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Magdalena indicó que en el caso no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, pues no se comprobó que el daño alegado fuera atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y por ende, la decisión no podía ser otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, consideró que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
En su criterio, la tutela tan solo refleja la inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada. En consecuencia, solicitó negar el amparo. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 11 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se está empleando la acción de tutela para revivir el debate definido por el juez natural, a fin de que se acoja la tesis defendida por la parte actora.
Agregó que la inconformidad sobre la valoración probatoria denota un simple desacuerdo, sin que se advierta ningún tipo de arbitrariedad por parte de las autoridades judiciales accionadas. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que en el caso sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, consideró que la tutela está fundamentada en una carga argumentativa suficiente, tanto desde el punto de vista fáctico y probatorio, como desde el jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2024, en el medio de control de reparación directa 47001-33-33- 004-2019-00002-00/01 la autoridad judicial accionada de segunda instancia incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1.
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.2. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis del caso 5.1. Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional, cuando la tutela se está empleando para controvertir una decisión judicial.
Ahora bien, en principio, podría decirse que el asunto analizado cumple con tal requisito de procedencia, debido a que las providencias controvertidas versaron sobre la muerte de un recluso contagiado de VIH en un establecimiento carcelario. Esa sola circunstancia denota una relevancia desde el punto de vista constitucional por involucrar a una persona que por su estado de salud recluido en un centro penitenciario era beneficiario de una protección especial.
Sin embargo, teniendo en cuenta la precisión inicialmente expuesta, el hecho de que estén involucrados sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para concluir que el caso es de relevancia constitucional, en la medida en que la tutela se está utilizando para atacar sentencias judiciales. Como se explicó, en esos eventos además se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.
Así las cosas, aunque el presente asunto versa sobre providencias relacionadas con un recluso con VIH que falleció en un establecimiento carcelario, lo cierto es que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional. Esto obedece a que los argumentos expuestos para sustentar los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Los reparos allí planteados son una reproducción casi exacta de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
Veamos lo dicho en el mencionado recurso de apelación: «En el presente caso, sea lo primero precisar que la parte actora pretende se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - INPEC por el daño antijurídico causado al señor WILLIAM LOPEZ CONTRERAS por el desmejoramiento, deterioro de su salud y su muerte, en virtud de las condiciones de detención infrahumanas a que fue sometido desde su ingreso al establecimiento carcelario de Santa Marta, no obstante ser portador del VIH, particularmente, las condiciones de hacinamiento e higiene inadecuadas, falta de iluminación, de ventilación, de luz natural y de agua potable, lo que conllevo a que quedará expuesto a cualquier infección y se le causara la muerte, estando privado de la libertad bajo la custodia de dicho centro penitenciario.
Por tanto, el daño cuya indemnización reclaman los actores fue causado al señor Contreras en el marco especifico de su reclusión, por cuenta de la reclusión de que fue objeto a órdenes del Inpec, ya que las condiciones de detención infrahumanas a que fue sometido fueron el hecho generador del daño. Por consiguiente, en el caso objeto de estudio los daños causados por cuenta de la reclusión del señor WILLIAM LOPEZ CONTRERAS, es un tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una línea jurisprudencial consolidada y reiterada en cuanto a que en estos casos se está frente a una responsabilidad del Estado de carácter objetiva.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.12.) Las historias clínicas de los hospitales Alejandro Prospero Reverand, Clínica la Milagrosa y el Hospital Universitario Fernando Troconis, demuestran y acreditan que a pesar que el interno WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS fue sometido a tratamiento de VIH por la IPS Vihonco, los medicamentos retrovirales y antirretrovirales y las terapias no lograron los resultados esperados, no fueron efectivos, ya que no surtieron sus efectos de retardar el avance de la infección y llevar una vida saludable, debido a las condiciones de reclusión en hacinamiento, mala ventilación, falta de higiene, acceso a agua potable, insalubridad, interrupciones en el tratamiento y suministro tardío de medicamentos y el ambiente en el patio general, pasillo 1, del “EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA”. 5.2.13.) Las historias clínicas allegadas a la actuación demuestran que, debido a las condiciones de reclusión en hacinamiento, falta de agua potable, de salubridad e higiene, mala ventilación entre otras, a que fue sometido durante su internación en la EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, condujeron y fueron determinantes en el desmejoramiento y deterioro de la salud de WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS hasta producirle su muerte.
