CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dolores Ayola Ruíz contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderada2, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 13 de abril de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 660013333003201400602-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, en calidad de cónyuge sobreviniente del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se librara mandamiento en su favor, con base en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual revocó la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2011 y el 14 de mayo de 2012. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de 8 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago. 5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 13 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-PODER(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto calendado el 08 de septiembre de 2022 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través del cual no libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo razonado en precedencia […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En ese orden de ideas, se tiene que la ejecutante allegó con la demanda ejecutiva las sentencias de primera y segunda instancia, así como el proveído que aprueba las costas, proveídos que contienen una obligación clara, expresa y exigible que sirven de sustento para iniciar la ejecución, por lo que en principio se diría que es procedente librar orden de pago en su favor, no obstante, se tiene que en el presente asunto si bien la persona que acude en ejercicio de su derecho de acción para reclamar, por la vía ejecutiva, las sumas de dinero contenidas en la sentencia acreditó la condición de cónyuge supérstite Pedro Antonio Manyoma Rosero (q.e.p.d.), no ocurre lo mismo con el derecho a ejecutar si se tiene en cuenta que la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, se ordenó en cabeza de este y no en la señora Dolores Ayola Ruíz, como sucesora del causante.
Ahora bien, la mencionada señora pretende a través de la acción ejecutiva hacer efectivo el pago de una suma de dinero a que dice tiene derecho por ser la esposa del entonces demandante, no obstante, el Juez de instancia negó el mandamiento de pago porque consideró que esta no acreditó la titularidad del derecho, pues no allegó prueba de liquidación de la herencia y de la sociedad conyugal o patrimonial y comoquiera que la condena reconocida en favor del causante integra la masa herencial, debía allegarse la prueba de la asignación a esta, que se determina a través del respectivo proceso de sucesión. A su vez, la apoderada judicial de la apelante considera que la señora Dolores Ayola Ruíz sí se encuentra en condiciones de reclamar la suma reconocida en la sentencia, en atención a que acreditó la calidad de heredera con el registro civil de matrimonio y que el artículo 68 del C.G.P la faculta para demandar ya que el numeral 1º consagra que el proceso continuará con los herederos y en esa medida no puede el Juzgado de instancia imponer una carga que no se encuentra prevista en la Ley, no aceptando la sucesión procesal hasta tanto se aporte la sucesión. Respecto de la figura de la sucesión procesal se encuentra regulada en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012, vigente para la jurisdicción contenciosa administrativa a partir del 1° de enero de 2014, tal como lo precisó el Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación y aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 […] Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que puede suceder en el proceso el cónyuge cuando un litigante fallece, entendiéndose por "litigante" al legítimo tenedor o reclamante del derecho, es decir, a la persona que figura como parte del litigio.
En el presente asunto se tiene que al señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, en virtud a demanda ordinaria que impetrara bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de acuerdo a sentencia favorable del 29 de septiembre de 2016 le fue reconocida por este Tribunal en segunda instancia, una sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, decisión que según se observa de los hechos de la demanda -pues no se allegó la constancia de ejecutoria- quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2016.
También se observa que el señor Manyoma Rosero falleció el 29 de diciembre de 2014 según registro civil de defunción, esto es, antes de que se profirieran los fallos 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz de primera y segunda instancia; e igualmente, del registro civil de matrimonio se constata que contrajo matrimonio con señora Dolores Ayola Ruíz el día 09 de junio de 1972, no obstante, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia de segunda instancia reconoció el derecho en cabeza del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, es decir, dentro de dicha actuación judicial no se surtió la correspondiente sucesión procesal […]”. […] “[…] Y dado que la ejecución se está solicitando para sí misma y no para la sucesión, escenario en el que sí sería posible librar mandamiento de pago según la jurisprudencia citada, no es posible acceder a lo solicitado en la forma como está formulada la demanda ejecutiva (artículo 1008 CC) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, y acceso a la administración de justicia en favor de mi poderdante y en contra de la accionada, y como consecuencia de ello, DEJAR SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO las siguientes providencias: a. El auto de fecha de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado 3 Adminsitrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo de Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014-00602-00, que negó el mandamiento de pago. b. El auto de fecha 13 de abril de 2023 expedido por el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso ejecutivo de Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014- 00602-00, que resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto de fecha 8 de septiembre 2022 expedido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira. 2.