(…) 5.2.16.) Que el Director del “EPCMS DE SANTA MARTA” incumplió con su deber de solicitar oportunamente la valoración por medicina legal del interno WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS y dar aviso inmediato al Juez del conocimiento para que le otorgara el beneficio de libertad correspondiente, tal como lo dispone el artículo 106 de la ley 65 de 1993, atendiendo que a partir del 3 de octubre de 2014 a octubre de 2015 su estado grave de salud por enfermedad era incompatible con la vida de reclusión. 5.2.17.) Que el Director del “EPCMS DE SANTA MARTA” solo mediante oficio del 2 de febrero de 2016 fue que solicito a Medicina Legal la valoración médica del interno WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS, luego de tres hospitalizaciones de larga estancia entre octubre 3 de 2014 a enero de 2016 por ser portador de VIH, con TBC y múltiples eventos pulmonares infecciosos, y de un año y cuatro meses de presentar un desmejoramiento y deterioro total de su salud por sus condiciones de reclusión. 5.2.24.) Las condiciones de reclusión infrahumanas, particularmente de hacinamiento, falta de agua acta para el consumo humano, insalubridad, infraestructura inadecuada, falta de ventilación, iluminación e indignas de los internos en la “EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, está acreditada conforme a la prueba documental allegada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena visible a PDF 26 del expediente digital, las visitas efectuadas para los años 2014 a 2020 por dicha entidad al EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA (…) Se reitera por los actores que en el presente caso, contrario a lo considerado por el Juez de instancia, le cabe responsabilidad patrimonial y administrativa a la Nación – Inpec por cuanto de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente es fácil inferir que el daño antijurídico consistente en el desmejoramiento, deterioro de la salud y muerte de WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS, se produjo el virtud de las condiciones de detención a las que fue sometido como interno portador de VIH, particularmente por el hacinamiento, insalubridad, falta de ventilación e iluminación, sin acceso a agua potable, infraestructura inadecuada, las cuales fueron determinantes en la producción del daño antijurídico, fueron el hecho generador del daño, no obstante, que dicho interno se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud y por ello requería una protección especial del Estado, la que no se le brindo y por ello se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud y dignidad humana.
Lo anterior, por cuanto contrario a la considerado por el a quo, de acuerdo con el material probatorio arrimado a la actuación se configura el daño antijurídico cuya indemnización se demanda por los actores, el desmejoramiento, deterioro de la salud y muerte de WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS, y que este es imputable al Inpec por cuanto se produjo en virtud de las condiciones de detención infrahumana a que fue sometido, lo que se constituye en el hecho generador del daño, tal como se pasa a analizar.
(…) A su vez, no es cierto que el occiso hubiere ingresado a la Cárcel con antecedentes de tuberculosis, ya que ello no se determinó, ni se consignó en el examen médico de ingreso. Contario a lo considerado por el señor Juez, la prueba demuestra que la infección por tuberculosis la adquirió dentro de penal debido a las condiciones de hacinamiento y que en el penal existía una infección de tiempo atrás como lo manifestó el Director de Caprecom, lo informo la Defensoría del Pueblo y la Personería. (…) En su jurisprudencia el Consejo de Estado, así como la Corte Constitucional, han sido enfáticas en considerar que las personas detenidas en centros de reclusión oficiales se encuentran respecto del Estado “en una relación de especial sujeción en virtud de la cual ven limitados algunos de sus derechos, libertades, por lo que el Estado se constituye en garante de todos aquellos derechos que no se restringen por la privación de la libertad”.
(…) Atendiendo esa protección especial que se debe garantizar a los detenidos con enfermedades catastróficas como los portadores de VIH, el Consejo de Estado ha considerado que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta de la reclusión, pero que no se consideran inherentes a la misma, es el objetivo, especialmente en aquellos eventos en que las condiciones de reclusión afectan la vida y la integridad física de los detenidos.
(…) En el presente caso el daño, se considera que está perfectamente acreditado en el proceso, pues no sólo hay varios elementos a partir de los cuales es posible concluir que la condición médica, de salud, del señor WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS comenzó a desmejorarse y deteriorarse luego de su captura e ingreso al “EPCMS RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, sino que está demostrado que varió ostensiblemente entre el 25 de mayo de 2014, fecha de su ingreso al penal en el que se consignó que solo era portador de VIH, sin ninguna otra patología, y el 3 de octubre de 2014 cuando fue hospitalizado por primera vez por orden del Inpec en la Clínica la Milagrosa de Santa Marta, ya que presentaba un cuadro clínico “de un mes de evolución de tos productiva de expectoración verde, fiebre de 11 días, astenia y adinamia”, confirmándose su infección con TUBERCULOSIS que había contraído en el penal, dándosele de alta el día 5 de noviembre de 2014, conforme a historia clínica de dicha IPS.
En efecto, si se compara la situación médica del “examen médico realizado a WILLIAM E. LOPEZ CONTRERAS al momento de su ingreso al penal el 25 de mayo de 2014”, allegado a la actuación por el Inpec, en la que solo se registra ser portador de VIH, sin ningún otro síntoma infeccioso, pues así se desprende de este examen que exige la ley se practique al recluso a su ingreso al penal, y aquella registrada en el 3 de octubre de 2014 cuando fue hospitalizado por orden del Inpec en la Clínica la Milagrosa de Santa Marta, es decir, cuatro meses después, es imposible negar la existencia de una desmejora sustancial en su salud, pues presentaba en ese momento “un mes de evolución de tos productiva de expectoración verde, fiebre de 11 días, astenia y adinamia”, confirmándose su infección con TUBERCULOSIS que había contraído en el penal” (…) En efecto, atendiendo sus condiciones de portador de VIH dicho interno se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello requería una protección especial del Estado, quien debía recluirlo en un pabellón o celda especial para este tipo de internos a fin de evitar que estuviese expuesto a contraer cualquier tipo de infección que deteriorara su salud y se le garantizara así sus derechos, tal como lo demandan los protocolos de salud para esta clase de reclusos, lo que está acreditado no ocurrió en el presente caso.
(…) Ahora bien, no obstante a que el señor LOPEZ CONTRERAS fue sometido a tratamiento contra el VIH, los mismos no surtieron los efectos esperados, (…) en razón a las condiciones inadecuadas de reclusión a que fue sometido, lo cual incremento su vulnerabilidad a enfermedades infecciosas e incremento la morbilidad y mortalidad como portador del VIH, y que conllevo a que se infectara de tuberculosis» (sic para toda la cita).
Como se desprende de la transcripción, tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela los accionantes alegaron lo siguiente: (i) El deterioro en salud y muerte del señor William López Contreras se produjo por las condiciones de hacinamiento, insalubridad, falta de iluminación, de ventilación, de luz natural y de agua potable a las que fue sometido en el establecimiento penitenciario.
(ii) Las pruebas acreditan que el contagio por tuberculosis no se produjo en el año 2013 antes de ingresar al penal, sino tras la privación de la libertad dentro de dicha cárcel. (iii) La víctima tenía derecho a ser recluido en un espacio diferenciado por ser portador de VIH y a una protección especial que no se le otorgó. (iv) La sustitución de la medida de aseguramiento no se solicitó oportunamente, pese al estado crítico de salud del señor López Contreras.