En virtud de lo anterior se ORDENE al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso ejecutivo de Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014-00602-00, a lo siguiente: a. REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 8 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo de Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014-00602-00,que negó el mandamiento de pago y por consiguiente ordenar al Juzgado 3 Administrativo de Pereira, emitir auto por medio 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz del cual se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO conforme al libelo introductorio de la demanda ejecutiva […]”.3 7.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente: “[…] Con el auto de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada por estado el 9 de septiembre de 2022, expedido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el auto de fecha 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que conformidad en todas y cada una de sus parte el auto apelado al interior del Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014-00602-00, violaron el debido proceso del artículo de la 29 de la Constitución Política, así como también los artículos 1298,1666, 1667, 1688 y 1670 del Código Civil, artículos 13 inciso 1, 68 inciso 1 del Código General del Proceso, artículo 8 de la Ley No 153 de agosto 5 de 1887 y los, artículos 2098 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso Administrativo y numeral 7 del artículo 127 del Decreto No 663 abril 2 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 5 de la Ley No 1555 de julio 9 de 2012, artículo 2 del Decreto No 564 de marzo 19 de 1996, inciso 4 del artículo 29 del Decreto No 2349 de septiembre 4 de 1965 y Carta Circular No 59 de octubre 6 de 2021 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento de la radicación de la demanda […]”. […] “[…] Dando alcance al presupuesto normativo citado, en el proceso objeto de tutela, claramente en la demanda ejecutiva se acreditó la condición de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero en virtud que se acreditó el parentesco con los registro de matrimonio, determinándose claramente a la sucesión de derechos y acciones de la sentencia materia de ejecución del proceso accionado […]”. […] “[…] Es decir que, si se trata de un heredero biológico y beneficiario conforme a la Ley, es decir, familiar del causante, se debe presentar al registro civil de nacimiento donde se hace constar la relación de parentesco, tal y como se acreditado en el proceso ejecutivo, razón por la cual no puede despacho imponer una carga no prevista en la Ley, difiriendo la sucesión procesal hasta tanto de aporte la sucesión, más aún cuando la Corte Constitucional ha manifestado que la sucesión procesal opera de pleno derecho […]”.4 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Tercero 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz Administrativo del Circuito de Pereira; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] la decisión adoptada obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido, y de la jurisprudencia aplicable al caso en conjunto con la comunidad probatoria obrante en el plenario, las cuales fueron valoradas dentro de la sana crítica en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, es decir, se analizaron en conjunto todos los medios de convicción, estudio que permitió al Tribunal arribar a la conclusión adoptada.
Ahora, siguiendo las pautas expuestas por la Corte Constitucional en materia de relevancia constitucional como requisito de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, razón por la cual la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales […]”. […] “[…] En este punto no se advierte prima facie ni se sustenta adecuadamente en la demanda de tutela cuál es la relevancia constitucional de un asunto relativo a un proceso ejecutivo seguido a continuación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que de ser muy laxos al respecto todos los asuntos de tal linaje serían susceptibles de acción de tutela, desdibujando su carácter subsidiario y de mecanismo excepcional.
El que pudieran existir –que no los hay en este asunto- defectos fácticos o sustantivos no indica que por ese solo hecho sea procedente la acción de tutela contra sentencias. La relevancia constitucional es un requisito de procedibilidad que puede llevar a estudiar el fondo de la cuestión planteada en sede constitucional y no al revés, luego no se puede ser ligero en el análisis de este punto y en él se debe detener el juez constitucional, por lo que se depreca un estudio razonado y ponderado del mismo.
Se considera que la solicitud de tutela carece de relevancia constitucional, comoquiera que se está ejerciendo para convertir dicho mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ejecutivo, al pretenderse se estudie nuevamente la decisión de no librar mandamiento de pago y la titularidad del derecho de la señora Dolores Ayola Ruiz para reclamar saldos insolutos a través del proceso ejecutivo derivados de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que revocó la emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 14 de julio de 2015, en la que el titular del derecho lo fue el fallecido señor Pedro Antonio Manyoma Rosero; lo cual deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz que fue abordada y decidida razonablemente tanto en el auto de primera instancia del 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, como en el auto del 13 de abril de 2023, dictado por este Tribunal, conforme al libelo demandatorio y al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, respectivamente […]”. 10.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Resulta evidente que el accionante pretende que el alto tribunal como juez constitucional realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa el cual ya fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias del procedimiento y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el respectivo juez natural del asunto.
Lo anterior quiere decir que la pretensión del accionante es revivir por la vía de la acción de tutela un debate jurídico que fue zanjado en la jurisdicción correspondiente y que el juez constitucional en un procedimiento excepcional, preferente y sumario, pretendiendo con sus argumentos que el despacho actúe como una tercera instancia ante su descontento con la decisión adoptada.
Abrir la posibilidad de revivir el debate jurídico, tal y como lo pretende el accionante, desconocería principios fundamentales del Estado Social de Derecho en tanto ignoraría la independencia y autonomía de la que gozan las juezas y jueces de la república para imponer, vía tutela, un criterio específico. En este punto es imperativo resaltar que la pretensión del accionante y su argumento jurídico respecto de la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes no se encuentra resuelto de manera pacífica ni por la jurisdicción constitucional ni por la contenciosa administrativa, pues ambas han expedido providencias que tienden a resolver el asunto en uno u otro sentido.
Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 098 de 2018 abrió, aparentemente, la puerta a la aplicación de esa norma en los casos que nos ocupan; sin embargo, mediante sentencia SU-573 de 2019 reconoció que tal debate no tenía relevancia constitucional por tratarse de una cuestión legal de contenido patrimonial y que, además, las reglas jurisprudenciales establecidas (en la de 2018) procedía únicamente en el evento en que se omitiera la afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”. 11.
La Fiduciaria La Previsora S.A. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] El ejercicio de la acción de tutela por vía de hecho exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante.
De ahí la importancia de poner de presente a los Honorables Magistrados que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz […] “[…] Con base en lo anteriormente señalado, es preciso anotar que la accionante dirige la acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por lo que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre FIDUPREVISORA S.A. y el actor […]”. 12.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 660013333003201400602-02. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz 15.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9].
(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18.
La Sala advierte que la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A. fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandado dentro del del proceso ejecutivo cuestionado por la actora; es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiduciaria La Previsora S.A. le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A. Problema jurídico 22.
Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 34.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 39. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 13 de abril de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 660013333003201400602-02: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 200013333003201800228-03. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 43.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó que lo siguiente: “[…] Con el auto de fecha 8 de septiembre de 2022, notificada por estado el 9 de septiembre de 2022, expedido por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pereira y el auto de fecha 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que conformidad en todas y cada una de sus parte el auto apelado al interior del Dolores Ayola Ruiz contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Expediente No 66001-33-33-003-2014-00602-00, violaron el debido proceso del artículo de la 29 de la Constitución Política, así como también los artículos 1298,1666, 1667, 1688 y 1670 del Código Civil, artículos 13 inciso 1, 68 inciso 1 del Código General del Proceso, artículo 8 de la Ley No 153 de agosto 5 de 1887 y los, artículos 2098 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contecioso Administrativo y numeral 7 del artículo 127 del Decreto No 663 abril 2 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 5 de la Ley No 1555 de julio 9 de 2012, artículo 2 del Decreto No 564 de marzo 19 de 1996, inciso 4 del artículo 29 del Decreto No 2349 de septiembre 4 de 1965 y Carta Circular No 59 de octubre 6 de 2021 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento de la radicación de la demanda […]”. […] “[…] Dando alcance al presupuesto normativo citado, en el proceso objeto de tutela, claramente en la demanda ejecutiva se acreditó la condición de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero en virtud que se acreditó el parentesco con los registro de matrimonio, determinándose claramente a la sucesión de derechos y acciones de la sentencia materia de ejecución del proceso accionado […]”. […] “[…] Es decir que, si se trata de un heredero biológico y beneficiario conforme a la Ley, es decir, familiar del causante, se debe presentar al registro civil de nacimiento donde se hace constar la relación de parentesco, tal y como se acreditado en el proceso ejecutivo, razón por la cual no puede despacho imponer una carga no prevista en la Ley, difiriendo la sucesión procesal hasta tanto de aporte la sucesión, más aún cuando la Corte Constitucional ha manifestado que la sucesión procesal opera de pleno derecho […]”.29 29 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz 44.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 45.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos31, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 consideró lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. 30 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0132, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.
Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional33, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más34.
En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201935, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa 32 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 35 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de los autos de 8 de septiembre de 2022 y de 13 de abril de 2023, proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 660013333003201400602- 02. 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
En el caso sub examine, la Sala precisa que las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas resultan razonables, en la medida en que, como se ha expuesto en otras oportunidades36, en efecto no opera una sucesión procesal automática si se tiene en cuenta que: i) el señor Pedro Antonio Manyoma Rosero falleció durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la actora no solicitó su reconocimiento como parte dentro de dicho proceso; y, en consecuencia, iii) la sentencia respectiva se profirió en favor de Pedro Antonio Manyoma Rosero; sin que haya lugar a una sucesión procesal automática de la actora en relación con el proceso ejecutivo. 53.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la actora hizo uso de la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que el juez constitucional valide 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de septiembre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000- 2023-04321-00. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz su tesis jurídica, relacionada con su reconocimiento para reclamar a través del respectivo proceso ejecutivo lo resuelto en favor del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, quien falleció durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó Dolores Ayola Ruíz contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306208-00 Actora: Dolores Ayola Ruíz CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.