(v) La jurisprudencia de las altas cortes establece que las personas detenidas en centros de reclusión se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado y que de acuerdo con el Consejo de Estado el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad por los daños causados por cuenta de la reclusión es el objetivo; entre otros argumentos.
Dichos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control, tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2024: «44. Está demostrado que, al señor William Enrique López Contreras desde su ingreso al Centro Penitenciario y Carcelario INPEC de Santa Marta el 25 de mayo de 2014, recibió atención médica por la Clínica de la Milagrosa con fecha de ingreso del 3 de octubre de 2014 y egreso el 5 de noviembre de 2014, al presentar “SÍNDROME DE AFECCIÓN AGUDA DEBIDA A VIH” y como diagnostico principal “ENFERMEDAD POR VIH-RESULTANTE EN OTRAS AFECCIONES ESPECIF”, y diagnostico al egreso de “TUBERCULOSIS DEL PULMON-CONFIARMADA HISTOLOGICAMENTE”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Se probó que dentro de las atenciones médicas realizadas al señor William Enrique López Contreras, debido a su situación médico y pese a estar recluido en Centro Carcelario a cargo del INPEC, fue atendido por medicina general, adscrito a la IPS S.A.S. Vihonco el 1 de septiembre de 2014. 46.
Se demostró a través de historia clínica, de la IPS S.A.S. Vihonco del señor William Enrique López Contreras, que el 3 de octubre de 2014 ya se encontraba en el programa “PAQUETE VIH CAPRECOM HAART” en el cual venía con seguimiento permanente a sus patologías, tal como lo describe las órdenes médicas de fecha 19 de noviembre de 2014, 9 de diciembre de 2014, hoja de evolución de fecha 20 de enero de 2015 e historia clínica de fecha 18 de febrero de 2015. 47.
Está probado que el señor William Enrique López Contreras, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis con fecha de ingreso del 17 de marzo de 2015, remitido por el INPEC, al presentar fiebre, y en el que se aprecia con claridad, la anotación efectuada lo siguiente “como antecedente de importancia infección por VIH diagnosticado en el 2013 y TBC en ese mismo año” “TBC pulmonar 2013”.
Asimismo, que el hoy occiso, permaneció de forma prolongada en dicho centro médico a causa de sus patologías hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, con continuidad al año 2016, es decir, se evidencia, el acceso real y efectivo a los servicios médicos en salud, psicología, laboratorios, fisioterapias, ayudas diagnósticas, especialistas. 48.
Finalmente, consta que mediante historia clínica con fecha de ingreso del 11 de octubre de 2016 expedida por la Clínica La Milagrosa, que el señor William Enrique López Contreras, ingresó al servicio de urgencias al presentar cuadro de fiebre acompañado de dolor abdominal, entre otros, en el que se detalla como justificación de la hospitalización, “TTO SE FOCOS INFECCIOSOS MULTIPLES ASOCIADOS A SIDA” y con diagnóstico principal de egreso por muerte el 21 de octubre de 2016, de “ENFERMEDAD POR VIH – RESULTANTES EN CANDIDIASIS”. 49.
Se encuentra probado, que el Inpec, en atención a las condiciones de salud del señor William Enrique López Contreras, la Coordinadora de Salud del Inpec informó al Juzgado 6 Penal Municipal de Santa Marta mediante comunicación de fecha 13 de julio de 2015, las condiciones de salud del occiso, quien al ser portador del VIH positivo, presentaba de forma continua quebrantos de salud, asociados a diferentes síntomas tales como diarrea, neumonía y el cuadro clínico de tuberculosis. 50.
Por otra parte, se encuentra acreditado a través de dictamen médico de estado de salud de fecha 2 de febrero de 2016, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Magdalena, radicación interna DSMGD-DRNT-00518-C-2016 en el cual se examinó las condiciones de salud del señor William Enrique López Contreras, dictamen solicitado por la Dirección EPMSC Santa Marta. 51.
Se probó, que mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2016, se solicitó por parte del INPEC, sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, al interno William Enrique López Contreras. 52. Finalmente, se demostró, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2016, resolvió conceder la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave del condenado señor William Enrique López Contreras, en virtud de las condiciones de salud grave. 53.
Conforme con lo expuesto, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en que la muerte del señor William Enrique López Contreras, fue presuntamente como consecuencia de las condiciones infrahumanas de detención que fuere sometido el condenado, y que, al ser portador del virus de VIH, las condiciones de hacinamiento e higiene no eran las adecuadas, falta de iluminación, de ventilación, luz natural, lo que conllevó a su juicio quedará expuesto a cualquier infección. 54.
Al respecto, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, presentado por la parte actora, esta Sala encuentra que el estudio abordado por el Juzgador de primera instancia, fue de manera congruente al problema planteado en la presente Litis y de acuerdo al material probatorio acreditado en este caso, como quiera que, en todo momento, esto es, desde el ingreso del condenado al centro de reclusión y penitenciario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, el 25 de mayo de 2014, recibió en primero lugar, todo tipo de atenciones médicas que por sus condiciones especiales requería, de acuerdo al deber propio del Estado, de garantizarle una mayor protección de sus derechos fundamentales, en virtud de la relación especial de sujeción. 55.
Todo lo expuesto, permite concluir que el condenado William Enrique López Contreras, no falleció por consecuencia de acreditarse que aquel estuviere en condiciones inadecuadas mientras estuvo recluido en el centro carcelario, pues se resalta, que aquel, desde su ingresó a dicho ente carcelario, manifestó desde siempre fuertes quebrantos de salud, que de manera Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co progresiva fueron en aumento, dado los antecedentes predominantes en su sistema inmunológico, hecho que se logra probar con las historias clínicas allegadas al expediente. 56.
Esta Sala, encuentra que el debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, es completo, pues aborda la tesis central del presente caso, y abarca los argumentos de inconformidad expuesto por la parte actora en la presente apelación. El Inpec, en todo momento de acuerdo a las condiciones de salud que de manera progresiva iba presentado el condenado, fue adelantando dentro de sus obligaciones constitucionales, las acciones tendientes a salvaguardar la dignidad humana del occiso, y por ende la vida del recluso, en donde se insiste, dicha entidad fue quien solicitó ante el Juzgado de conocimiento la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. 61.
Esta Sala, no encuentra acreditado con prueba conducente, que el señor William Enrique López Contreras, contrajera la patología de tuberculosis al interior del centro carcelario, pues tal y como lo afirmo el A – quo y de las pruebas acreditadas con la historia clínica relacionadas en precedencia, se evidencia que dicha patología data de 2013, junto con la patología de VIH, así como tampoco, a que, el deterioro en su salud, tuviera su génesis por el posible hacinamiento que existe al interior de ese establecimiento carcelario, y que desencadenara su muerte. 62.
En este orden de ideas, la Sala advierte i) que no se probó el daño antijurídico invocado por el actor, fuera atribuible a la demandada como consecuencia, de someter al señor William Enrique López Contreras, en condiciones “infrahumanas” inadecuadas, que contribuyeran al deterioro en su salud, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar de forma particular, lo alegado, carga que correspondía a la parte demandante que no satisfizo adecuadamente» (sic para toda la cita).
Así entonces, el cotejo del escrito de tutela y del mencionado recurso de apelación da cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ya fueron resueltos y desestimados por el juez natural. Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos, la Sala considera que la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, pese a que los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.
De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional a la discusión judicial. 5.2. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso.
De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan Radicado: 11001-03-15-000-2025-03546-01 Demandante: María Isabel Contreras Dávila y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 11 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador